CSJ - STC19616-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19616-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC19616-2026 Radicación nº 11001-02-04-000-2026-02079-01 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 21 de julio de 2026, en la acción de tutela de Rodolfo Acosta Herrera contra la Sala de Casación Laboral, con vinculación de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y del Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito , ambos de Bogotá, la sociedad Drummond L td., partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado nº 11001-31-05-0242019-000581-00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, por intermedio de apoderado, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido procesoRadicación nº 11001-02-04-000-2026-02079-01

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y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Expuso que inició proceso contra Drummond Ltd., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y la ineficacia del despido, y se le condenara a reintegrarlo a un cargo igual o de mejor categoría, pagar los salarios y las prestaciones sociales, la indemnización establecida en la Ley 361 de 1997, los aportes al sistema de seguridad social y riesgos profesionales, a reembolsar la parte del salario

cargo igual o de mejor categoría, pagar los salarios y las prestaciones sociales, la indemnización establecida en la Ley 361 de 1997, los aportes al sistema de seguridad social y riesgos profesionales, a reembolsar la parte del salario convencional desde el 01 de enero del 2004 al 14 de septiembre de 2014, lo ultra y extra petita y l as costas procesales.

El asunto correspondió inicialmente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado 0800131-05-001-2017-00105-00; luego, se acumuló con el proceso n° 08001-31-05-015-2015-00494-00, y en audiencia celebrada el 20 de mayo de 2019, se aceptó la solicitud de remitir el expediente a Bogotá, razón por la cual el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de esta ciudad, asumió su trámite con el radicado 11001-31-05-024-2019-00581-00; y, una vez agotado el trámite, dictó sentencia en la que condenó a la demandada a reconocer y pagar a la demandante la suma de $2.047.619, debidamente indexada, por concepto de diferencias salariales y la absolvió de las demás pretensiones (28 mar. 2022). El Tribunal Superior de Bogotá, al decidir la apelación, revocó el numeral segundo deRadicación nº 11001-02-04-000-2026-02079-01 3

la sentencia y, en su lugar, ordenó el reintegro del trabajador (29 sep. 2023).

Drummond Ltd. interpuso recurso extraordinario de

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la sentencia y, en su lugar, ordenó el reintegro del trabajador (29 sep. 2023).

Drummond Ltd. interpuso recurso extraordinario de casación, en el que, previo a la admisión, la Sala accionada requirió a la apoderada de la recurrente para que aclarara «la calidad en la que otorga la sustitución del mandato concedido por la parte opositora, al profesio nal en derecho Miguel Ángel Salazar Cortés, ya sea como apoderada especial de Drummond LTDA o como profesional en derecho inscripta en la firma Godoy Córdoba Abogados S.A.S.» (6 nov. 2024) , requerimiento en que insistió (28 nov. 2024), para finalmente admi tir el recurso y autorizar «al abogado Miguel Ángel Salazar Cortés, (…), como apoderado de la parte recurrente, Drummond LTDA (…)» (19 mar. 2025).

La parte demandante interpuso recurso de r eposición, porque estimó que la firma Godoy Córdoba Abogados SAS, no tenía poder por parte de Drummond Ltd., y en subsidio, pidió declarar la ilegalidad de lo actuado ; sin embargo, la Sala de Casación Laboral , en auto CSJ, AL2983 -2026 (25 feb.), dispuso no reponer el auto que admitió el recurso de casación, así como continuar el trámite correspondiente.

Según afirmó, la Sala Laboral incurrió en defectos fáctico, procedimental y sustantivo porque admitió un recurso presentado por quien, en su c riterio, carecía de mandato, ello, porque asumió equivocadamente que Maria Isabel Vinasco siempre actuó como apoderada de la firma.

fáctico, procedimental y sustantivo porque admitió un recurso presentado por quien, en su c riterio, carecía de mandato, ello, porque asumió equivocadamente que Maria Isabel Vinasco siempre actuó como apoderada de la firma. Sostuvo que, volver a presentarse en 2021 el poder de 2017Radicación nº 11001-02-04-000-2026-02079-01 4

y reconocerla como apoderada principal y a Guerrero Orbe como sus tituto quedó desplazado el mandato otorgado en 2019 a la persona jurídica.

2. Con fundamento en lo expuesto solicitó dejar sin efecto el auto de 25 de febrero de 2026 y, disponer el rechazo del recurso de casación propuesto.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala de Casación Laboral dijo que la inconformidad del demandante no está dirigida a evidenciar la configuración de un defecto de relevancia constitucional que haga procedente el amparo, sino a propiciar una nueva apreciación de los elementos de convicción del expediente, con el propósito de controvertir las conclusiones alcanzadas por el juez natural, lo que resulta ajeno a la acción de tutela.

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hizo el recuento de la actuación procesal y aportó el enlace de acceso al expediente.

3. Drummond Ltd., se opuso a la prosperidad de las pretensiones y sostuvo que su representación judicial ha estado permanentemente a cargo de la firma Godoy Córdoba Abogados SAS . En ese sentido, afirmó que el mandato

3. Drummond Ltd., se opuso a la prosperidad de las pretensiones y sostuvo que su representación judicial ha estado permanentemente a cargo de la firma Godoy Córdoba Abogados SAS . En ese sentido, afirmó que el mandato conferido a dicha sociedad fue reconocido tanto de maneraRadicación nº 11001-02-04-000-2026-02079-01

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expresa como tácita por las autoridades judiciales que conocieron del proceso.

Explicó que el poder al que hace referencia el demandante fue otorgado el 11 d e septiembre de 2017, mientras que el conferido a Godoy Córdoba Abogados SAS , fue allegado al expediente el 5 de abril de 2019, sin que desde entonces se hubiera cuestionado su legitimidad. Agregó que, una vez el asunto fue remitido al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, la representación judicial de la compañía permaneció incólume, circunstancia corroborada por las actuaciones surtidas en el trámite.

4. El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de esta ciudad dijo que lo alegado le resultaba ajeno.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal negó el amparo al estimar razonable la decisión cuestionada, porque el 5 de abril de 2019, la demandada otorgó poder a Godoy Córdoba Abogados SAS, en la cual, se encontraba inscrito Miguel Ángel Salazar Cortés, por lo que, en aplicación del artículo 75 del Código General del Proceso, podía actuar en representación de la empresa.Radicación nº 11001-02-04-000-2026-02079-01 6

Ángel Salazar Cortés, por lo que, en aplicación del artículo 75 del Código General del Proceso, podía actuar en representación de la empresa.Radicación nº 11001-02-04-000-2026-02079-01 6

LA IMPUGNACIÓN

El actor insistió en lo manifestado en el escrito inicial sobre la vigencia, sustitución y eventual revocatoria de los poderes.

CONSIDERACIONES

1. El problema jurídico a resolver

Corresponde a la Sala determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales invocados por Rodolfo Acosta Herrera, al no reponer el auto por medio del cual admitió el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023.

2. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

Únicamente pueden ser objeto de cuestionamiento a través de la acción de tutela aquellas decisiones o actuaciones judiciales que, por su manifiesta arbitrariedad, incidan de manera directa en los derechos fundamentales de las partes o de terceros. Sin embargo, la intervención del juez constitucional no procede de manera automática, pu es es indispensable que quien alegue la vulneración haya acudido previamente a los mecanismos ordinarios previstos por elRadicación nº 11001-02-04-000-2026-02079-01 7

ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos y, además, promueva el amparo dentro de un término razonable y oportuno.

En esa medida, para la prosperidad de solicitudes como la que ahora se examina, resulta necesario verificar el

ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos y, además, promueva el amparo dentro de un término razonable y oportuno.

En esa medida, para la prosperidad de solicitudes como la que ahora se examina, resulta necesario verificar el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y luego, la acreditación de alguno de l os defectos o vicios que comprometen la validez constitucional de la decisión cuestionada.

En este orden, no basta con manifestar inconformidad con la interpretación jurídica realizada por el funcionario judicial o con el sentido de la decisión adoptada , sino que resulta indispensable demostrar que la providencia censurada se encuentra afectada por alguno de los defectos antes reseñados y que, como consecuencia de ello, se produjo una vulneración o amenaza cierta de derechos fundamentales que haga necesar ia la intervención del juez de tutela. Sólo en tales eventos se abre paso el examen constitucional de una decisión judicial que, en principio, se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia judicial.

3. La decisión cuestionada.Radicación nº 11001-02-04-000-2026-02079-01

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La Sala de Casación Laboral destacó que uno de los presupuestos esenciales para la viabilidad del recurso extraordinario de casación consist ía en que este sea interpuesto oportunamente por quien tenga la calidad de parte dentro del proceso y, además, acredite su condición de abogado o actúe a través de un profesional del derecho debidamente facultado mediante poder conferido para tal efecto, según lo precisado por la Corte Suprema de Justicia

parte dentro del proceso y, además, acredite su condición de abogado o actúe a través de un profesional del derecho debidamente facultado mediante poder conferido para tal efecto, según lo precisado por la Corte Suprema de Justicia en la providencia CSJ AL1862-2024.

Al examinar el a sunto sometido a consideración, advirtió que el 5 de abril de 2019 el representante legal de la sociedad demandada otorgó poder especial a Godoy Córdoba Abogados SAS para que la representara , por conducto de cualquiera de los abogados inscritos en su certi ficado de existencia y representación legal . Asimismo, constató que dicho poder hacía expresa referencia al número de radicación del proceso antes de su reparto al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá y que contaba con la respectiva presentación personal del representante legal de la compañía ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, que para ese momento conocía del litigio.

De igual manera, verificó que las actuaciones procesales en representación de la demandada fueron ejercidas por abogados vinculados a dicha persona jurídica, entre ellos Miguel Ángel Salazar Cortés, cuyo nombre figuraRadicación nº 11001-02-04-000-2026-02079-01 9

en el certificado de existencia y representación legal (fl. 43 del cuaderno del Tribunal). En consecuencia, concluyó que este se encontraba plenamente facultado para interponer el recurso extraordinario de casación.

Frente al argumento del demandante relativo a la existencia de un poder posterior, precisó que el conferido a Paula Torres Uribe, Jhon Sebastián Molina Gómez, María

recurso extraordinario de casación.

Frente al argumento del demandante relativo a la existencia de un poder posterior, precisó que el conferido a Paula Torres Uribe, Jhon Sebastián Molina Gómez, María Isabel Vina sco Lozano, Gustavo José Gnecco Mendoza y Nicolás Yemail Charum fue aportado al proceso en dos oportunidades: inicialmente junto con la contestación de la demanda y, luego, el 19 de mayo de 2021, con ocasión de la sustitución de poder efectuada por María I sabel Vinasco Lozano en favor de Diego Alexander Guerrero Orbe. No obstante, observó que la presentación personal de dicho instrumento databa del 11 de septiembre de 2017, es decir, de una fecha anterior a la del poder otorgado a la sociedad de abogados.

Bajo ese entendimiento, concluyó que María Isabel Vinasco Lozano actuó en su condición acreditada de abogada adscrita a Godoy Córdoba Abogados SAS, sin que obrara en el expediente mandato alguno posterior a esa fecha que modificara tal representación , y co n fundamento en ello, decidió no reponer la decisión.Radicación nº 11001-02-04-000-2026-02079-01 10

3. De la razonabilidad

La Sala no advierte la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra d ecisiones judiciales, porque en realidad, la inconformidad del accionante se circunscribe a una discrepancia relacionada con la interpretación y aplicación del inciso segundo del artículo 751 del Código General del Proceso, debate propio del ámbito legal, del cual no emerge vulneración alguna de las prerrogativas fundamentales invocadas.

accionante se circunscribe a una discrepancia relacionada con la interpretación y aplicación del inciso segundo del artículo 751 del Código General del Proceso, debate propio del ámbito legal, del cual no emerge vulneración alguna de las prerrogativas fundamentales invocadas.

De ese modo , no se advierte la existencia de una cuestión con relevancia constitucional que conduzca a la prosperidad del amparo solicitado. Además, el proceso objeto de escrutinio continúa su trámite regular, en el cual la parte demandante -hoy accionante - conserva plenamente la posibilidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción mediante los mecanismos previstos en la legislación laboral vigente, sin que se observe la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional del juez constitucional.

1 Artículo 75. Designación y sustitución de apoderados. Podrá conferirse poder a uno o varios abogados. Igualmente podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos. En este evento, podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal. Lo anterior, sin perjuicio de que la persona jurídica pueda ot orgar o sustituir el poder a otros abogados ajenos a la firma. Las Cámaras de Comercio deberán proceder al registro de que trata este inciso. (…)Radicación nº 11001-02-04-000-2026-02079-01 11

4. En consecuencia , la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

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4. En consecuencia , la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito y , remítase el expediente a la Corte Constitucional para s u eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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Documento generado en 2026-10-09

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