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CSJ - STC196-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC196-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC196-2023 Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02295-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 16 de noviembre de 2022, en la acción de tutela promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPcontra la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín y las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 2019-00611.

ANTECEDENTES

1. La entidad actora invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia «en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del Sistema Pensional », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En síntesis, manifestó que Manuel Alonso Suarez Ramírez promovió juicio ordinario laboral en su contra, con el fin de obtener el reconocimientoRadicación n° 11001-02-04-000-2022-02295-01

y pago de la pensión convencional de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 suscrita entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, a

y pago de la pensión convencional de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 suscrita entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, a partir del 1° abril de 2015. Sostuvo que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín en sentencia de 23 de junio de 2020, declaró prospera la excepción de «inexistencia de la obligación», y absolvió a la entidad, determinación que en apelación revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en providencia de 27 de noviembre de 2020, al considerar que el trabajador reunió los requisitos para obtener el reconocimiento de la prestación reclamada. Inconforme con esa decisión, el señor Suarez Ramírez interpuso recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL2734-2022 de 5 de julio de 2022, dispuso no casar el fallo de segundo grado proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Refirió que las autoridades accionadas incurrieron en una vía de hecho, al reconocer una pensión sin observancia del término de vigencia de la Convención Colectiva 2001-2004 que, en virtud de las prórrogas automáticas no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, fecha máxima de aplicación de esa convención para los trabajadores oficiales según lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, e igualmente

automáticas no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, fecha máxima de aplicación de esa convención para los trabajadores oficiales según lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, e igualmente incurrieron en desconocimiento del precedente constitucional, en especial la sentencia SU 555-2014. Consideró que las decisiones censuradas, generan grave perjuicio al erario público, puesto que tendría que pagar al demandante una pensión convencional en la suma de $2.278.406 y un retroactivo indexado por valor 2Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02295-01

de $200.394.484, circunstancia que afecta los principios de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones. Finalmente señaló que, si bien procede el recurso extraordinario de revisión, este no resulta ser pertinente y eficaz, en razón a que no evita la consumación de un perjuicio irremediable que se genera al pagar la pensión convencional a la cual no se tiene derecho.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efectos las decisiones de 27 de noviembre de 2020 y 5 de julio de 2022, y, en su lugar, ordenar a la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral proferir una nueva sentencia ajustada a derecho.

De forma subsidiaria, pretende que se suspenda de manera transitoria el cumplimiento de las citadas providencias, hasta tanto, se resuelva sobre el recurso extraordinario de revisión a que haya lugar.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral manifestó que en manera alguna se percibe que la sentencia irregularmente

el recurso extraordinario de revisión a que haya lugar.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral manifestó que en manera alguna se percibe que la sentencia irregularmente objetada, sea ilegítima o arbitraria, porque por el contrario es seria, razonable, ajustada a la lógica jurídica y se profirió con estricto apego a la Constitución, a la ley y al precedente jurisprudencial obligatorio, en ejercicio de la función constitucional asignada por el legislador, cuyo objetivo propende por la materialización de importantes derechos fundamentales, vinculados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y la seguridad jurídica.

2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, solicitó su desvinculación al considerar que es la

3Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02295-01

UGPP la entidad competente para atender cualquier requerimiento del accionante.

3. El apoderado de Manuel Alonso Suárez Ramírez, señaló que en las sentencias cuestionadas no se incurrió en la vía de hecho que pregona la entidad accionante toda vez que, cumple con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez convencional.

4. La Administradora Colombia de Pensiones -Colpensiones-, solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos

4. La Administradora Colombia de Pensiones -Colpensiones-, solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ni de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Medellín. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal declaró la improcedencia del amparo constitucional, al estimar el incumplimiento del presupuesto de subsidiaridad, debido a que, conforme a la Ley 797 de 2003, la UGPP aun cuenta con el recurso de revisión para controvertir lo decidido por la Sala de Casación Laboral y obtener por esa vía lo que pretende a través de este trámite. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, fue impugnada por la UGPP entidad quien insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial, y reiteró que si bien, tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión, en todo caso, es la acción de tutela el mecanismo idóneo para garantizar la protección del erario y los derechos fundamentales vulnerados, con el fin de evitar un 4Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02295-01

perjuicio irremediable, en tanto que, tiene la obligación de cumplir las órdenes judiciales cuestionadas, lo que amerita efectuar una serie de pagos que comprometen los recursos del sistema general de pensiones y su sostenibilidad financiera. Indicó que en el fallo de tutela de primera instancia no se hizo un

que comprometen los recursos del sistema general de pensiones y su sostenibilidad financiera. Indicó que en el fallo de tutela de primera instancia no se hizo un análisis respecto a la existencia del perjuicio irremediable, habida cuenta que el a quo debió realizar una valoración objetiva de los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos, con el fin de determinar la configuración del mismo.

CONSIDERACIONES

1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la UGPP pretende que a través de este mecanismo excepcional, se dejen sin efectos las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 27 de noviembre de 2020 y la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral el 5 de julio de 2022, en el proceso iniciado por Manuel Alonso Suarez Ramírez en su contra, al considerar que en las citadas providencias se incurrió en una vía de hecho vulneradora de sus prerrogativas ius fundamentales.

Igualmente, y de manera subsidiaria, solicita que se suspenda su cumplimiento, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que iniciaría.

2. Así las cosas, advierte la Corte la improcedencia del amparo invocado, en razón a que no se encuentra satisfecho el requisito general de la subsidiariedad de la acción de tutela interpuesta en contra de providencias judiciales, puesto que, como la misma entidad accionante lo reconoció, no ha agotado el mecanismo ordinario que tiene a su alcance, para

5Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02295-01

ha agotado el mecanismo ordinario que tiene a su alcance, para 5Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02295-01

eventualmente, obtener lo que pretende a través de esta vía. Lo anterior, como quiera que la UGPP cuenta con el recurso extraordinario de revisión, tal como lo contempla el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el cual, se itera, se encuentra sopesado por la entidad accionante. En casos similares al estudiado, esta Sala ha sostenido que: (…) La UGPP cuenta con el remedio atrás referido, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el cual procede contra sentencias ejecutoriadas, que «hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. (…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código (…). La entidad reclamante tiene a su alcance otro medio de defensa a través del cual puede procurar la protección de los bienes jurídicos fundamentales que estima transgredidos, es decir, el recurso extraordinario de revisión de que trata el

La entidad reclamante tiene a su alcance otro medio de defensa a través del cual puede procurar la protección de los bienes jurídicos fundamentales que estima transgredidos, es decir, el recurso extraordinario de revisión de que trata el canon 30 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estipulado en el precepto 20 de la Ley 797 de 2003 para cuestionar la legalidad de dichas determinaciones, por lo que no resulta pertinente convertir la tutela en un camino alterno o paralelo a aquél, en virtud de su carácter subsidiario y residual. (CSJ. STC, 24 abr., rad. 2020-00210-01, STC6282-2021 y STC125062021, reiteradas en Sentencias STC804-2022, STC3077-2022, STC4595-2022 y STC16383-2022).

3. Ahora, en relación con la improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios de defensa, esta Sala ha manifestado en reiteradas ocasiones que este mecanismo, por lo excepcional, no es un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración «si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela» (CSJ. STC2799-2020, STC804-2022, STC3077-2022 y STC4595-2022, entre muchas).

4. Tampoco «se demostró la necesidad de evitar un perjuicio irremediable que torne factible el amparo en forma transitoria, pues no hay evidencia sobre la presencia

6Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02295-01

torne factible el amparo en forma transitoria, pues no hay evidencia sobre la presencia 6Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02295-01

del daño, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ. STC 14 dic. 2011, rad. 2011-00162-01; STC, 18 oct. 2012, rad. 2012-00213-01, reiteradas en Sentencias

STC804-2022, STC3077-2022 y STC4595-2022).

Sea necesario recordar, que la persona natural o jurídica que alega la ocurrencia de un perjuicio irremediable tiene la carga de acreditar, probatoriamente, los hechos en los que funda la configuración de dicha situación, sin que para ello sea suficiente una simple afirmación carente de respaldo.

5. De conformidad con los expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

7Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02295-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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