CSJ - STC1961-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC1961-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC1961-2023 Radicación nº 11001-02-30-000-2022-00824-02 (Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023). De conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante Auto 006 de 25 de enero de 20231, procede esta Sala a decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Homóloga de Casación Penal el 5 de julio de 2022, dentro de la acción de tutela incoada por Fabián Andrés Ávila Aparicio contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Administrativo de Santander y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, trámite al cual fueron vinculados Laura Yesenia Navarro Lozano y Jeisson Jamith Neira Valbuena.
ANTECEDENTES
1. El promotor, obrando en su propio nombre, reclamó la protección de los derechos fundamentales «a la vida… salud… trabajo, acceso a la administración de justicia, vida digna y… de petición» que estima lesionados por las autoridades querelladas. 1 Proferido dentro del conflicto de competencias distinguido con radicación ICC-4280.Radicación nº 11001-02-30-000-2022-00824-02
2
2. Sostiene, en síntesis, que ha ocupado diversos cargos de empleado en el Tribunal Administrativo de Santander, siempre en
2
2. Sostiene, en síntesis, que ha ocupado diversos cargos de empleado en el Tribunal Administrativo de Santander, siempre en provisionalidad, el último de ellos, como oficial mayor adscrito a la secretaría de dicha corporación, designado mediante Resolución 224 de 2 de octubre de 2017.
Comenta que el 6 de septiembre de 2021 fue informado vía correo electrónico que en el empleo que, hasta ese día ocupaba, había sido nombrado en propiedad Jeisson Neira, por lo que se le solicitó hacerle entrega cargo, a lo que efectivamente procedió; no obstante, ante requerimiento que con posterioridad le hiciera la entonces presidente del aludido tribunal, el 16 de septiembre de aquel año realizó una nueva entrega del puesto, esta vez a Laura Yesenia Navarro Lozano. Señala que el 19 y 23 de mayo de 2022 radicó sendos derechos de petición dirigidos a la presidencia del Tribunal Administrativo de Santander a través de los cuales buscaba se le «notificara la resolución que declaró el retiró [sic] del servicio y/o insubsistente el nombramiento realizado mediante resolución No 224 del 2 de octubre de 2017» sin que a la fecha de formulación de este resguardo hubiera recibido respuesta. De igual forma, dice haber solicitado el 17 de enero y 23 de mayo del mismo año, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración judicial de Bucaramanga, le «notificara el acto administrativo por el cual se le ordenó… que de conformidad con el artículo 149 de la Ley 270 de 1996 me
judicial de Bucaramanga, le «notificara el acto administrativo por el cual se le ordenó… que de conformidad con el artículo 149 de la Ley 270 de 1996 me desvinculara del cargo… que venía ejerciendo según Resolución No. 224 del 2 de octubre de 2017»; no obstante, para el momento de acudir a esta herramienta constitucional tampoco se le ha comunicado respuesta alguna.
3. Ávila Aparicio aduce que su «situación administrativa es de servicio activo como empleado de la Rama Judicial, porque no est[á] en las causales de retiro del servicio… pues no se ha notificado personalmente declaratoria deRadicación nº 11001-02-30-000-2022-00824-02 3 insubsistencia, nunca h[a] presentado renuncia escrita al cargo, no se ha dado la suspensión del empleo… no existe declaratoria de invalidez absoluta declarada por autoridad competente, ni vencimiento del periodo para el cual fui elegido, nunca abandon[ó] el cargo, no hubo revocatoria del nombramiento, destitución o muerte».
Sin embargo, pese a lo anterior, afirma que el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial «dejó de realizar el pago de [sus] salarios y demás emolumentos constitutivos de salario, desde el seis (6) de septiembre del dos mil veintiuno (2021) hasta la fecha[,] de manera arbitraria y sin acto administrativo motivado, notificado personalmente a las partes interesadas por la Sala Plena del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, en el cual se [lo] declarará [sic]
mil veintiuno (2021) hasta la fecha[,] de manera arbitraria y sin acto administrativo motivado, notificado personalmente a las partes interesadas por la Sala Plena del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, en el cual se [lo] declarará [sic] insubsistente; se ordenará [sic] su retiro del servicio y/o cualquier otra de las causales contempladas en la ley», al tiempo que el 31 de mayo de 2022 fue notificado del acto administrativo por medio del cual se liquidaron definitivamente sus prestaciones sociales, sin que se hubiera efectuado de forma correcta su retiro del servicio con fundamento en alguna de las causales consagradas en el ordenamiento jurídico. A su juicio, el último funcionario en mención «decidió incurrir en una vía de hecho, al excluir[lo] de la nómina sin acto administrativo motivado y debidamente notificado» profiriendo un acto administrativo -liquidación definitiva de prestaciones socialesque adolece de «falsa motivación» pues «desconoce e inaplica el marco jurídico constitucional y legal que reglamenta el estatuto orgánico de la administración de justicia, las disposiciones sobre administración de personal de la Rama Judicial y la Ley Estatutaria de Administración de Justicia».
4. Pretende, en consecuencia, que se declare «la nulidad de la Resolución DESAJBUR22-3078… por medio de la cual se reconoce y liquida unas prestaciones sociales definitivas… por falsa motivación», se disponga su reintegro «a un cargo igual o superior al que se encontraba desempeñando, fuera de la
prestaciones sociales definitivas… por falsa motivación», se disponga su reintegro «a un cargo igual o superior al que se encontraba desempeñando, fuera de la jurisdicción de Santander… sin… solución de continuidad» y el pago de «salarios, prestaciones sociales y demás factores salariales desde el seis (6) de septiembre de dosRadicación nº 11001-02-30-000-2022-00824-02 4 mil veintiuno (2021) hasta la fecha en que se sigan causando… hasta cuando sea efectivamente reintegrado [sic]».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El presidente de la corporación accionada se opuso a la prosperidad del resguardo ante la ausencia de lesión a los derechos fundamentales del gestor.
Señaló que el ingreso de Ávila Aparicio se efectuó bajo la modalidad de provisionalidad de manera que su nombramiento «tenía ínsita una condición resolutoria, esto es, la prevista en el numeral 2 del artículo 132 de la ley 270 de 1996, según el cual dicho nombramiento tendrá efectos “hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto”». En tal sentido, agregó que «con la Resolución No. 110 del 19 de agosto de 2021, mediante la cual se nombró en propiedad como Oficial Mayor Grado Nominado del Tribunal Administrativo de Santander al señor Jeisson Jamith Neira Valbuena, se configuró la denominada jurisprudencialmente insubsistencia tácita» del gestor, circunstancia que relevaba a esa corporación de proferir algún acto
configuró la denominada jurisprudencialmente insubsistencia tácita» del gestor, circunstancia que relevaba a esa corporación de proferir algún acto administrativo que diera por terminada esa vinculación laboral. Al margen de lo anterior, resaltó que para cuestionar la validez de los actos administrativos cuestionados, existen otros mecanismos de defensa, que hacen inviable acudir a este remedio excepcional. Adicionalmente, informó que las peticiones formuladas por Ávila Aparicio a través de correo electrónico fueron atendidas, por la misma vía, el 17 de junio de 2022, por lo que la presunta lesión al derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta Política ha sido conjurada.
2. El coordinador de Defensa Judicial y Atención de Procesos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial deRadicación nº 11001-02-30-000-2022-00824-02
5 Bucaramanga también solicitó la desestimación de las súplicas con argumentos similares a los expuestos por el presidente del Tribunal Administrativo de Santander. Indicó que la expedición del acto administrativo por medio del cual se liquidaron de forma definitiva las prestaciones sociales del actor, ante su desvinculación, se dio en acatamiento de la resolución proferida por la aludida corporación a través de la cual proveyó, en carrera, el cargo que ocupaba en provisionalidad, sin que contra el mismo hubiera interpuesto los recursos consagrados en el ordenamiento jurídico.
acatamiento de la resolución proferida por la aludida corporación a través de la cual proveyó, en carrera, el cargo que ocupaba en provisionalidad, sin que contra el mismo hubiera interpuesto los recursos consagrados en el ordenamiento jurídico. Finalmente, dijo haber atendido las solicitudes formuladas por Ávila Aparicio a través de los oficios DESAJBUO22-1744 y DESAJBUO221754 de 24 y 28 de junio, respectivamente, los cuales remitió a las direcciones electrónicas informadas por el peticionario.
3. Laura Yesenia Navarro Lozano manifestó desempeñarse como oficial mayor de la secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, cargo para el que fue nombrada, en provisionalidad, mediante Resolución 122 de 13 de septiembre de 2021, en reemplazo del empleado que lo ocupa en propiedad a quien se le otorgó licencia no remunerada.
Afirmó que «ha venido cumpliendo de manera pronta y cumplida cada una de las funciones… a [su] cargo» y que «los demás hechos esbozados por el accionante y relacionados con las presuntas amenazas los descono[ce]».
4. Jeisson Jamith Neira Valbuena se adhirió a los argumentos expresados por el presidente del Tribunal Administrativo de Santander pues los mismos «resultan suficientemente ilustrativ[os] de los supuestos fácticos y jurídicos que enmarcan el caso sometido a consideración».
5. Una magistrada auxiliar adscrita al despacho de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó laRadicación nº 11001-02-30-000-2022-00824-02
6
5. Una magistrada auxiliar adscrita al despacho de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó laRadicación nº 11001-02-30-000-2022-00824-02 6 «desvinculación» de esa Corporación por carecer de legitimación en la causa por activa habida consideración que «las acciones u omisiones que atribuye el accionante como vulneradoras, recaen exclusivamente sobre la Dirección Seccional
de Administración Judicial de Bucaramanga». FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó el amparo por desatender el presupuesto de la subsidiariedad en la medida que «al tratarse de actos administrativos de naturaleza particular y concreta, las quejas o reproches legales que surjan en su contra deben ser controvertidos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho». Al margen de lo anterior, advirtió que no existe lesión en las determinaciones adoptadas por el tribunal querellado en tanto encuentran soporte en los artículos 125 de la Constitución Política y 130 y siguientes de la Ley 270 de 1996, circunstancias que, a la postre, «desdibujan los argumentos relacionados con la presunta “falsa motivación” en que incurrió la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga con la expedición del acto administrativo que ordenó la liquidación de las prestaciones laborales a favor de… Ávila Aparicio, al encontrarse sustentada en la resolución de nombramiento y la posesión del servidor de carrera que… generó la desvinculación del tutelante». Por otra parte, estimó que la lesión al derecho fundamental del actor
de… Ávila Aparicio, al encontrarse sustentada en la resolución de nombramiento y la posesión del servidor de carrera que… generó la desvinculación del tutelante». Por otra parte, estimó que la lesión al derecho fundamental del actor «ha cesado, pues se acreditó que [las autoridades demandadas] resolvieron de manera clara, precisa y congruente las peticiones que elevó». IMPUGNACIÓN El querellante se mostró en desacuerdo con lo anterior insistiendo en sus planteamientos iniciales en torno a la presunta ilegalidad de la finalización del vínculo laboral a lo que agregó que acudió a esta herramienta de protección con el fin de evitar un perjuicio irremediable «como ser literalmente, amenazado, levantado del puesto, forzado, obligado yRadicación nº 11001-02-30-000-2022-00824-02 7 coaccionado…a abandonar de forma definitiva y sin ninguna orden escrita el cargo que venía ocupando [sic]». Posteriormente, solicitó la nulidad de lo actuado desde la admisión del resguardo comoquiera que «se ha dejado de practicar en legal forma la notificación del auto admisorio» a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidad que, a su juicio «debe ser citada por tener interés directo en las resultas de la presente acción de tutela».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si las autoridades convocadas vulneraron las garantías invocadas por el promotor al separarlo del cargo que venía ocupando en provisionalidad sin que mediara acto administrativo que dispusiera de forma directa su desvinculación.
vulneraron las garantías invocadas por el promotor al separarlo del cargo que venía ocupando en provisionalidad sin que mediara acto administrativo que dispusiera de forma directa su desvinculación. Preliminarmente deberá examinarse si en la actuación concurre algún vicio que invalide lo actuado, tal como fue manifestado por el recurrente.
2. De la nulidad Afirma el reclamante que en el presente asunto se omitió la citaciòn de la Direcciòn Ejecutiva de Administración Judicial; no obstante, revisado el trámite constitucional, se advierte que la misma fue debidamente vinculada por la Homóloga de Casación Penal al admitir el resguardo, situaciòn que se corrobora con las comunicaciones enviadas a los correos electrónicos deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co,
jcuestag@deaj.ramajudicial.gov.co y rgomezd@deaj.ramajudicial.gov.co, de fecha 23 de junio de 2022.Radicación nº 11001-02-30-000-2022-00824-02 8 Así las cosas, no se observa la incursión en la irregularidad denunciada, razón por la cual, se impone la desestimación de la solicitud invalidatoria.
3. De la subsidiariedad de la acción de tutela – solución al caso concreto Jurisprudencialmente se tiene decantado que dicho instrumento, dada su naturaleza excepcional, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales
caso concreto Jurisprudencialmente se tiene decantado que dicho instrumento, dada su naturaleza excepcional, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable). Al efecto, la Sala ha señalado que: «(…) esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en STC4972-2019, 24 abr.). Bajo esta perspectiva, la acción de tutela no es, por vía general, el escenario idóneo para controvertir actuaciones administrativas, puesto que para ello el legislador previó diversas acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, salvo aquellos eventos en los que el auxilio
escenario idóneo para controvertir actuaciones administrativas, puesto que para ello el legislador previó diversas acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, salvo aquellos eventos en los que el auxilio constitucional tenga cabida como mecanismo transitorio, lo cual imponeRadicación nº 11001-02-30-000-2022-00824-02 9 verificar, con suficiencia, que los medios ordinarios de defensa no resultan eficaces. Circunscrita a los puntos objeto de disenso y efectuado el análisis correspondiente tanto de la demanda como de los medios de convicción recaudados, la Sala anuncia que ratificará la negativa del amparo pues se advierte que el mismo no supera el análisis del presupuesto de la subsidiariedad previamente referido. Lo anterior, en tanto que la demanda de tutela bajo estudio se dirige contra actos y actuaciones administrativas concretas, cuyo control corresponde a los jueces contenciosos administrativos. En ese sentido, esta Corte ha dicho: «(...) las inconformidades que surjan de los procesos públicos de selección, por las reglas allí instituidas, deben atacarse en la jurisdicción correspondiente a través del camino establecido para el efecto , esto es, la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa (CSJ STC, 20 Feb. 2013, Rad. 2012-00100-01), que es el escenario natural donde es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [se] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que la actora discuta el derecho que
posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [se] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que la actora discuta el derecho que reclama» (CSJ STC, 25 abr. 2012, rad. 00257-01, reiterada en STC795-2016, 1 feb.). Así, el medio de defensa con que cuenta el gestor para debatir lo atinente a la legalidad de las decisiones que, según dice, desconocen sus derechos fundamentales, además de ser idóneo, resulta eficaz, dada la posibilidad de reclamar allí medidas cautelares, conforme lo normado en el artículo 229 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, herramienta que el precedente de esta Corporación ha reconocido como: «(...) suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado (…) la alegación de la inconforme respectoRadicación nº 11001-02-30-000-2022-00824-02 10 a que únicamente cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera urgente e idónea, queda desvirtuado, pues, se itera, allí es procedente la adopción de medidas cautelares e inmediatas con miras a la protección de sus garantías» (CSJ STC4654-2016, 15 abr.). De allí que la pretensión tendiente a la sustitución del juez competente por el de tutela no pueda prohijarse, máxime que el supuesto
sus garantías» (CSJ STC4654-2016, 15 abr.). De allí que la pretensión tendiente a la sustitución del juez competente por el de tutela no pueda prohijarse, máxime que el supuesto acaecimiento de un perjuicio irremediable no pasó de ser una mera afirmación del gestor, carente de soporte probatorio.
4. Conclusiones 4.1. Se negará la nulidad solicitada al no configurarse la irregularidad denunciada por el quejoso. 4.2. No prospera la impugnación pues el resguardo desatiende el presupuesto de la subsidiariedad que caracteriza la acción tutelar, al contar el reclamante con otra vía para hacer valer sus súplicas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la nulidad invocada por el quejoso.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.Radicación nº 11001-02-30-000-2022-00824-02
11
TERCERO: Comunicar lo resuelto a las partes y a la Sala a quo y, oportunamente, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala