CSJ - STC1960-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC1960-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1960
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente STC1960-2026 Radicación n°. 76001-22-03-000-2026-00019-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis. Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 3 de febrero de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que Oscar Eduardo Leal Terranova promovió contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali , trámite al cual se vinculó a las partes y terceros intervinientes dentro de la acción constitucional rad. n.º 2025-01237/01.
ANTECEDENTES
1. El convocante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y estabilidad laboral reforzada, los cuales estimó transgredidos por la autoridad accionada.Radicación no. 76001-22-03-000-2026-00019-01
2 En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 19 de diciembre proferida dentro del trámite de tutela censurado, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión que ordene a LABORATORIOS BAXTER S.A. su reintegro y el pago de los emolumentos dejados de percibir desde el momento del despido.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Manifestó que se desempeñó como trabajador de la
reintegro y el pago de los emolumentos dejados de percibir desde el momento del despido.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Manifestó que se desempeñó como trabajador de la sociedad LABORATORIOS BAXTER S.A. hasta el 1° de octubre de 2025, fecha en la cual su vínculo laboral terminó por decisión unilateral del empleador, con pago de la indemnización correspondiente. 2.2. Indicó que, para el momento de la terminación del contrato, presentaba afectaciones de salud diagnosticadas como «trastorno de ansiedad generalizada, ataques de pánico y depresión mixta» y « síndrome de túnel carpiano derecho leve» , circunstancias que -según expusoeran conocidas por su contratante. 2.3. Refirió que su desvinculación laboral estuvo precedida de situaciones relacionadas con el ejercicio de sus funciones, en particular, su negativa a suministrar información médica de otros trabajadores. 2.4. Adujo que, con ocasión de tales hechos, promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho a la estabilidad laboral reforzada, la cual fueRadicación no. 76001-22-03-000-2026-00019-01 3 resuelta en primera instancia mediante sentencia No. 0465 del 14 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Cali, que negó el amparo
3 resuelta en primera instancia mediante sentencia No. 0465 del 14 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Cali, que negó el amparo solicitado, al estimar la improcedencia de la protección especial demandada y por la posibilidad del actor de acudir a la jurisdicción ordinaria. 2.5. Señaló que impugnó tal determinación y que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, mediante providencia del 19 de diciembre de 2025, confirmó el fallo empleando los mismos argumentos. 2.6 Añadió que esta última decisión adoptada se fundamentó en una indebida valoración probatoria y desconoció los precedentes jurisprudenciales que regulan la materia.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Cali hizo un recuento de sus actuaciones y concedió acceso al expediente digital del asunto escrutado.
2. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali defendió la legalidad del trámite constitucional y remitió el expediente.
3. LABORATORIOS BAXTER S.A. se opuso a las pretensiones del amparo. Consideró que la acción constitucional no cumple con los requisitos de procedencia exigidos por el ordenamiento jurídico, razón por la cual solicitó que se declare su improcedencia.Radicación no. 76001-22-03-000-2026-00019-01
4
4. El Ministerio del Trabajo manifestó que no ha
exigidos por el ordenamiento jurídico, razón por la cual solicitó que se declare su improcedencia.Radicación no. 76001-22-03-000-2026-00019-01 4
4. El Ministerio del Trabajo manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante y solicitó su desvinculación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 3 de febrero de 2026, declaró improcedente el amparo. Consideró que la acción se dirigía contra decisiones adoptadas dentro de otra tutela, escenario proscrito por la jurisprudencia constitucional. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el gestor. Sostuvo que la determinación de primera instancia se fundamentó en una «interpretación excesivamente restrictiva y formalista de las reglas jurisprudenciales sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial», situación que perpetuó la vulneración a sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.Radicación no. 76001-22-03-000-2026-00019-01
5 Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de
desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.Radicación no. 76001-22-03-000-2026-00019-01 5 Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. El planteamiento anterior se aplica en «una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).
2. En efecto, el accionante cuestionó la sentencia de tutela proferida el 19 de diciembre de 2025, mediante la cual el juez constitucional de segunda instancia confirmó la negativa del amparo solicitado. Señaló que la autoridad confutada, al zanjar la discusión, no efectuó una valoración integral del material probatorio allegado al trámite, particularmente aquel orientado a certificar su condición de
confutada, al zanjar la discusión, no efectuó una valoración integral del material probatorio allegado al trámite, particularmente aquel orientado a certificar su condición de salud y supeditó el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada a la acreditación de exigencias que, en su criterio, no corresponden a los parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional, como la existencia de « una incapacidad vigente al momento del despido.» 2.1. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:Radicación no. 76001-22-03-000-2026-00019-01 6 … la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave
que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. ( CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 en. 2016, rad. 2015-03107). Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado: Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00 . (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad.
de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00 . (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 en. 2016, rad. 2015-03107). 2.2. Bajo esa perspectiva, se advierte que el promotor aún cuenta con el mecanismo excepcional de revisión eventual ante la Corte Constitucional, escenario previsto para el control definitivo de las decisiones adoptadas dentro del trámite de tutela.Radicación no. 76001-22-03-000-2026-00019-01 7 En ese sentido, consultado el portal web del Alto Tribunal, se observa que no ha concluido el trámite de selección respecto al fallo cuestionado. En consecuencia, no resulta admisible que, de manera paralela, se promueva una nueva acción de tutela con el propósito de reabrir el debate ya resuelto en sede constitucional, pues ello implicaría desconocer el carácter subsidiario y residual del amparo y desbordar el diseño institucional previsto para el control de las decisiones adoptadas dentro de este mecanismo excepcional. Al respecto la jurisprudencia ha explicado que: La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional
falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución. (Negrilla fuera del texto original, CC T-041/10; reiterada por CSJ STC178, 21 ene. 2016).
3. Conforme lo expuesto, se impone la improcedencia del amparo invocado, comoquiera que no se superó la exigencia de subsidiariedad, habida cuenta de que el actor aún dispone de la posibilidad de revisión ante la Corte
Constitucional.
4. Basta lo dicho en precedencia para confirmar la decisión de primera instancia.Radicación no. 76001-22-03-000-2026-00019-01
8 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional
para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala