CSJ - STC196-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC196-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC196-2022 Radicación n° 47001-22-13-000-2021-00425-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de enero de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 23 de noviembre de 2021, que concedió la acción de tutela promovida por José Ignacio Nelson Vanegas Martínez, contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad y la Inspección de Tránsito y Transporte, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio nº 2021-00005-00, la Secretaría de Movilidad, la Procuraduría de Familia, y la Defensoría de Familia.Radicación n° 47001-22-13-000-2021-00425-01 2
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, contradicción, defensa, trabajo y vida digna, supues tamente conculcadas por las convocadas, en desarrollo del ejecutivo nº 2021-00005-00.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en síntesis, que el citado recaudo fue promovido contra su cónyuge Alexandra María Reyes
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en síntesis, que el citado recaudo fue promovido contra su cónyuge Alexandra María Reyes Peñaloza por la compañía Etanoles del Magdalena S.A.S., quien se encuentra representada legalmente por Guillermo Reyes Velásquez, padre de su esposa.
Relata que, el asunto fue asignado por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, quien dispuso como cautela el «embargo y secuestre (sic) de la posesión sobre dos automotores», de placas JDK727 y MWM424. Afirma que, es «propietario y poseedor» del vehículo de marca Ford MWM424 el cual fue aprehendido y se encuentra en los patios a disposición de la referida autoridad judicial, sin embargo, destaca que «para poder hacer una oposición y se de un debido proceso, se necesita estar en la diligencia de secuestro del vehículo», lo cual no ha ocurrido, hasta la fecha de presentación de la tutela, generándole un «perjuicio irremediable», en tanto que, sus ingresos y el sostenimiento de su familia, conformada por su cónyuge, un menor de edad, yRadicación n° 47001-22-13-000-2021-00425-01 3 un hijo que está por nacer, dependen de un contrato de arrendamiento sobre ese automotor.
3. En consecuencia, pretende que se ordene a la Secretaría Distrital de Movilidad practicar la diligencia de secuestro, o bien informar fecha y hora de la misma; y de
arrendamiento sobre ese automotor.
3. En consecuencia, pretende que se ordene a la Secretaría Distrital de Movilidad practicar la diligencia de secuestro, o bien informar fecha y hora de la misma; y de forma subsidiaria ordenarle a dicha Secretaría que entregue materialmente el vehículo de forma provisional mientras se fija fecha para el secuestro.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal Santa Marta Norte, resaltó que, «de ser cierto el relato de los hechos mencionados por el accionante, estaríamos frente a una afectación inminente de los derechos de la accionante y, por consiguiente, el de toda su familia, especialmente el de su menor hijo y del bebe que está por nacer, por esta razón esta Defensora de Familia solicita que sea estudiada esta acción de tutela teniendo en cuenta la existencia de un menor de edad y de otro que esta por nacer, quienes evidentemente requieren protección por parte del estado».
2. Guillermo León Reyes Velásquez, se opuso a la prosperidad del resguardo precisando que «la ley procesal civil brinda todas las garantías al accionante quien puede oponerse al secuestro, presentar incidente de levantamiento de medida cautelar, presentar excepciones previas o de mérito, y en fin una serie de herramientas que tiene a su alcance pero que ha preferido obviar, usando inadecuadamente, la tutela la que en ningún momento interpone bajo el argumento de evitar un perjuicio irremediable, pues sencillamente
herramientas que tiene a su alcance pero que ha preferido obviar, usando inadecuadamente, la tutela la que en ningún momento interpone bajo el argumento de evitar un perjuicio irremediable, pues sencillamente no existe».Radicación n° 47001-22-13-000-2021-00425-01 4
3. El titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del juicio que origina el reclamo, aseguró que no ha vulnerado las prerrogativas del accionante, puesto que conforme a lo preceptuado en el numeral 3º del artículo 593 del Código General del Proceso es posible decretar el embargo de la posesión.
El secretario del aludido despacho informó que al interior del recaudo se dispuso como cautela el embargo y secuestro de los vehículos de placas JDK727 y MWM424, este último inmovilizado por dicha medida, por lo que el 21 de octubre anterior. En proveído del 2 de noviembre del 2021 se ordenó el secuestre del bien, para lo cual se comisionó al Inspector de Tránsito y Transporte de Santa Marta la realización de esa labor, decisión que quedó ejecutoriada el día 8 de ese mes y año, y al día siguiente a su ejecutoria procedió a elaborar el oficio y comisorio respectivo para su comunicación según las directrices del Decreto 806 de 2020, remitiéndose por vía web por la secretaría el día 10 de noviembre de 2021, comunicación que se le envío a todas las
comunicación según las directrices del Decreto 806 de 2020, remitiéndose por vía web por la secretaría el día 10 de noviembre de 2021, comunicación que se le envío a todas las partes con interés en el asunto.
4. La Secretaría de Movilidad de Santa Marta pidió que el auxilio fuera denegado argumentando que se presenta un hecho superado, en la medida que, el 17 de noviembre de 2021 procedió a expedir el oficio nº 4047 por medio del cual fijó como fecha para llevar a cabo el secuestro el 25 de noviembre de 2021 a las 9:00 AM, posteriormente informóRadicación n° 47001-22-13-000-2021-00425-01 5 que la diligencia se postergó para el 2 de diciembre de esa anualidad a las 9:00 AM.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal a-quo otorgó el auxilio argumentando que «(…) la Inspección de Tránsito y Transporte de Santa Marta debe acatar el despacho comisorio dado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta. Ahora, se observa que el diez (10) de noviembre de esta anualidad ese estrado judicial envió la comisión al correo electrónico de la entidad, y a la fecha, inclusive aunque fue demandada directa, aunado a la vinculación hecha por la Corporación a la Secretaría de Movilidad Distrital, tales autoridades no se han manifestado ante el llamado hecho por la judicatura, ni tampoco se tiene prueba que se haya realizado alguna gestión al interior del caso de marras». En consecuencia, ordenó a la Inspección de Tránsito y Transporte de Santa Marta que «fije fecha para la realización de la
llamado hecho por la judicatura, ni tampoco se tiene prueba que se haya realizado alguna gestión al interior del caso de marras». En consecuencia, ordenó a la Inspección de Tránsito y Transporte de Santa Marta que «fije fecha para la realización de la diligencia de secuestro que le fue ordenada por parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, dentro del ámbito de sus competencias, misma que, por las circunstancias particulares del caso, no podrá superar los diez (10) días contados a partir de las cuarenta y ocho horas entregadas inicialmente». IMPUGNACIÓN Etanoles del Magdalena S.A.S., señaló que el gestor no demostró la configuración de un perjuicio irremediable, aunado a que tampoco acreditó que la acción de tutela cumpliera con los requisitos generales de procedibilidad. Finalmente solicitó que «se llame la atención al funcionario para que el amparo no sea aplicado inadecuadamente como en este caso y de serRadicación n° 47001-22-13-000-2021-00425-01 6 necesario se compulsen copia a la judicatura para la apertura de proceso disciplinario».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas deprecadas por el querellante toda vez que, aparentemente, no han adelantado las gestiones tendientes a que se materialice la diligencia de secuestro sobre el vehículo de placa MWM424, cautela decretada al interior del ejecutivo nº 2021-00005-00
las gestiones tendientes a que se materialice la diligencia de secuestro sobre el vehículo de placa MWM424, cautela decretada al interior del ejecutivo nº 2021-00005-00 promovido por Etanoles del Magdalena S.A.S., contra Alexandra María Reyes Peñaloza.
2. Naturaleza de la acción de tutela.
El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial.
3. El caso concreto.
Preliminarmente, ha de destacarse que el reclamo constitucional se enfila a cuestionar la supuesta demora por parte de la Inspección de Tránsito y Transporte de SantaRadicación n° 47001-22-13-000-2021-00425-01 7 Marta, en dar cumplimiento a la comisión que le fue encomendada para llevar a cabo la diligencia de secuestro del automotor de placa MWM424, cautela que fue ordenada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, en virtud del recaudo nº 2021-00005-00 adelantado por Etanoles del Magdalena S.A.S., contra Alexandra María Reyes Peñaloza, pues según el accionante él es el «dueño y
virtud del recaudo nº 2021-00005-00 adelantado por Etanoles del Magdalena S.A.S., contra Alexandra María Reyes Peñaloza, pues según el accionante él es el «dueño y poseedor» de dicho vehículo, y con tal medida se le está ocasionando un grave perjuicio, en tanto que, su sustento y el de su familia depende de las ganancias que se producen por el arrendamiento de ese carro. De la revisión que la Sala realiza al asunto sometido a su escrutinio y con vista en la información sobre la actuación procesal que se encuentra adosada al expediente, se establece que la concesión del auxilio efectuada por el tribunal a quo habrá de refrendarse comoquiera que, a la fecha, no se encuentra acreditado que la precitada diligencia se hubiese llevado a cabo por parte de la Inspección de Tránsito y Transporte de Santa Marta, pues aunque no pierde de vista esta Corporación que mediante oficios nº 4047 y 4253 de 17 y 29 de noviembre de 2021, respectivamente, tal autoridad fijó fecha para llevarla a cabo, lo cierto es que no se evidenció que la misma se hubiese practicado efectivamente.
4. Consideración adicional.
Finalmente, será despachada desfavorablemente la
petición del representante legal de la sociedad impugnante,Radicación n° 47001-22-13-000-2021-00425-01 8 tendiente a que a través de este excepcional mecanismo «se llame la atención al funcionario para que el amparo no sea aplicado inadecuadamente como en este caso y de ser necesario se compulsen copia a la judicatura para la apertura de proceso disciplinario» , en la medida que, si el memorialista considera que existe alguna conducta susceptible de investigación disciplinaria deberá ser él, de encontrarlo adecuado, quien adelante las gestiones pertinentes ante las autoridades competentes.
5. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se mantendrá la protección constitucional reconocida por el tribunal a quo, en tanto que, la Inspección de Tránsito y Transporte de Santa Marta, no acreditó haber cumplido con la materialización de la diligencia de secuestro del vehículo de placa MWM424, para la que fue comisionada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad mediante oficio nº 0222 de 9 de noviembre de 2021. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el
expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.Radicación n° 47001-22-13-000-2021-00425-01 9
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala