CSJ - STC19602-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19602-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC19602-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-03422-01 (Aprobado en sesión del siete de octubre de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de agosto de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , que negó la acción de tutela promovida por Mile High Investments S.A.S. contra el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá. Al tr ámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de r adicado 11001310304120220037500.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora, a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-03422-01

2. De las pruebas allegadas se resaltan los siguientes

hechos relevantes:

2.1. En el proceso de rescisión por lesión enorme promovido por Diego Miguel Ángel Guío Díaz en contra de Key Capital Investment S.A.S. y Mile High Investment s S.A.S., el 29 de mayo de 2023 1 se ordenó la inscripción de la demanda en el folio del bien en disputa. 2.2. El 7 de marzo de 2025 2, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá emitió sentencia de primera la demanda en el folio del bien en disputa. 2.2. El 7 de marzo de 2025 2, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá emitió sentencia de primera instancia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda; decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 11 de marzo de 20263. 2.3. El 15 de abril de 20264, el apoderado de Mile High Investments S.A.S. solicitó el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda, petición que reiteró el 11 de mayo 5, el 3 de junio 6, 10 de junio 7, 18 de junio 8 y 26 de junio de 20269.

3. La sociedad tutelante crit ica la presunta mora judicial injustificada en la que asegura ha incurrido el Juzgado accionado por la falta de decisión de sus peticiones 1 Carpeta 001PrimeraInstancia, archivo 21AutoDecretaInscripciónDemanda. 2 Ibidem, archivo 72SentenciaLesiónEnorme. 3 Carpeta 002SegundaInstancia, archivo 010SentenciaSegundaInstancia.pdf 4 Carpeta 001PrimeraInstancia, archivo 80SolLevantarMedidas. 5 Ibidem, archivo 82SolicitudImpulso. 6 Ibidem, archivo 83SolicitudImpulso. 7 Ibidem, archivo 84SolicitudImpulso. 8 Ibidem, archivo 85SolicitudImpulso. 9 Ibidem, archivo 86SolImpulso.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-03422-01 de levantamiento de la medida cautelar practicada en el proceso. 9 Ibidem, archivo 86SolImpulso.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-03422-01 de levantamiento de la medida cautelar practicada en el proceso.

4. Por lo referido, la censora solicita que se ordene al estrado judicial convocado resolver la solicitud de levantamiento de medidas cautelares , sin perjuicio del sentido de la decisión que se adopte.

II. RESPUESTA RECIBIDA El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá informó que en auto del 11 de agosto de 2026 ordenó levantar la inscripción de la demanda y señaló que esa decisión fue anterior a la radicación de la presente acción.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo solicitado, porque el 11 de agosto del año en curso se emitió el pronunciamiento echado de menos, razón por la cual se configuró un hecho superado.

IV. IMPUGNACIÓN La promotora afirmó que el motivo que originó la acción de tutela no fue superado, dado que la orden pretendida no se materializó, pues no se expidió el oficio de levantamiento de la medida cautelar.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-03422-01

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo de primera instancia , en cuanto no accedió a la protección pretendida, porque se configuró un hecho superado.

2. Lo anterior, por cuanto el pasado 11 de agosto10, el Juzgado accionado ordenó levanta la medida cautelar de inscripción de la demanda y oficiar a la Oficina de Registro configuró un hecho superado.

2. Lo anterior, por cuanto el pasado 11 de agosto10, el Juzgado accionado ordenó levanta la medida cautelar de inscripción de la demanda y oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, de manera que se superó la falta de decisión que originó la tutela de la referencia.

Adicionalmente, se observa que el 7 de septiembre siguiente11 se envió el oficio correspondiente al Registrador de Documentos Públicos de la Zona Norte de Bogotá. Dichas actuaciones evidencia n que la falta de pronunciamiento de las solicitudes elevadas por la tutelante se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales, circunstancias bajo las cuales el amparo propuesto es inviable.

3. Por lo referido, se confirmará la decisión del a quo,

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando 10 Archivo 87AutoLevantaMedidaCautelar. 11 Archivo 94OficioRegistroCorreoRteTramite.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-03422-01 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados de la forma más expediente y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Con Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada Adriana Consuelo López Martínez Magistrada Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 4F381A5DBD1C6E5330242B2BF0358E0ADDE0A44A008FE4C386CA00C609098B16

Documento generado en 2026-10-08

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