CSJ - STC19598-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19598-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC19598-2026 Radicación nº 73001-22-13-000-2026-00451-01 (Aprobado en sesión del siete de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la impugnación de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela que promovió Luis Eduardo Prada Sanjuan contra el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos radicado 73001-31-10-005-2019-00248-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El actor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia porque estimó que el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué los vulneró al no materializar loRadicación nº 73001-22-13-000-2026-00451-01 2 dispuesto en el auto del 30 de junio de 2026, mediante el cual se decretó la terminación del proceso ejecutivo de alimentos por desistimiento tácito.

En el referido proceso, promovido por Nicol Tatiana Prada Rodríguez contra el accionante, el Juzgado requirió a la ejecutante para que constituyera apoderado, acreditara mediante constancias de estudio la subsistencia de la necesidad alimentaria y presentara la liquidación del crédito.

El último requerimiento se efectuó el 2 de marzo de

la ejecutante para que constituyera apoderado, acreditara mediante constancias de estudio la subsistencia de la necesidad alimentaria y presentara la liquidación del crédito.

El último requerimiento se efectuó el 2 de marzo de 2026, por treinta días y bajo advertencia de decretar el desistimiento tácito. El 20 de abril siguiente, Nicol Tatiana Prada Rodríguez allegó poder y la liquidación del crédito, pero no las certificaciones académicas solicitadas.

En consecuencia, mediante auto del 30 de junio de 2026, el despacho rechazó las solicitudes presentadas por Marcela Rodríguez Arias, progenitora de la alimentaria , decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, ordenó levantar las medidas cautelares y dispuso devolver al ejecutado los títulos judiciales pendientes de pago y los que se constituyeran después de la notificación de esa providencia. Frente a esta decisión no se interpuso recurso.

El 7 de julio de 2026, el demandado, aquí tutelante, solicitó la expedición de los oficios para hacer efectivo el levantamiento de las medidas cautelares y la entrega de los títulos. El 27 de julio informó al Juzgado convocado que había acudido al Banco Agrario y que no tenía depósitosRadicación nº 73001-22-13-000-2026-00451-01 3 disponibles para pago, por lo que reiteró su petición. El 11 de agosto solicitó nuevamente la devolución de los títulos y la expedición de los oficios correspondientes.

Entretanto, Nicol Tatiana Prada Rodríguez y Marcela Rodríguez Arias habían promovido acción de tutela contra el

de agosto solicitó nuevamente la devolución de los títulos y la expedición de los oficios correspondientes.

Entretanto, Nicol Tatiana Prada Rodríguez y Marcela Rodríguez Arias habían promovido acción de tutela contra el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué radicado 73001-22-13000-2026-00402-00 cuya pretensión principal era dejar sin efectos el auto del 30 de junio de 2026 y que se ordenara la continuación del ejecutivo.

En esa acción, mediante auto del 24 de julio de 2026, se negó la medida provisional solicitada. Posteriormente, el 6 de agosto de 2026, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró improcedente el amparo por falta de subsidiariedad, porque las accionantes no interpusieron los recursos ordinarios contra el auto del 30 de junio anterior. La decisión fue impugnada.

En ese contexto, mediante auto del 19 de agosto de 2026, el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué dispuso diferir temporalmente la entrega de los títulos judiciales y la expedición de las comunicaciones destinadas a hacer efectivo el levantamiento de las medidas cautelares, hasta que se resolviera la impugnación formulada por las ejecutantes en la referida acción de tutela. Explicó que esa determinación no revocaba ni modificaba el auto del 30 de junio anterior, sino que buscaba conservar la situación material de los depósitos y las cautelas mientras se definía aquel trámite constitucional.Radicación nº 73001-22-13-000-2026-00451-01 4 El tutelante acude a este amparo porque sostiene que

material de los depósitos y las cautelas mientras se definía aquel trámite constitucional.Radicación nº 73001-22-13-000-2026-00451-01 4 El tutelante acude a este amparo porque sostiene que la firmeza del auto del 30 de junio de 2026 imponía s u cumplimiento y que la existencia de la otra tutela no justificaba retener los títulos ni abstenerse de levantar las cautelas. Resaltó que en ese trámite se había negado la medida provisional y que el amparo había sido declarado improcedente en primera instancia. También cuestionó que el Juzgado hubiera continuado efectuando pagos a Marcela Rodríguez Arias pese a la suspensión dispuesta mediante proveído del 5 de junio de 2025.

Por ende, solicitó ordenar al Juzgado accionado dar estricto cumplimiento al auto del 30 de junio de 2026 y compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Ibagué para que investigara la actuación de la titular y del secretario del despacho por el alegado incumplimiento la referida providencia.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué, solicitó negar el amparo. Señaló que el auto del 30 de junio de 2026 no había sido revocado, modificado ni dejado sin efectos y que únicamente se difirió su materialización mientras se resolvía definitivamente la tutela promovida contra esa providencia radicado 2026-00402-00. Agregó que la entrega inmediata de los depósitos podía alterar la situación sometida a control constitucional y que las

mientras se resolvía definitivamente la tutela promovida contra esa providencia radicado 2026-00402-00. Agregó que la entrega inmediata de los depósitos podía alterar la situación sometida a control constitucional y que las solicitudes del accionante habían sido objeto de pronunciamiento judicial.Radicación nº 73001-22-13-000-2026-00451-01 5

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

La Sala Civil Familia de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo. Consideró que la demora estaba justificada por la necesidad de preservar la materia de la controversia mientras se decidía la tutela promovida por Nicol Tatiana Prada Rodríguez y Marcela Rodríguez Arias. Añadió que el accionante no alegó ni demostró un perjuicio irremediable y que, en todo caso, el Juzgado había atendido sus requerimientos mediante el auto del 19 de agosto de 2026.

El accionante impugnó. Cuestionó que, durante el trámite de esta tutela, el Juzgado profiriera el auto del 19 de agosto de 2026 para diferir la entrega de los títulos y el levantamiento de las cautelas, pues, a su juicio, con ello modificó sin recurso de parte el auto ejecutoriado del 30 de junio anterior. Añadió que su cumplimiento no podía supeditarse a la otra tutela, en la que se negó la medida provisional y el amparo fue desfavorable en primera instancia.

CONSIDERACIONES

La Sala confirmará el fallo impugnado, porque no se advierte vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

provisional y el amparo fue desfavorable en primera instancia.

CONSIDERACIONES

La Sala confirmará el fallo impugnado, porque no se advierte vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

En efecto, la mora en materializar lo dispuesto en el auto del 30 de junio de 2026 estaba justificada, puesRadicación nº 73001-22-13-000-2026-00451-01 6 obedeció a que esa misma providencia era objeto de la acción de tutela promovida por Nicol Tatiana Prada Rodríguez y Marcela Rodríguez Arias, radicada 73001-22-13-000-202600402-00. Por esa razón, mediante auto del 19 de agosto siguiente1, el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué difirió temporalmente la entrega de los títulos judiciales y el levantamiento de las medidas cautelares hasta que se resolviera la impugnación formulada en aquel trámite constitucional.

Esa determinación no dejó sin efectos ni modificó el auto cuyo cumplimiento reclamaba Luis Eduardo Prada Sanjuan. Según explicó el despacho, buscó conservar temporalmente la situación material de los depósitos y de las cautelas mientras se definía la controversia constitucional que recaía precisamente sobre la providencia del 30 de junio de 2026. De ahí que la falta de ejecución inmediata de esa orden no obedeciera a una omisión injustificada de la autoridad judicial convocada.

A lo anterior se suma una circunstancia sobreviniente ocurrida durante el trámite de esta impugnación. Mediante STC18046-2026 del 17 de septiembre de 2026, esta Sala

autoridad judicial convocada.

A lo anterior se suma una circunstancia sobreviniente ocurrida durante el trámite de esta impugnación. Mediante STC18046-2026 del 17 de septiembre de 2026, esta Sala resolvió la segunda instancia de la tutela radicada 73001-2213-000-2026-00402-01, revocó el fallo que había declarado improcedente el amparo y protegió los derechos fundamentales de Nicol Tatiana Prada Rodríguez.

1 «NUMERAL ÚNICO: DIFERIR temporalmente la materialización de la entrega de los títulos judiciales pendientes de pago y la expedición de las comunicaciones dirigidas a hacer efectivo el levantamiento de las medidas cautelares, hasta que sea notificada a este Despacho la decisión que resuelva la impugnación formulada dentro de la acción de tutela radicada No. 73-001-22-13-000-2026-00402-00.»Radicación nº 73001-22-13-000-2026-00451-01 7 En esa providencia se dejó sin efecto el auto del 30 de junio de 2026 y toda la actuación que de él dependiera, y se ordenó al Juzgado Quinto de Familia de Ibagué renovar la actuación en el término de cuarenta y ocho horas, conforme a las consideraciones allí expuestas.

Por consiguiente, también se configuró una carencia actual de objeto por situación sobreviniente. La orden judicial cuya materialización reclama el accionante dejó de producir efectos por decisión del juez constitucional, de manera que carecería de objeto disponer ahora la ejecución de la misma. Al respecto, esta Sala ha puntualizado que:

materialización reclama el accionante dejó de producir efectos por decisión del juez constitucional, de manera que carecería de objeto disponer ahora la ejecución de la misma. Al respecto, esta Sala ha puntualizado que:

«El hecho superado o la carencia de objeto (…) se presenta si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T00147-01, complementada en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. T-00081-01, y reiterada en STC95642018 STC19338-2025 y STC145-2026).

Así las cosas, al no haberse configurado una mora injustificada y haberse extinguido, además, el objeto de la pretensión de amparo por una decisión const itucional sobreviniente, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación nº 73001-22-13-000-2026-00451-01 8 autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control

8 autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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