CSJ - STC19606-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19606-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC19606-2026 Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01995-01 (Aprobado en sesión del siete de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 7 de septiembre de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por José Belisario Colmenares Prieto contra la Comisaría Séptima de Familia Bosa III y el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, extensiva a las demás partes e intervinientes en el trámite de medida de protección radicado bajo el número 11001-31-10-022-2026-00106-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad y acceso a la administración de justicia,Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01995-01 2 presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas con ocasión del auto del 27 de octubre de 2025, mediante el cual la Comisaría negó la solicitud de nulidad, y de la providencia del 26 de marzo de 2026, por la cual el juzgado confirmó esa decisión.
Como hechos relevantes se establecen los siguientes:
Jineth Tatiana Colmenares Cruz solicitó una medida de
providencia del 26 de marzo de 2026, por la cual el juzgado confirmó esa decisión.
Como hechos relevantes se establecen los siguientes:
Jineth Tatiana Colmenares Cruz solicitó una medida de protección contra José Belisario Colmenares Prieto por presuntos hechos de violencia en el contexto familiar, cuyo conocimiento correspondió a la Comisaría Séptima de Familia Bosa III, que el 26 de agosto de 2025 admitió la solicitud, adoptó medidas provisionales y fijó audiencia para el 8 de septiembre de 2025.
El 4 de septiembre de 2025 el convocado y César Augusto Guerrero Garzón solicitaron aplazar la diligencia, el primero por «motivos personales» y el abogado por tener una cita ante la Embajada de los Estados Unidos, de la cual aportaron constancia.
El 8 de septiembre de 2025 la autoridad administrativa negó el aplazamiento al instalar la audiencia, porque no se acreditó el motivo que impedía al convocado asistir y la cita del abogado no obstaculizaba su comparecencia, pues podía acudir sin apoderado o este sustituir el poder.
Seguidamente, escuchó a la solicitante, examinó las pruebas e impuso una medida de protección definitiva.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01995-01 3 El 1 de octubre de 2025 José Belisario Colm enares Prieto solicitó la nulidad por considerar que la falta de respuesta previa al aplazamiento impidió su defensa.
El 27 de octubre de 2025 la Comisaría negó la nulidad, al reiterar que no se acreditaron los motivos personales de
respuesta previa al aplazamiento impidió su defensa.
El 27 de octubre de 2025 la Comisaría negó la nulidad, al reiterar que no se acreditaron los motivos personales de inasistencia y que la intervención de un abogado no era obligatoria, decisión que el interesado apeló por estimar que la negativa de aplazamiento, sin pronunciamiento previo, impidió su participación y la de su apoderado.
El 26 de marzo de 2026 el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá confirmó esa determinación, porque el convocado fue notificado de la admisión de la solicitud y contó con oportunidades para presentar descargos y pruebas, sin que se configuraran las causales de nulidad invocadas.
También explicó que no se justificaron los motivos personales de inasistencia y que la audiencia podía celebrarse sin alguna de las partes o sus apoderados, mientras que el abogado podía sustituir el poder.
El promotor acudió a la tutela al estimar que la Comisaría debió resolver y comunicar la decisión sobre el aplazamiento antes de la audiencia, pues conocer la negativa al instalar la diligencia le impidió controvertirla y organizar su defensa con el abogado que había elegido.
Cuestionó que las autoridades desestimaran la constancia de la cita de su apoderado ante la Embajada deRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01995-01 4 los Estados Unidos, que justificaba el aplazamiento, y consideraran suficiente que asistiera sin abogado o que este sustituyera el poder.
También alegó que la misma Comisaría concedió a su
4 los Estados Unidos, que justificaba el aplazamiento, y consideraran suficiente que asistiera sin abogado o que este sustituyera el poder.
También alegó que la misma Comisaría concedió a su contraparte un aplazamiento en otro trámite sin exigir prueba sumaria de la causa de inasistencia, mientras que a él se le negó pese al soporte aportado, lo que consideró un trato desigual injustificado.
Por ello, solicitó dejar sin efectos las decisiones del 27 de octubre de 2025 y del 26 de marzo de 2026 y repetir la audiencia, con garantía de su defensa técnica y un pronunciamiento previo sobre las solicitudes presentadas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Comisaría Séptima de Familia Bosa III remitió copia del expediente e indicó que la decisión sobre la nulidad fue apelada y confirmada por el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá el 26 de marzo de 2026.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal negó el amparo porque consideró que la decisión cuestionada se ajustó a las normas procesales, el accionante no acreditó una justa causa para faltar a la audiencia y el poder aportado se otorgó después de la diligencia, exclusivamente para solicitar la nulidad.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01995-01 5 El tutelante impugnó alegando que la Comisaría resolvió la solicitud de aplazamiento al instalar la audiencia, sin comunicarle previamente la negativa, lo que, a su juicio,
5 El tutelante impugnó alegando que la Comisaría resolvió la solicitud de aplazamiento al instalar la audiencia, sin comunicarle previamente la negativa, lo que, a su juicio, le impidió cuestionar esa decisión antes de la diligencia y organizar su defensa.
También cuestionó la exigencia de sustituir el poder y la presunción de aceptación de los cargos por su inasistencia.
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se anuncia la confirmación de la denegación del amparo constitucional. La acción de tutela no fue concebida para replicar la actividad de los administradores de justicia, dada la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, así como la presunción de acierto y legalidad que ampara sus decisiones. Sin embargo, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC9877-2018, reiterada, entre otras, en STC11566-2026).
En relación con los ataques dirigidos a las decisiones adoptadas por las autoridades convocadas, el examen se centrará en la providencia del 26 de marzo de 2026, mediante la cual el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá confirmóRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01995-01 6 el auto del 27 de octubre de 2025 de la Comisaría Séptima
la cual el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá confirmóRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01995-01 6 el auto del 27 de octubre de 2025 de la Comisaría Séptima de Familia Bosa III, que negó la solicitud de nulidad formulada por José Belisario Colmenares Prieto, por ser el pronunciamiento que definió ese asunto (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2133 -2023 y STC1749-2023, entre otras).
Revisada esa providencia, se advierte que contiene fundamentos razonables respecto de las causales de nulidad invocadas y de la justificación presentada para aplazar la audiencia.
En primer lugar, el despacho examinó la causal prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso y explicó que se refería a irregularidades en la notificación del auto admisorio, el emplazamiento o la citación de quienes debían intervenir en el trámite.
Al contrastarla con las actuaciones, constató que José Belisario Colmenares Prieto «fue notificado en debida forma de la admisión de la solicitud de la medida de protección» y concluyó que no tenía «asidero jurídico pretender catalogar la actuación de la Comisaria de Familia de negar el aplazamiento de la audiencia hasta el día de la diligencia y no antes», en la causal del numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso.
Luego estudió la causal del numeral 5º de la misma disposición y verificó que el 8 de septiembre de 2025 la
causal del numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso.
Luego estudió la causal del numeral 5º de la misma disposición y verificó que el 8 de septiembre de 2025 la Comisaría «negó la solicitud de aplazamiento deprecada porRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01995-01 7 la parte accionada, escuchó a la denunciante y declaró abierta la etapa probatoria», en la que examinó las pruebas aportadas por Jineth Tatiana Colmenares Cruz.
Respecto de las oportunidades de defensa del convocado, precisó que este «no compareció a la audiencia, no rindió sus descargos », aunque podía presentarlos previamente por escrito, ni aportó pruebas, por lo que concluyó que «no es cierto que se hubiere pretermitido la oportunidad al accionado de aportar o solicitar pruebas» y descartó la configuración de esa causal.
A continuación, examinó la justificación de la inasistencia y advirtió que el interesado se limitó a invocar «motivos personales», sin explicar ni acreditar la circunstancia que le impedía acudir a la diligencia, razón por la cual no encontró demostrada una causa de fuerza mayor o caso fortuito.
En cuanto a la ausencia del abogado, recordó que el trámite de las medidas de protección tenía términos perentorios y no exigía la intervención de un apoderado, por lo que la audiencia podía celebrarse, aunque alguna de las partes o sus representantes no concurrieran.
Sobre ese punto, indicó que «si el deseo del accionado
perentorios y no exigía la intervención de un apoderado, por lo que la audiencia podía celebrarse, aunque alguna de las partes o sus representantes no concurrieran.
Sobre ese punto, indicó que «si el deseo del accionado era comparecer a la audiencia en compañía de su abogado de confianza, el profesional del derecho puede hacer uso de las facultades establecidas en el inciso 5° del artículo 75 del Código General del Proceso».Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01995-01 8 En este contexto, el auto censurado no se revela arbitrario ni carente de motivación, pues examinó las causales invocadas, verificó la notificación del convocado y sus oportunidades de defensa y explicó por qué las razones expuestas no justificaban el aplazamiento.
Frente a la falta de respuesta previa, el juzgado no desconoció que la petición se resolvió al instalar la audiencia, sino que explicó que esa circunstancia no configuró las causales invocadas, pues el convocado conoció la citación y conservó la posibilidad de presentar descargos por escrito y aportar pruebas, sin que se hubiera acreditado una causa que le impidiera comparecer
En cuanto al trato desigual alegado, el acta del 25 de septiembre de 2025 registró que en otro trámite se concedió un aplazamiento por motivos de salud y para contar con abogado, razones distintas de los « motivos personales» invocados por el accionante y de la cita de su apoderado ante la Embajada de los Estados Unidos, por lo que esa determinación no desvirtuaba, por sí sola, las razones por las
abogado, razones distintas de los « motivos personales» invocados por el accionante y de la cita de su apoderado ante la Embajada de los Estados Unidos, por lo que esa determinación no desvirtuaba, por sí sola, las razones por las cuales se negó su solicitud.
Respecto de la aceptación de los cargos, la Comisaría aplicó el artículo 15 de la Ley 294 de 1996, según el cual «Si el agresor no compareciere a la audiencia se entenderá que acepta los cargos formulados en su contra», tras constatar la notificación del convocado y negar su excusa, también valoró la denuncia, la ratificación de la solicitante y el formato deRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01995-01 9 riesgo, por lo que la medida de protección no se apoyó únicamente en su ausencia.
Así las cosas, las inconformidades del accionante reflejan una discrepancia con las razones por las cuales el juzgado consideró injustificada su inasistencia a la audiencia y descartó las causales de nulidad invocadas, sin demostrar que esa decisión fuera arbitraria o careciera de fundamento fáctico y jurídico.
Por lo anteriormente expuesto, se confirmará el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este
autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01995-01 10
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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