CSJ - STC19600-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19600-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC19600-2026 Radicación nº 05000-22-13-000-2026-00375-01 (Aprobado en sesión del siete de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 2 de septiembre de 2026 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia, en la acción de tutela promovida por Carlos Diego Santa Cardona contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ri onegro, con vinculación de Batimetría S.A.S, Luisa Fernanda Suárez Taborda y las demás partes e intervinientes dentro del proceso divisorio n°. 05615-31-03-002-2021-00155-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada, dignidad humana, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial, que estima vulnerados por el juzgado accionado con ocasión de los autos proferidosRadicación n° 05000-22-13-000-2026-00375-01
2 el 25 de abril de 2025 y 14 de mayo de 2026, «en cuanto negaron la actualización del avalúo comercial pericial y fijaron la base del remate mediante indexación oficiosa por IPC» , respectivamente. En consecuencia, solicita dejar sin efectos las referidas providencias y ordenar al juzgado accionado que
negaron la actualización del avalúo comercial pericial y fijaron la base del remate mediante indexación oficiosa por IPC» , respectivamente. En consecuencia, solicita dejar sin efectos las referidas providencias y ordenar al juzgado accionado que «proceda a disponer la práctica de un nuevo avalúo comercial pericial vigente sobre el terreno y las mejoras del inmueble “Villa Nora” (FMI 020-33456), rendido por un perito idóneo inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA)».
En sustento de su solicitud señaló que es copropietario del 33,33% en común y proindiviso sobre el predio denominado «Villa Nora», identificado con matrícula inmobiliaria No. 020-33456 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro.
Afirma que el Juzgado accionado conoce del proceso divisorio por venta de la cosa común promovido por Batimetría S.A.S. y Luisa Fernanda Suárez Taborda en su contra, dentro del cual se allegó con la demanda inicial un avalúo del terreno por $1.308.238.832 y de las mejoras por $171.028.093.
Posteriormente, mediante providencia del 5 de mayo de 2022, el juzgado convocado decretó la venta en pública subasta, pero, afirma el accionante, se tomaron como base las cifras del avalúo aportado con la demanda. Manifiesta que insistió en que se realizara la actualización del avalúo. Sin embargo, mediante auto del 25 de abril de 2025 el despacho no accedió a tal petición y anuncio que indexaríaRadicación n° 05000-22-13-000-2026-00375-01
Sin embargo, mediante auto del 25 de abril de 2025 el despacho no accedió a tal petición y anuncio que indexaríaRadicación n° 05000-22-13-000-2026-00375-01
3 el valor del inmueble al momento de la fijación de la fecha de remate.
Mediante auto del 14 de mayo de 2026, el juzgado accionado fijó fecha de remate y estableció como base la suma de $2.140.208.239, cifra que fue «producto exclusivo de aplicar una fórmula matemática con el IPC del DANE sobre los valores de 2021».
Estima el accionante que dicho cálculo desconoce la valorización real del suelo en Cuatro Esquinas (Rionegro) las variables urbanísticas del POT y prescinde de una inspección técnica pericial valuadora y que, por tanto, se incurrió en un defecto procedimental y sustantivo al forzar una subasta con un avalúo de 2021.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro explicó que el 25 de abril de 2025 negó la actualización del avalúo solicitada sobre el inmueble. Di cha decisión fue recurrida, pero el recurso fue rechazado por extemporáneo mediante auto del 17 de febrero de 2026, determinación sobre la que no se presentó reparo alguno. Por lo tanto, afirma que la acción de amparo carece de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
La vinculada Luisa Fernanda Suárez Taborda, quien ostenta la calidad de demandante en el proceso cuestionado, estima improcedente la acción constitucional por haberse
de inmediatez y subsidiariedad.
La vinculada Luisa Fernanda Suárez Taborda, quien ostenta la calidad de demandante en el proceso cuestionado, estima improcedente la acción constitucional por haberse configurado la temeridad, en relación con las tutelas n°.Radicación n° 05000-22-13-000-2026-00375-01
4 05000-22-13-000-2023-00001-00; 05000-22-13-000-202600350-00 y 05000-13-000-2026-00375-00.
La sociedad vinculada Batimetría S.A.S solicitó se declare improcedente la acción de tutela por falta de cumplimiento de los requisitos de inmediatez, subsidiariedad y relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia estimó que no se advertía la temeridad, pero declaró improcedente el amparo constitucional porque el accionante no satisfizo los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Respecto del auto del 25 de abril de 2025, dejó vencer la oportunidad para controvertirlo mediante los mecanismos ordinarios y acudió tardíamente al amparo; y, frente al auto del 14 de mayo de 2026, aunque interpuso recursos, no planteó allí los cuestionamientos sobre el cálculo de avalúo, por lo que pretendió utilizar la acción como una instancia adiciona. Además, no se acreditó un perjuicio irremediable que permitiera su procedencia transitoria.
Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó porque considera que el Tribunal aplicó indebidamente los
una instancia adiciona. Además, no se acreditó un perjuicio irremediable que permitiera su procedencia transitoria.
Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó porque considera que el Tribunal aplicó indebidamente los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues, a su juicio, la amenaza de los derechos permanece vigente ante la inminencia del remate, y no podía exigírsele haber cuestionado en los recursos ordinarios aspectos que, según sostiene, involucran normas imperativas sobre la necesidad de contar con un avalúo comercial actualizado.Radicación n° 05000-22-13-000-2026-00375-01
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CONSIDERACIONES
Circunscrita la Corte a los motivos de la impugnación, se anuncia que se confirmará el fallo impugnado, toda vez que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad frente a los reproches endilgados a las providencias proferidas el 25 de abril de 2025 y 14 de mayo de 2026, por las razones que se exponen a continuación.
En el asunto objeto de examen el accionante reprocha que el juzgado accionado hubiera negado, mediante proveído del 25 de abril de 2025, la práctica de un nuevo peritaje para actualizar el valor del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n°. 020-33456 y que, posteriormente, mediante auto del 14 de mayo de 2026 hubiera indexado dicho valor con base en el IPC para fijar la base del remate.
En cuanto al auto del 25 de abril de 2025, notificado por estado electrónico el 28 del mismo mes y año, el despacho
mediante auto del 14 de mayo de 2026 hubiera indexado dicho valor con base en el IPC para fijar la base del remate.
En cuanto al auto del 25 de abril de 2025, notificado por estado electrónico el 28 del mismo mes y año, el despacho accionado negó la actualización del avalúo aportado por la parte demandada, al considerar que el valor del inmueble y sus mejoras ya se encontraba fijado en la sentencia, y dispuso que el valor total del predio sería indexado a la fecha del remate. Aunque el accionante interpuso recurso de reposición el 5 de mayo de 2025, este fue rechazado por extemporáneo mediante auto del 17 de febrero de 2026.
De este modo, la controversia relativa a la necesidad de actualizar el avalúo no fue planteada adecuadamente ante el juez natural, puesto que el accionante dejó vencer la oportunidad procesal para obtener, mediante el recurso procedente, la revisión de esa determinación y ahoraRadicación n° 05000-22-13-000-2026-00375-01
6 pretende que la tutela supla la actuación que no adelantó en tiempo.
La misma conclusión se impone frente al auto del 14 de mayo de 2026, por medio del cual el juzgado fijó fecha para el remate e indexó el valor del inmueble a rematar de $1.479.266.925 a $2.140.208.239, suma que determinó como base del remate.
Contra esta decisión, el accionante sí interpuso recurso de reposición en tiempo y, en subsidio, apelación, resueltos desfavorablemente mediante auto del 24 de julio de 2026.
como base del remate.
Contra esta decisión, el accionante sí interpuso recurso de reposición en tiempo y, en subsidio, apelación, resueltos desfavorablemente mediante auto del 24 de julio de 2026. Sin embargo, como bien lo advirtió el Tribunal de primera instancia, en esos recursos el accionante no formuló reparo alguno respecto de la metodología, el cálculo o la suficiencia de la indexación efectuada para actualizar el valor del bien. Sus argumentos se dirigieron exclusivamente a obtener la suspensión del proceso divisorio por prejudicialidad frente al proceso de simulación n°. 2022-00206, es decir, allá discutió una cuestión completamente distinta como se desprende de los fundamentos fácticos y jurídicos del recurso:
«PRIMERO: Mediante auto del 14 de mayo de 2026, el despacho fijó fecha para diligencia de remate del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 020-33456, señalando el día 21 de julio de 2026 a las 9:00 a.m.
SEGUNDO: Sobre el referido inmueble cursa actualmente proceso verbal de simulación radicado No. 05615-31-03-002-2022-0020600, admitido mediante providencia del 7 de septiembre de 2022 por este mismo despacho judicial.
TERCERO: En dicho proceso de simulación se debate precisamente la legalidad y realidad jurídica de actos de transferencia de derechos de dominio y cuotas sobre el inmueble objeto del presente divisorio, circunstancia que incide directamente en la titularidad yRadicación n° 05000-22-13-000-2026-00375-01
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derechos de dominio y cuotas sobre el inmueble objeto del presente divisorio, circunstancia que incide directamente en la titularidad yRadicación n° 05000-22-13-000-2026-00375-01
7 composición real del derecho de dominio actualmente discutido en este proceso.
CUARTO: La existencia del proceso de simulación se encuentra debidamente inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 02033456, conforme aparece en la anotación No. 021 del certificado de tradición, correspondiente a “DEMANDA EN ACCIÓN DE
SIMULACIÓN 2022-206”
QUINTO: Así mismo, en la anotación No. 020 del mismo folio inmobiliario aparece inscrita la demanda correspondiente al presente proceso divisorio.
SEXTO: Resulta jurídicamente improcedente adelantar diligencia de remate sobre un bien cuya composición jurídica, porcentajes de participación y titularidad real se encuentran actualmente controvertidos judicialmente mediante acción de simulación pendiente de decisión.
SÉPTIMO: El eventual remate del inmueble antes de resolverse el proceso de simulación puede generar graves perjuicios procesales y sustanciales, así como afectar derechos de terceros adquirentes, generar nulidades posteriores y producir decisiones contradictorias entre procesos que actualmente conoce el mismo despacho judicial.
OCTAVO: El proceso de simulación constituye un asunto prejudicial respecto de la definición real de los derechos objeto de división y eventual remate, toda vez que la decisión que allí se adopte tiene incidencia directa sobre la legitimación material y composición de cuotas dentro del presente proceso.
prejudicial respecto de la definición real de los derechos objeto de división y eventual remate, toda vez que la decisión que allí se adopte tiene incidencia directa sobre la legitimación material y composición de cuotas dentro del presente proceso.
NOVENO: El despacho debe garantizar la prevalencia del derecho sustancial, la seguridad jurídica, la coherencia de las decisiones judiciales y evitar que se consoliden situaciones jurídicas potencialmente contrarias a la decisión que posteriormente pueda adoptarse en el proceso de simulación».
De lo anterior se desprende que, respecto de ambas providencias, el accionante no agotó adecuadamente los instrumentos ordinarios de defensa que tenía a su alcance. Frente a la primera, por haber interpuesto extemporáneamente el recurso de reposición; y frente a la segunda, porque, aunque recurrió, no sometió al juez naturalRadicación n° 05000-22-13-000-2026-00375-01
8 el reparo que ahora formula en sede constitucional. En esas condiciones, la tutela no puede convertirse en una instancia adicional para plantear por primera vez una controversia que pudo y debió ser sometida al conocimiento del juez del proceso.
En tal sentido, esta Corporación ha reiterado que no es procedente acudir al amparo constitucional «(...) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (...)» (CSJ, STC9227-2022).
En suma, como el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa para cuestionar la actualización del
procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (...)» (CSJ, STC9227-2022).
En suma, como el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa para cuestionar la actualización del avalúo ni planteó ante el juez natural los reparos que ahora formula frente a la indexación, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad. Por consiguiente, el amparo resulta improcedente y se confirmará la decisión impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2026 por la Sala Civ il – Familia del Tribunal Superior de Antioquia.Radicación n° 05000-22-13-000-2026-00375-01
9 Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional , en caso de no impugnarse este fallo, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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