CSJ - STC19609-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19609-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC19609-2026 Radicación n°. 68001-22-13-000-2026-00645-01 (Aprobado en sesión del siete de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2026 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga1, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Juan Carlos Upegui Vargas contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali . Al tr ámite se dispuso vincular a los copropietarios de la parcelación Los Gualandayes, al Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo y a las partes e intervinientes de la acción de tutela de radicado 768924003001202600492.
1 La tutela de la referencia fue fallada por ese Tribunal en virtud de las medidas excepcionales adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura tras el sismo del pasado 10 de agosto.Radicación n°. 68001-22-13-000-2026-00645-01
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de las garantías superiores al debido proceso administrativo, propiedad privada y agua potable en conexidad con la vida.
2. De las pruebas allegadas se resaltan los siguientes
hechos relevantes:
2.1. El 5 de junio de 20262, Juan Carlos Upegui Vargas, indicando ser el administrador y representante legal de la
2. De las pruebas allegadas se resaltan los siguientes
hechos relevantes:
2.1. El 5 de junio de 20262, Juan Carlos Upegui Vargas, indicando ser el administrador y representante legal de la parcelación Los Gualandayes, presentó una acción de tutela, argumentando que el 30 de mayo anterior, desatendiendo una orden de policía, trabajadores de ESAL ingresaron al inmueble para reiniciar la demolición de un tanque, con presunta autorización verbal del gobierno municipal, por lo cual pidió invalidar el permiso concedido para el efecto y que se dispusiera no realizar trabajo alguno, entre otros.
2.2. El 18 de junio de 20263, el Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo profirió sentencia, por medio de la cual decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el accionante.
2.3. Esa decisión fue confirmada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Cali el 31 de julio de 20264,
2 Carpeta 010J10CctoCaliAllegaContestacionConsNotVincyLink, JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL YUMBO, C01Principal, archivo 001ConstanciaRepartoCali.pdf 3 018SentenciaNo181-2026.pdf 4 Ibidem, 0004Sentenciatutela2dainst.Radicación n°. 68001-22-13-000-2026-00645-01
en razón a que la tutela fue presentada por Juan Carlos Upegui, quien dice representar a la parcelación Los Gualandayes, pero, de las pruebas aportadas, se e videncia que no hay certeza de la calidad alegada por aquél, máxime
en razón a que la tutela fue presentada por Juan Carlos Upegui, quien dice representar a la parcelación Los Gualandayes, pero, de las pruebas aportadas, se e videncia que no hay certeza de la calidad alegada por aquél, máxime que, como lo consideró el juez de primera instancia, la representación legal alegada fue controvertida en el proceso de impugnación de actas que se adelantó ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, en el que se declaró nula el acta correspondiente; asunto que, si bien fue apelado ante el superior, continúa en discusión.
3. El tutelante crit ica las decisiones emitidas en la acción constitucional referida, porque le exigieron una prueba de la representación legal imposible de cumplir, pues ya había allegado un documento de la alcaldía de Yumbo, mediante el cual se declaró su incompetencia para expedir el certificado solicitado.
A su vez, aduce que se incurrió en un defecto fáctico y en falsa motivación, al señalar que la representación legal de la parcelación se encontraba suspendida por orden judicial , porque se confundió la discusión sobre una asamblea de 2023 con el certificado emitido por la alcaldía.
Finalmente, refiere la configuración de un exceso de ritual manifiesto , toda vez no se cumpl ió el principio de solidaridad social al requerir el fallador de instancia un título perfecto para la protección de sus derechos.Radicación n°. 68001-22-13-000-2026-00645-01
4. Por lo referido, el tutelante solicita que se deje sin efectos la sentencia de tutela de segunda instancia y que se
4. Por lo referido, el tutelante solicita que se deje sin efectos la sentencia de tutela de segunda instancia y que se ordene al Juzgado del Circuito accionado que emita otra, en la que tenga por acreditada la legitimación en la causa por activa de la parcelación Los Gualandayes, que descarte la exigencia de certificaciones administrativas de imposible expedición y en la que se pronuncie sobre el fondo del amparo reclamado.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali defendió la legalidad de su actuación y afirmó que no procedía la acción de tutela contra una sentencia de igual naturaleza.
2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo también defendió su proceder y pidió su desvinculación del presente trámite constitucional , dado que su decisión fue confirmada por el superior.
3. La Secretaría de Gobierno, Seguridad y Convivencia de Yumbo manifestó que de lo cuestionado en la tutela original obedeció a labores de mantenimiento del acueducto e indicó que no tenía legitimación en la causa por pasiva.
4. La Policía Nacional también alegó falta de legitimación porque la tutela se dirige contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali.Radicación n°. 68001-22-13-000-2026-00645-01
5. ACUALANDAYES ESAL afirmó que el tutelante no tiene legitimación para representar a la parcelación Los Gualandayes, que está usurpando funciones que no le corresponden y que no es cierto que esa empresa hubiera dañado la infraestructura del condominio.
tiene legitimación para representar a la parcelación Los Gualandayes, que está usurpando funciones que no le corresponden y que no es cierto que esa empresa hubiera dañado la infraestructura del condominio.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado porque no está acreditado el fraude, requisito sine qua non para que proceda una acción de tutela contra una decisión de igual naturaleza, y porque el tutelante puede acudir a la revisión de la Corte Constitucional.
IV. IMPUGNACIÓN
El promotor insistió, en esencia, en sus argumentos iniciales.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente la protección constitucional pretendida, porque esta acción no es el instrumento idóneo para atacar decisiones de igual naturaleza.
2. En efecto, la tutela es improcedente para refutar sentencias de la misma índole, dado que para ello existen otros mecanismos, como la impugnación, la eventual revisión y la solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional, deRadicación n°. 68001-22-13-000-2026-00645-01
manera que las inconformidades frente a las decisiones de esta jurisdicción no se resuelven con un ruego de igual naturaleza, en tanto permitir un nuevo cuestionamiento a través de esta vía, además de hacer interminable el trámite, atentaría contra la cert eza que debe acompañar a las providencias judiciales.
2.1. Al respecto, debe tenerse en cuenta que solo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida
atentaría contra la cert eza que debe acompañar a las providencias judiciales.
2.1. Al respecto, debe tenerse en cuenta que solo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión proferida en idéntica acción, siempre que se advierta que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude (CC, SU -627/2015); no obstante, en el caso concreto, no se evidencia que la decisión atacada se hubiera proferido como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta, pues el reclamo se sustenta en un disentimiento particular en torno a lo resuelto, frente a lo cual la tutela es inviable.
2.2. A lo anterior se suma que la Corte Constitucional no ha resuelto sobre la selección del fallo cuestionado, pues el expediente le fue remitido el pasado 16 de agosto de 20265 y quedó radicado en esa corporación el pasado 5 de octubre6, de manera que, ante esa instancia, el interesado puede pedir la revisión del asunto, de forma tal que aún cuenta con otro medio de defensa, lo cual ratifica la improcedencia del amparo pretendido.
5 Archivo 0009EnvíoCorte. 6 T12683850, según la información visible en la página web de la Corte Constitucional.Radicación n°. 68001-22-13-000-2026-00645-01
3. Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados de la forma más expediente y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Con Ausencia Justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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