CSJ - STC19605-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19605-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC19605-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-03513-01 (Aprobado en sesión del siete de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 20 de agosto de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo promovido por Laura Isabel y Juan Manuel Yepes Cubillos contra el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de esta ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. Los promotores reclaman la protección de su s derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. De las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-03513-01 2 2.1. En el proceso de nulidad absoluta de una conciliación extrajudicial promovido por Laura Isabel, Juan
Manuel y Ana María Yepes Cubillos contra la Fundación Pluma, María Teresa y Edilberto Castellanos Hernández, el 23 de septiembre de 2023 el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Oralidad de Bogotá aceptó el desistimiento de las pruebas de la demanda (interrogatorio de la parte demandada y testimoniales), no se tuvieron en cuenta las
23 de septiembre de 2023 el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Oralidad de Bogotá aceptó el desistimiento de las pruebas de la demanda (interrogatorio de la parte demandada y testimoniales), no se tuvieron en cuenta las pruebas documentales y el interrogatorio como prueba extraprocesal allegados con el escrito de desistimiento por extemporáneas, y se dispuso dictar sentencia anticipada, sin necesidad de presentar alegatos de conclusión, porque no había pruebas por decretar. Esa decisión no fue recurrida.
2.2. El 24 de noviembre de 2023 1 se emitió la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.
2.3. Inconforme con dicha decisión, l a parte actora interpuso recurso de apelación, argumentando el desconocimiento del numeral 7 del artículo 4° de la Ley 2220 del 2022, defecto fáctico por indebida valoración del acervo probatorio y por falta de transparencia en el trámite conciliatorio, así como la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque no se realizó un control de legalidad ni se dio la oportunidad de presentar alegatos de conclusión.
1 Carpeta 01CdPrincipal, archivo 42SentenciaAnticipada.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-03513-01 3 2.4. El 13 de noviembre de 2025 2, el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá confirmó la decisión del a quo ; determinación que se notificó por estado electrónico 106 del 19 de diciembre siguiente.
2.4. El 13 de noviembre de 2025 2, el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá confirmó la decisión del a quo ; determinación que se notificó por estado electrónico 106 del 19 de diciembre siguiente.
2.5. Los tutelantes pidieron la aclaración de esa providencia, la cual fue negada por el Juzgado accionado en auto del 7 de mayo de 2026 , porque no había conceptos o frases que ofrecieran verdadero motivo de duda, indicando que no existió adulteración alguna en la notificación, «ya que si bien es cierto dicha sentencia tiene como fecha el 13 de noviembre de 2025 y su notificación por estado el 19 de diciembre del mismo año, no son materia propia de la aclaración, si no que posiblemente todo obedeció a una mora en la notificación, sin evidenciarse error o dolo alguno».
2.6. Sobre el proceso referido, los tutelantes presentaron una solicitud de vigilancia judicial, que fue archivada el 12 de mayo de 2026 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga 3, porque el Juzgado resolvió la aclaración que estaba pendiente el 7 de mayo anterior, señalando que la notificación del fallo obedeció a una mora, pero no a un error con dolo. Inconformes, los solicitantes interpusieron recurso de reposición4.
3. Los tutelantes critican la sentencia «presuntamente» emitida el 13 de noviembre de 2025, por cuanto no se pronunció sobre los reparos concretos expuestos en el recurso de apelación , « pretextando subjetivamente no haber
2 Expediente remitido, archivo 09SENTENCIA023-2020-00521-03.
pronunció sobre los reparos concretos expuestos en el recurso de apelación , « pretextando subjetivamente no haber
2 Expediente remitido, archivo 09SENTENCIA023-2020-00521-03. 3 Archivo 05 del expediente 2026-03290. 4 Archivo 06, ibidem.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-03513-01 4 indicado las discrepancias con el juzgador de primera instancia pese a la desarrollada exposición ». En relación con dicha decisión, sostienen que la « violación de los derechos fundamentales reclamados, fueron encubiertos mediante la maniobra de la doble notificación, porque se surtieron cronológicamente adulterados en el registro de la página web de la rama judicial », dado que la notificación se realizó hasta el 19 de diciembre siguiente.
Además, aducen que la aclaración solicitada se resolvió tardíamente y que, a pesar de lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá decidió no adoptar medida alguna, y que recurrieron esa decisión, pero aún no se ha resuelto lo pertinente.
4. Conforme a lo relatado, solicit an que se ordene a l Juzgado Veintiséis Civil del Circuito que revoque la sentencia del 13 de noviembre de 2025.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones surtidas.
2. El Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá remitió el expediente del proceso criticado.
3. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá
relató las actuaciones surtidas.
2. El Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá remitió el expediente del proceso criticado.
3. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá informó que en la sesión 20 de agosto de 2026 presentaría el proyecto de decisión del recurso de reposición interpuesto frente al auto que ordenó el archivo de la vigilancia pedidaRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-03513-01 5 por los gestores e indicó que ese trámite busca que la justicia se administre de manera oportuna y eficaz, pero no es un medio idóneo para surtir una instancia procesal adicional.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo invocado frente al Juzgado del Circuito accionado, porque no se acreditó la existencia de alguna de las causales que se han establecido para la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial y porque, contrario a lo afirmado, el fallador sí se pronunció sobre los cargos 1 y 2 del recurso.
También negó el amparo reclamado frente al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá , porque su función se limita a verificar el desarrollo oportuno de la administración de justicia, así como el cumplimiento de los términos y etapas procesales, sin que pueda intervenir en el contenido de las providencias ni modificar o dejar sin efectos las decisiones judiciales.
IV. IMPUGNACIÓN
Los gestores criticaron la decisión emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 20 de agosto de 2026, pues reconoció que el recurso permaneció
judiciales.
IV. IMPUGNACIÓN
Los gestores criticaron la decisión emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 20 de agosto de 2026, pues reconoció que el recurso permaneció pendiente de decisión y justificó su morosidad, exculpación en la cual también incurrió el Juzgado accionado para omitir el reconocimiento de la procedencia de los reparos concretos que expusieron en su apelación.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-03513-01 6 Además, in dicaron que esta acción tuvo un doble reparto, puesto que también fue repartida bajo el radicado 11001222000020260023400 en la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la protección pretendida, por las razones que pasan a exponerse.
2. En primer lugar, en relación con el fallo emitido por el Juzgado accionado, se observa que sus conclusiones no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico, razones por las cuales no se acredita la vulneración de derechos alegada.
2.1. En el fallo censurado, sobre el primer cargo, referente a la inobservancia del numeral 7° del artículo 4° de la Ley 2220 de 2022, en concordancia con las sentencias CC C-1195 de 2001 y C-222 de 2013, el Juzgado señaló que no
referente a la inobservancia del numeral 7° del artículo 4° de la Ley 2220 de 2022, en concordancia con las sentencias CC C-1195 de 2001 y C-222 de 2013, el Juzgado señaló que no se «cumplió con la carga procesal de indicar cuáles son las discrepancias del juez de instancia al desconocer los fundamentos normativos y jurisprudenciales citados al momento de argumentar su decisión».
Sin perjuicio de lo anterior, precisó que, de conformidad con las reglas hermenéuticas relacionadas en la Ley 153 de 1887, todos los negocios jurídicos incluidos los acuerdosRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-03513-01 7 conciliatorios se deben analizar a la luz de las normas vigentes al momento de su celebración, que para el caso sería la Ley 640 de 2001 y no la 2220 de 2022 , pues esta última entró a regir en 2022, esto es, 12 años y 6 meses después de haberse celebrado la audiencia de conciliación y firmado el acta objeto de nulidad (11 de junio de 2010), razón por la cual el principio de transitoriedad previsto en la norma citada por los recurrentes (numeral 7 artículo 4 Ley 2220 de 2022) se cumplió.
En concreto, sostuvo que el conciliador, para el 11 de junio de 2010, hacía parte de la lista de conciliadores del Centro, como lo demuestra el oficio expedido por la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y Derecho en respuesta a la petición que hizo una de las demandantes y que su función terminó
Centro, como lo demuestra el oficio expedido por la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y Derecho en respuesta a la petición que hizo una de las demandantes y que su función terminó con la expedición del acta correspondiente, pues no había en el expediente prueba de alguna actuación posterior.
Además, sostuvo que
Ahora bien, bajo la vigencia de la Ley 640 de 2001 existió la posibilidad que los abogados conciliadores inscritos ante un Centro de Conciliación pudieran atender conciliadores en sus oficinas, en sedes y lugares diferentes al Centro de Conciliación bajo la figura del “conciliador a prevención” , con fundamento en el literal b) artículo 16 ibidem y el principio de habilitación consagrado en el inc. 4 del artículo 116 de la Constitución Política …
En el trámite conciliatorio, los demandantes Laura Isabel y Juan Manuel Yepes Cubillos, a través de su apoderado (…), solicitaron los servicios de conciliación, y en el acta se les relaciona como parte convocante. Por su parte, los señores Edilberto y María Teresa Castellanos Hernández fueron identificados como parte convocada. Ninguna de las partes formuló reparos respecto a laRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-03513-01 8 calidad del conciliador, lo que le permitió ejercer sus funciones durante la audiencia de conciliación celebrada el 11 de junio de 2010.
2.2. El Juzgado accionado también analizó el segundo cargo, sobre la falta de transparencia del trámite conciliatorio y el defecto fáctico alegado, resaltando que los recurrentes no precisaron los elementos que se considera ban no fueron
2.2. El Juzgado accionado también analizó el segundo cargo, sobre la falta de transparencia del trámite conciliatorio y el defecto fáctico alegado, resaltando que los recurrentes no precisaron los elementos que se considera ban no fueron valorados, por lo que se trataba de «apreciaciones generales que no desvirtúan lo decidido por la a quo».
Además, resaltó que la parte actora desisti ó de las pruebas pedidas (interrogatorio de parte y testimonios), lo cual se aceptó por auto del 22 de septiembre de 2023 y que esa providencia no fue recurrida, lo que habilitó al Juzgado municipal para dictar sentencia anticipada.
2.3. Respecto del tercer cargo, relativo a la vulneración de los derechos fundamentales y la omisión de la etapa de alegatos de conclusión, el ad quem indicó que la providencia que dispuso dictar sentencia anticipada señaló que, dado que no había pruebas por practicar, no era necesario presentar alegatos de conclusión, y resaltó que esa decisión no fue recurrida, siendo aquella la oportunidad para manifestar su inconformidad frente a las presuntas omisiones del juez en el control de legalidad, así como por no haber dado la oportunidad de presentar sus alega ciones finales.
Sin embargo, precisó queRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-03513-01 9 Al igual que lo expuesto en el cargo anterior, para este Despacho la juez de primera instancia acertadamente aplicó el numeral 2 del artículo 278 del Código General del Proceso al prescindir de pruebas no es necesario acudir a la audiencia de instrucción y
Al igual que lo expuesto en el cargo anterior, para este Despacho la juez de primera instancia acertadamente aplicó el numeral 2 del artículo 278 del Código General del Proceso al prescindir de pruebas no es necesario acudir a la audiencia de instrucción y juzgamiento del artículo 373 ibidem, sería un contrasentido por economía procesal y celeridad aplicar los supuestos del artículo 278 y tener que agotar las etapas de la audiencia del artículo 373 ibidem.
La sentencia anticipada es una figura dispuesta por el legislador con el fin de dar mayor celeridad a los procesos judiciales, dictándose fallo de fondo sin tener que agotar todas las etapas procesales, para brindar una solución pronta a los litigios. De hecho, se puede considerar un deber y no una facultad del juez dictar sentencia anticipada si se cumplen cualquiera de las tres hipótesis del artículo 278 del CGP.
En ese orden de ideas, concluye el Despacho que justamente el aquí recurrente propició la aplicación del artículo 278 numeral 2 del CGP al haber renunciado a las pruebas. La cual justificó la juez de instancia en debida forma en su providencia del 22septiembre-2023.
Adicionalmente, se ilustra al recurrente que el control de legalidad consagrado en el numeral 8° del artículo 372 del C.G.P no es para revivir términos judiciales fenecidos por su actuar omisivo al no pronunciarse oportunamente mediante los recursos de ley contra las decisiones de la juez de instancia.
2.5. Finalmente, al resolver la aclaración, el Juzgado precisó que, si bien la sentencia se notificó hasta el 19 de
pronunciarse oportunamente mediante los recursos de ley contra las decisiones de la juez de instancia.
2.5. Finalmente, al resolver la aclaración, el Juzgado precisó que, si bien la sentencia se notificó hasta el 19 de diciembre de 2025, la demora no obedeció a un error doloso.
2.5. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, quien, tras efectuar un análisis motivado de la normativa llamada a regular la controversia, así como de las pruebas obrantes en el plenario, concluyó que se cumplían los presupuestos para no acceder a lo peticionado por los recurrentes ni para aceptar la aclaración solicitada, pues, si bien el acto deRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-03513-01 10 notificación del fallo se realizó posteriormente, el acto de enteramiento se realizó, sin que ello configurara irregularidad que viciara lo actuado.
Al respecto, se resalta que, contrario a lo aducido, el Juzgado accionado sí analizó de fondo los cargos 1 y 2 del recurso de apelación, pues, más allá de indicar que no se cumplió la carga argumentativa, lo cierto es que, sobre el primer punto, analizó lo relativo a la normativa aplicable, explicó por qué la norma invocada no se había vulnerado y expuso fundadamente las razones por las cuales el proceso conciliatoria se rigió por la normativa aplicables al momento de su celebración. También estudió de fond o el segundo
explicó por qué la norma invocada no se había vulnerado y expuso fundadamente las razones por las cuales el proceso conciliatoria se rigió por la normativa aplicables al momento de su celebración. También estudió de fond o el segundo cargo y destacó que el auto que aceptó el desistimiento de las pruebas y que no tuvo en cuenta otras no fue recurrido, de manera que aquellas probanzas no podían ser tenidas en cuenta y, por tanto, no era posible exigir su valoración. Estas conclusiones, como se indicó, se soportaron en un análisis motivado, bajo criterios de sana crítica y amparado en los principios de independencia y autonomía judicial, que no pueden ser desconocidos por el juez de tutela.
Así las cosas, se observa que entre la determinación controvertida y lo alegado por los tutelantes existe una disparidad de criterios, discrepancia que no invalida la actuación, sumado a que la acción de tutela no es un recurso adicional y, en consecuencia , el juez constitucional no está llamado a definir cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador o de las partes resultan ser losRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-03513-01 11 más acertados y tampoco está facultado para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.
3. De otro lado, en relación con las quejas enfiladas contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá porque no había resuelto la impugnación formulada contra el auto que archivó la vigilancia administrativa, se advierte que el pasado 20 de agosto 5 se resolvió lo pertinente,
contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá porque no había resuelto la impugnación formulada contra el auto que archivó la vigilancia administrativa, se advierte que el pasado 20 de agosto 5 se resolvió lo pertinente, confirmando el proveído del 12 de mayo, de manera que la falta de decisión se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales, circunstancias bajo las cuales el amparo pretendido resulta inviable por carencia de objeto.
3.1. Ahora bien, con la impugnación del fallo del a quo, los promotores cuestionaron esa determinación, sin embargo, al ser aquella una actuación nueva, esto es, posterior al escrito de tutela inicial, no puede ser analizada en esta instancia, a fin de no vulnerar el derecho del debido proceso de las partes, pues se trata de un hecho novedoso y, por ende, ajeno al debate constitucional propuesto.
4. Por último, dado que los censores aducen que esta tutela tuvo un doble reparto y que fue conocida también en primera instancia bajo el radicado 11001222000020260023400 por la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y que ese asunto, según se verifica en
5 Archivo 08 del expediente 2026-03290.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-03513-01 12 consulta de procesos, se encuentra en curso ante la Sala de Casación Penal de esta Corte, se dispondrá la remisión de esta providencia a la acción de tutela de radicado 11001222000020260023401, para lo que estime pertinente.
12 consulta de procesos, se encuentra en curso ante la Sala de Casación Penal de esta Corte, se dispondrá la remisión de esta providencia a la acción de tutela de radicado 11001222000020260023401, para lo que estime pertinente.
5. Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo y se dispondrá la remisión indicada en el numeral anterior.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Por Secretaría de la Sala , remítase esta providencia con destino a la acción de tutela que se tramita en la Sala de Casación Penal de esta corporación con el radicado 11001222000020260023401, para lo que estime pertinente.
Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-03513-01 13
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Con Ausencia Justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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