CSJ - STC19603-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19603-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC19603-2026 Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00829-01 (Aprobado en sesión del siete de octubre de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo del 2 de septiembre del 2026 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por Guerda Vanessa Mayans Murillo contra el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de sucesión intestada bajo el radicado No. 08001-31-10-007-201200275-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

La actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso sin dilaciones injustificadas y acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la autoridad convocada ante la faltaRadicación nº 08001-22-13-000-2026-00829-01 2

de resolución de la solicitud presentada el 16 de diciembre de 2025 dentro del proceso de sucesión intestada de Francisco Mayans Lascano, así como por la ausencia de respuesta al derecho de petición radicado el 15 de julio de 2026.

En consecuencia, pidió ordenar al juzgado accionado i) responder de fondo y de manera individualizada los once numerales del derecho de petición; ii) remitirle el enlace de

2026.

En consecuencia, pidió ordenar al juzgado accionado i) responder de fondo y de manera individualizada los once numerales del derecho de petición; ii) remitirle el enlace de acceso al expediente digital o, en subsidio, copia de las actuaciones surtidas desde el 16 de diciembre de 2025; y iii) resolver la solicitud de desarchivo, reconocimiento de personería, corrección del trabajo de partición y expedición del oficio registral.

Como hechos relevantes se destacan los siguientes:

Dentro del proceso de sucesión intestada de Francisco Mayans Lascano, tramitado ante el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, la accionante fue reconocida como heredera. El trabajo de partición fue aprobado mediante providencia del 10 de septiembre de 2013.

En dicho trabajo se consignó de manera errónea el segundo apellido del causante. Según la actora, esa equivocación ha impedido culminar la inscripción de la adjudicación en los folios de matrícula inmobiliaria 040244215 y 040-146102, pese a que el juzgado comunicó la aprobación de la partición a la Oficina de Registro deRadicación nº 08001-22-13-000-2026-00829-01 3

Instrumentos Públicos de Barranquilla mediante oficio del 19 de julio de 2018.

El 16 de diciembre de 2025, el apoderado de la accionante solicitó al juzgado el desarchivo del expediente, el reconocimiento de personería, la corrección del error en el trabajo de partición y la expedición de un nuevo oficio dirigido a la Oficina de Registro. El despacho informó el valor

accionante solicitó al juzgado el desarchivo del expediente, el reconocimiento de personería, la corrección del error en el trabajo de partición y la expedición de un nuevo oficio dirigido a la Oficina de Registro. El despacho informó el valor del arancel correspondiente al desarchivo y a las copias.

El 11 de febrero de 2026 se consignaron las sumas de $6.900 por concepto de desarchivo y $10.000 por copias, cuyos comprobantes fueron aportados el 13 de febrero siguiente. Posteriormente, el 15 de abril de 2026, el apoderado radicó memorial de impulso procesal.

El 16 de julio de 2026, la accionante presentó derecho de petición de información, solicitando entre otros aspectos, conocer el estado del trámite, la incorporación de sus memoriales, la situación del desarchivo, la aplicación de las consignaciones y el acceso al expediente digital. Según afirmó, el término previsto en el numeral 1º del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 venció el 31 de julio de 2026 sin que hubiese obtenido respuesta.

A juicio de la tutelante, el despacho incurrió en mora judicial injustificada toda vez que transcurrieron más de ocho meses sin pronunciarse sobre la solicitud elevada, pese al pago del arancel y a los memoriales de impulso presentados. Asimismo, estimó vulnerado su derecho deRadicación nº 08001-22-13-000-2026-00829-01 4

petición, pues lo solicitado tenía naturaleza informativa y administrativa, ajena a la actividad jurisdiccional, y no recibió respuesta alguna.

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petición, pues lo solicitado tenía naturaleza informativa y administrativa, ajena a la actividad jurisdiccional, y no recibió respuesta alguna.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El juzgado accionado señaló que el proceso se encuentra terminado y archivado, y que el expediente no está digitalizado. Añadió que la sede del despacho permanece cerrada por trabajos de mantenimiento de las redes, circunstancia que impide su ubicación y consulta. Precisó que la solicitud de la accionante se contraía a la corrección de un error de transcripción en el nombre de una de las partes y que fue resuelta de fondo mediante auto del 20 de agosto de 2026, en el cual accedió a corregir el segundo apellido del causante consignado en el trabajo de partición, de manera que donde se indicó «Francisco Mayans Lascarro» debe leerse «Francisco Mayans Lascano».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal declaró improcedente el amparo por hecho superado, al considerar que el juzgado accionado, mediante auto del 20 de agosto de 2026, accedió a la corrección solicitada y remitió el oficio correspondiente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, con lo cual estimó atendida la solicitud de la accionante.Radicación nº 08001-22-13-000-2026-00829-01 5

La actora impugnó parcialmente la decisión, sosteniendo que el Tribunal omitió pronunciarse sobre el derecho de petición presentado el 15 de julio de 2026, que,

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La actora impugnó parcialmente la decisión, sosteniendo que el Tribunal omitió pronunciarse sobre el derecho de petición presentado el 15 de julio de 2026, que, en su criterio, constituía el eje de la acción y continuaba sin respuesta. Añadió que no se configuraba el hecho superado en forma completa y respecto de aquel aspecto , pues la satisfacción había sido parcial, en tanto el juzgado no se pronunció sobre el desarchivo, el reconocimiento de personería, la sustitución del poder ni la expedición de las copias auténticas, cuyo arancel ya había pagado.

También insistió en que el oficio del 24 de agosto de 2026 no permitía efectuar la inscripción registral, porque no identificaba los folios de matrícula inmobiliaria, no contenía una orden de inscripción, sino una solicitud de realizar las anotaciones «si a ello hubiere lugar», y no estaba acompañado de copias auténticas con constancia de ejecutoria ni del formato de calificación exigido por la Ley 1579 de 2012.

CONSIDERACIONES

En forma preliminar, se precisa que la discusión en esta instancia no gira en torno al contenido ni efectos del auto de 20 de agosto de 2026, proferido en el transcurso de la tutela y con base en el cual se declaró el hecho superado en relación con la orden de corregir el trabajo de partición.

El análisis de la Corte se circunscribe al motivo la impugnación y, en esa órbita, se revocará parcialmente laRadicación nº 08001-22-13-000-2026-00829-01 6

El análisis de la Corte se circunscribe al motivo la impugnación y, en esa órbita, se revocará parcialmente laRadicación nº 08001-22-13-000-2026-00829-01 6

sentencia impugnada para, en su lugar, conceder el amparo por las razones que pasan a exponerse.

La tutelante impugnó parcialmente el fallo, centrando el reproche únicamente en la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la petición que presentó ante el juzgado accionado el 16 de julio de 2026 solicitando, entre otros aspectos, conocer el estado del trámite, la incorporación de sus memoriales, la situación del desarchivo, la aplicación de las consignaciones y el acceso al expediente digital, petición que, en su criterio, nunca fue atendida.

Mediante esa solicitud pidió información acerca del trámite del memorial que su apoderado radicó el 16 de diciembre de 2025. En concreto, requirió conocer: i) el estado del desarchivo, reconocimiento de personería, corrección del trabajo de partición y expedición del oficio registral; ii) si ese escrito había sido incorporado al expediente, así como la fecha y el funcionario asignado; iii) si el expediente ya había sido desarchivado; iv) la recepción y aplicación de las consignaciones efectuadas el 11 de febrero de 2026; v) si se había reconocido personería a los apoderados; vi) si la solicitud de corrección había ingresado al despacho para decisión; vii) si se requería algún documento o pago adicional; viii) si después del 15 de abril de 2026 se había

había reconocido personería a los apoderados; vi) si la solicitud de corrección había ingresado al despacho para decisión; vii) si se requería algún documento o pago adicional; viii) si después del 15 de abril de 2026 se había surtido alguna actuación; ix) el enlace de acceso al expediente digital o copia de las actuaciones; x) que la respuesta le fuera remitida directamente; y xi) que seRadicación nº 08001-22-13-000-2026-00829-01 7

trasladara por competencia aquello que correspondiera a otra dependencia.

Del expediente se advierte que el 23 de julio de 2026 el juzgado accionado remitió un correo electrónico a la dirección indicada por la accionante para ese propósito, en el que le informó que:

Ahora bien, el reproche planteado no puede examinarse bajo las reglas de la Ley 1755 de 20 15, pues los requerimientos formulados por la tutelante se refieren alRadicación nº 08001-22-13-000-2026-00829-01 8

trámite de una solicitud presentada dentro de un proceso judicial y no a asuntos administrativos del despacho.

Sobre el particular, esta Corte ha sostenido de manera reiterada que las peticiones formuladas a los funcionarios judiciales en el marco de una actuación jurisdiccional deben resolverse conforme a las reglas propias del respectivo proceso, mientras que el derecho fundamental de petición resulta aplicable cuando se trata de asuntos de naturaleza administrativa. Así lo precisó al señalar que:

«(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales,

proceso, mientras que el derecho fundamental de petición resulta aplicable cuando se trata de asuntos de naturaleza administrativa. Así lo precisó al señalar que:

«(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netame nte administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ, STC 20 jun. 2002, rad. 2002-00175, reiterada entre otras en STC2408-2019)

En igual sentido, se precisó, que:

«(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser

procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino elRadicación nº 08001-22-13-000-2026-00829-01 9

debido proceso». (CSJ, STC 2 ago. 2002, rad. 2002-00199; citada en CSJ, STC 10 mar. 2003, rad. 2002-00653 y, más reciente STC9838-2019).

De acuerdo con esa jurisprudencia, cuando se denuncia la falta de respuesta a una solicitud elevada ante una autoridad judicial, es necesario determinar si aquella se refiere a cuestiones propias del proceso o a asuntos de naturaleza administrativa.

En el primer evento, el análisis debe efectuarse a la luz de las reglas procesales correspondientes y de la garantía del debido proceso, no con fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política ni en los términos previstos en la Ley 1755 de 2015.

En este asunto, los requerimientos formulados el 16 de julio de 2026, versaban en su mayoría, sobre la trazabilidad de una solicitud presentada dentro del proceso de sucesión, las actuaciones surtidas en él y las decisiones pendientes de adopción. Por tanto, frente a esos aspectos no resulta aplicable el término previsto en el numeral 1º del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 ni, por consiguiente, el efecto que la impugnante pretende derivar de su vencimiento, consistente

aplicable el término previsto en el numeral 1º del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 ni, por consiguiente, el efecto que la impugnante pretende derivar de su vencimiento, consistente en tener por aceptada la solicitud de documentos.

Examinada entonces la actuación desde esa perspectiva, la Sala advierte que los derechos de la accionante fueron desconocidos, por las siguientes razones.Radicación nº 08001-22-13-000-2026-00829-01 10

En primer lugar, la comunicación del 23 de julio de 2026 no dio respuesta integral a lo solicitado. Se limitó a informar que, debido a su antigüedad, el expediente se encontraba en búsqueda y que, como el despacho prestaba sus servicios de manera virtual y el expediente reposaba en físico, se dificultaba continuar con esa labor. Nada señaló sobre los demás aspectos planteados, pese a que varios de ellos no dependían de la consulta del expediente físico.

En efecto, el despacho se encontraba en condiciones de informar si el memorial del 16 de diciembre de 2025 había sido incorporado y a qué funcionario se asignó; si las consignaciones del 11 de febrero de 2026 habían sido recibidas; si se había reconocido personería a los apoderados y si con posterioridad al 15 de abril de 2026 se había surtido alguna actuación, y si alguno de esos asuntos correspondía a otra dependencia.

En segundo lugar, la imposibilidad alegada no fue delimitada temporalmente. Si bien el despacho anunció que continuaría la búsqueda «una vez se restablezca el acceso a las instalaciones y a los archivos físicos, se continuará con la búsqueda del expediente y se brindará la información

delimitada temporalmente. Si bien el despacho anunció que continuaría la búsqueda «una vez se restablezca el acceso a las instalaciones y a los archivos físicos, se continuará con la búsqueda del expediente y se brindará la información correspondiente», no indicó la fecha prevista para ello, el plazo dentro del cual resolvería la actuación pendiente para culminar el desarchivo.

En tercer lugar, conviene recordar que las solicitudes que comportan una determinación acerca del trámiteRadicación nº 08001-22-13-000-2026-00829-01 11

procesal corresponden al juez y no pueden ser sustituidas por una respuesta de secretaría. Esta Sala ha señalado que:

«[n]o se discute que los servidores y colaboradores judiciales cumplen una función valiosa e indispensable para el funcionamiento cotidiano de los despachos. Pero ese papel de apoyo no desplaza la competencia decisoria del funcionario ni lo autoriza a trasladar a terceros lo que la ley reservó a quien ejerce jurisdicción. Colaborar no equivale a sustituir.

Admitir lo contrario desdibujaría la figura del juez como director del proceso y erosionaría uno de los pilares del Estado Social de Derecho: la prestación seria, responsable y oportuna del servicio jurisdiccional. El ciudadano que acude ante la justicia confía en que sea el propio funcionario quien escuche su petición, estudie el expediente y defina su situación. Esa confianza no puede ser defraudada por una práctica que derive las decisiones hacia quien no tiene autoridad para adoptarlas». (CSJ, STC6601-2026).

Tal garantía no fue respetada en este caso, pues la

defraudada por una práctica que derive las decisiones hacia quien no tiene autoridad para adoptarlas». (CSJ, STC6601-2026).

Tal garantía no fue respetada en este caso, pues la comunicación del 23 de julio de 2026 fue enviada desde el buzón institucional, con la sola indicación de las iniciales «DCR» como el remitente, sin que se obre providencia ni constancia secretarial al respecto. Además, buena parte de lo solicitado implicaba adoptar determinaciones sobre el trámite procesal, entre ellas, el desarchivo del expediente, el reconocimiento de personería y la sustitución del poder asuntos reservados al juez.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicación nº 08001-22-13-000-2026-00829-01 12

resuelve REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 2 de septiembre de 2026 emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, para en su lugar CONCEDER el resguardo presentado por Guerda Vanessa

Mayans Murillo. En ese sentido:

Se ORDENA al Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de fondo y de manera completa la petición formulada por la accionante, pronunciándose sobre cada uno de los puntos solicitados.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control

fondo y de manera completa la petición formulada por la accionante, pronunciándose sobre cada uno de los puntos solicitados.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)Radicación nº 08001-22-13-000-2026-00829-01 13

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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