CSJ - STC19608-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19608-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC19608-2026 Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00607-01 (Aprobado en sesión del siete de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de septiembre de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela instaurada por Petróleos del Milenio S.A.S. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, extensiva a Inversiones Plaza del Sol S.A.S., así como a las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado 1300131-03-004-2019-00192-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por laRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00607-01 2 autoridad convocada por la demora en aprobar el avalúo del inmueble embargado y secuestrado, liquidar y aprobar las costas y señalar fecha de remate en el proceso ejecutivo cuestionado.

En sustento de lo anterior, dijo que promovió proceso ejecutivo contra Inversiones Plaza del Sol S.A.S., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, que después de adelantar el trámite

cuestionado.

En sustento de lo anterior, dijo que promovió proceso ejecutivo contra Inversiones Plaza del Sol S.A.S., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, que después de adelantar el trámite el 18 de enero de 2022 ordenó seguir adelante con la ejecución.

Señaló que se practicaron el embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 060291507 y el 14 de agosto de 2025 el juzgado corrió traslado de su avalúo comercial, sin que la ejecutada formulara objeciones.

Indicó que el 5 de septiembre de 2025 solicitó señalar fecha de remate de dicho bien, pero el 10 de noviembre de 2025 el juzgado negó la petición porque no se habían liquidado las costas ni aprobado el avalúo.

Expuso que el 26 de enero de 2026 pidió aprobar el avalúo y liquidar las costas, pero el 20 de marzo de 2026 el juzgado únicamente corrigió la condena en costas del auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, sin pronunciarse sobre el avalúo.Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00607-01 3 Precisó que el 14 de abril de 2026 y el 15 de mayo de 2026 reiteró esas solicitudes sobre el avalúo y el 26 de junio de 2026 pidió nuevamente fijar fecha de remate, alegando que la ley no exigía aprobar el avalúo para programar la diligencia.

La promotora acude a la tutela porque, pese a esas

de 2026 pidió nuevamente fijar fecha de remate, alegando que la ley no exigía aprobar el avalúo para programar la diligencia.

La promotora acude a la tutela porque, pese a esas peticiones, el expediente permanecía en secretaría sin pronunciamiento sobre la aprobación del avalúo, la liquidación y aprobación de las costas ni la programación del remate.

En consecuencia, se infiere que pretende que se ordene al juzgado pronunciarse sobre la aprobación del avalúo, la liquidación y aprobación de las costas y la solicitud de señalar fecha de remate.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El juzgado contestó que aprobó el avalúo el 10 de diciembre de 2025, pero que, por un error involuntario, notificó esa decisión el 26 de agosto de 2026. Agregó que no existían solicitudes pendientes y que el remate requería la liquidación y aprobación de las costas, cuyo traslado estaba en curso.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal declaró improcedente el amparo por hecho superado al advertir que el juzgado ya había resueltoRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00607-01 4 la solicitud de aprobación del avalúo mediante auto del 10 de diciembre de 2025 y subsanó la falta de notificación de esa providencia el 26 de agosto de 2026.

En cuanto al remate, estimó que el despacho no permaneció inactivo, pues había iniciado el traslado de la liquidación de costas el 21 de agosto de 2026 «presupuesto

providencia el 26 de agosto de 2026.

En cuanto al remate, estimó que el despacho no permaneció inactivo, pues había iniciado el traslado de la liquidación de costas el 21 de agosto de 2026 «presupuesto necesario para la posterior fijación de la diligencia».

La tutelante impugnó alegando que seguía pendiente la solicitud de fijar fecha de remate y la ley no exigía aprobar las costas para programarlo. También cuestionó la fecha del auto aprobatorio del avalúo, pues afirmó que solo se incorporó al expediente en agosto de 2026 y que no aparecía registrado en la consulta de procesos en la fecha indicada por el juzgado.

CONSIDERACIONES

De entrada, se anuncia que se revocará el fallo de primer grado y, en su lugar, se concederá el amparo pues la autoridad accionada incurrió en mora judicial injustificada.

Respecto de dicha figura, la jurisprudencia exige tres presupuestos para la procedencia del amparo, los cuales se acreditan en este caso: el incumplimiento de los términos previstos para adelantar la actuación, la ausencia de una justificación válida para la demora y la afectación de las garantías fundamentales de la interesada (CSJ STC2072-Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00607-01 5 2023, reiterada en STC9642 -2025, STC18790-2025 y STC8321-2026, entre otras).

En efecto, la accionante acudió a la tutela porque, pese a sus reiteradas peticiones, el juzgado no había resuelto

STC8321-2026, entre otras).

En efecto, la accionante acudió a la tutela porque, pese a sus reiteradas peticiones, el juzgado no había resuelto sobre la aprobación del avalúo, la liquidación y aprobación de las costas y el señalamiento de fecha de remate.

Del expediente censurado se constata lo siguiente:

  1. El 14 de agosto de 2025 el juzgado aprobó la liquidación del crédito y corrió traslado del avalúo del inmueble secuestrado; ii) el 2 de septiembre de 2025 la ejecutante solicitó fijar fecha de remate; iii) el 10 de noviembre de 2025 el juzgado no accedió a fijar fecha de remate porque no se habían liquidado las costas ni aprobado el avalúo; iv) el 10 de diciembre de 2025 aprobó este último - aunque notificó esa decisión el 26 de agosto de 2026-; v) el 26 de enero de 2026 la ejecutante pidió impulsar el trámite del avalúo y liquidar las costas; vi) el 20 de marzo de 2026 el despacho corrigió las agencias en derecho; vii) el 14 de abril de 2026 la ejecutante solicitó aprobar el avalúo y agilizar la liquidación de las costas; viii) el 15 de mayo de 2026 pidió celeridad procesal; ix) el 26 de junio de 2026 solicitó nuevamente fijar fecha de remate y x) el 15 de septiembre de 2026 el juzgado aprobó la liquidación de costas.

De esas actuaciones se desprende que, efectivamente,

solicitó nuevamente fijar fecha de remate y x) el 15 de septiembre de 2026 el juzgado aprobó la liquidación de costas.

De esas actuaciones se desprende que, efectivamente, la omisión relacionada con el avalúo fue superada, puesRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00607-01 6 durante el trámite constitucional la autoridad convocada informó que lo había aprobado el 10 de diciembre de 2025 y reconoció que, por un error involuntario, no notificó oportunamente esa providencia, omisión que subsanó mediante su inclusión en el estado del 26 de agosto de 2026.

Por tanto, respecto de esa censura se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la solicitud de aprobación del avalúo fue resuelta y la decisión se notificó durante el trámite de tutela.

En cuanto a las costas, la secretaría elaboró su liquidación el 19 de agosto de 2026, el traslado inició el 21 de agosto de 2026 y el despacho la aprobó el 15 de septiembre de 2026, de modo que también se atendió la solicitud relacionada con ese trámite.

Sin embargo, esa conclusión no podía extenderse a la solicitud de fijar fecha de remate, pues ni la aprobación del avalúo ni la posterior apro bación de las costas comprendieron un pronunciamiento sobre esa petición concreta relacionada con la subasta.

Teniendo ese punto de referencia, se resalta que en la contestación el juzgado accionado manifestó que «previo a dicha actuación [al remate] se hace necesario que se cumplan

concreta relacionada con la subasta.

Teniendo ese punto de referencia, se resalta que en la contestación el juzgado accionado manifestó que «previo a dicha actuación [al remate] se hace necesario que se cumplan ciertos requerimientos previos para ello, siendo uno de ellos, precisamente, la liquidación y aprobación de costas, que para este momento se encuentra surtiendo conforme traslado en lista de la liquidación efectuada por la secretaria».Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00607-01 7 No obstante, esa exigencia no está prevista en el artículo 448 del Código General del Proceso, cuyo primer inciso dispone:

«Ejecutoriada la providencia que ordene seguir adelante la ejecución, el ejecutante podrá pedir que se señale fecha para el remate de los bienes que lo permitan, siempre que se hayan embargado, secuestrado y avaluado, aun cuando no esté en firme la liquidación del crédito. En firme esta, cualquiera de las partes podrá pedir el remate de dichos bienes ». Negrilla fuera de texto.

En ese contexto, resulta evidente que, en principio, las condiciones para programar el remate de bienes se circunscriben al embargo, secuestro y avalúo respectivo, puesto que la norma ni siquiera menciona la liquidación y aprobación de las costas como exigencia para dicho acto procesal. Y, si bien se refiere es a la liquidación del crédito, incluso precisa que la falta de firmeza de esta última no impide que el extremo ejecutante solicite el señalamiento de la diligencia, porque la ejecutoria de liquidación de la obligación se requiere para determinar la posibilidad de que

incluso precisa que la falta de firmeza de esta última no impide que el extremo ejecutante solicite el señalamiento de la diligencia, porque la ejecutoria de liquidación de la obligación se requiere para determinar la posibilidad de que cualquiera de las partes, es decir, el demandado, pida el remate.

Así las cosas, se observa que desde el 10 de diciembre de 2025 (fecha en la que se aprobó el avalúo), la autoridad convocada se encontraba habilitada para proceder con lo solicitado por la parte actora, dado que precedían el embargo y secuestro del inmueble; no obstante, a la fecha continúa sin disponer lo pertinente.Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00607-01 8 Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que, cuando se alega una eventual mora judicial, la protección solo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (CSJ. STC4432-2026).

Dichos presupuestos se cumplen en el asunto examinado, pues no se acreditó alguna circunstancia objetiva que justificara la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de fijar fecha de remate, dado que la liquidación y aprobación de las costas no constituían una condición para atenderla.

Por esa misma razón, el Tribunal no podía justificar la demora en el cumplimiento de un requisito que el artículo

solicitud de fijar fecha de remate, dado que la liquidación y aprobación de las costas no constituían una condición para atenderla.

Por esa misma razón, el Tribunal no podía justificar la demora en el cumplimiento de un requisito que el artículo 448 del Código General del Proceso no exige, ni considerar superada la omisión por el solo avance del trámite de las costas, mientras permanecía pendiente la solicitud de programar la diligencia.

En consecuencia, se revocará parcialmente el fallo de primer grado y se concederá el amparo, por lo cual se ordenará al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva sobre la solicitud de fijación de fecha para la diligencia de remate del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 060-291507, previoRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00607-01 9 el control de legalidad previsto en el artículo 448 del Código General del Proceso, sin condicionarlo a la aprobación de costas ni a otros requisitos no previstos en el ordenamiento.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo proferido el 3 de septiembre de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y, en su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la

proferido el 3 de septiembre de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y, en su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Petróleos del Milenio S.A.S.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta decisión, resuelva sobre la solicitud de fijación de fecha para la diligencia de remate del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 060-291507 dentro del proceso ejecutivo radicado n.º 13001-31-03-004-2019-00192-00, previo el control de legalidad previsto en el artículo 448 del Código General del Proceso, sin condicionarlo a la aprobación deRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00607-01 10 costas ni a otros requisitos no previstos en el ordenamiento, conforme lo indicado en las motivaciones.

TERCERO: Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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