CSJ - STC19617-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19617-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC19617-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-03758-01 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., siete (07) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 9 de septiembre de 2026, en la acción de tutela de César Augusto Vargas Cubillos contra el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá ; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso adelantado, con radicado n.° 11001-31-03-022-2022-00315-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , al «acceso efectivo a la administración de justicia» y a la «tutela judicial efectiva».

Relató que inició un proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Claudia del Pilar Mora Téllez yRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-03758-01

2 Mapfre Seguros Generales de Colombia SA, conocido por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá con radicado n.° 2022-00315. El 18 de junio de 2024 se dictó sentencia de primera instancia, modificada parcialmente el 12 de marzo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Posteriormente solicitó la ejecución de las condenas reconocidas.

primera instancia, modificada parcialmente el 12 de marzo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Posteriormente solicitó la ejecución de las condenas reconocidas.

Señaló que, por auto de 5 de febrero de 2026, el juzgado se abstuvo de librar mandamiento por las costas, porque la parte demandada había consignado $15.141.753, y dispuso su entrega. El 29 de abril siguiente determinó la forma en que debía distribuirse el depósito entre los beneficiarios y requirió documentación adicional para efectuar algunos pagos, exigencia que su apoderado atendió al día siguiente. Afirmó que esta actuación permanecía pendiente de decisión.

Agregó que el 8 de mayo de 2026 pidió el reconocimiento de los intereses moratorios causados por el pago tardío de la condena, frente a lo cual las partes efectuaron las correspondientes intervenciones. El 10 de junio siguiente formuló incidente de nulidad por indebida representación o falta de poder del apoderado de una de las partes, también pendiente de decisión.

Finalmente, manifestó que el expediente ingresó al despacho el 16 de junio de 2026 y que, ante la falta de pronunciamiento, presentó solicitud de impulso procesal el 30 de julio siguiente. Sostuvo que, para la fecha de interposición de la tutela, habían transcurridoRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-03758-01

3 aproximadamente 73 días sin que se resolvieran las actuaciones pendientes, demora que consideró injustificada y lesiva de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

3 aproximadamente 73 días sin que se resolvieran las actuaciones pendientes, demora que consideró injustificada y lesiva de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá resolver los memoriales presentados el 30 de abril, 8 y 20 de mayo, 10 de junio y 30 de julio de 2026, así como continuar el trámite del proceso n.° 2022-00315.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA

El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá solicitó negar el amparo. Informó que, por auto de 3 de septiembre de 2026, negó la solicitud relacionada con los intereses moratorios, ordenó la entrega del depósito judicial por $15.141.753 conforme a las autorizaciones aportadas y rechazó de plano el incidente de nulidad. Por ello, sostuvo que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que, durante el trámite de la tutela, el juzgado accionado resolvió las solicitudes que motivaron el amparo: negó la orden de pago por intereses moratorios, rechazó el incidente de nulidad y dispuso el pago de las costas. Añadió queRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-03758-01

4 cualquier inconformidad frente a esas determinaciones debía plantearse ante el juez natural, conforme al principio de subsidiariedad.

4 cualquier inconformidad frente a esas determinaciones debía plantearse ante el juez natural, conforme al principio de subsidiariedad.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por César Augusto Vargas Cubillos quien cuestionó que el Tribunal declarara la carencia actual de objeto por hecho superado con fundamento en que el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá resolvió, por auto de 3 de septiembre de 2026, las solicitudes que permanecían pendientes. Sostuvo que esa determinación confundió la resolución posterior de los memoriales con la superación de la vulneración alegada, pues omitió examinar si el tiempo transcurrido hasta su decisión constituyó una mora judicial injustificada.

Afirmó que la solicitud relacionada con los intereses moratorios permaneció sin resolver durante casi cuatro meses y el incidente de nulidad durante aproximadamente dos meses y medio, sin justificación para esas demoras. Agregó que la situación tampoco se encontraba completamente superada, porque, pese a que desde el 21 de enero de 2026 existía un depósito judicial por $15.141.753 y el auto de 3 de septiembre siguiente ordenó su entrega, los recursos aún no habían sido pagados a los beneficiarios.

En consecuencia, pidió revocar la sentencia de primera instancia, conceder el amparo de sus derechos al debidoRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-03758-01

5 proceso y al acceso a la administración de justicia, y adoptar las medidas correspondientes frente al juzgado accionado.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

5 proceso y al acceso a la administración de justicia, y adoptar las medidas correspondientes frente al juzgado accionado.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

El accionante cuestiona la demora en el trámite del proceso ejecutivo n.° 2022-00315, pues considera que el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá ha incurrido en mora judicial al no resolver oportunamente las solicitudes presentadas el 30 de abril, 8 y 20 de mayo, 10 de junio y 30 de julio de 2026.

2. De la mora judicial.

Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección solo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas”» (CSJ, STC3941-2026).

De ese modo, el solo vencimiento del término previsto para adoptar una decisión no determina la vulneración de los derechos fundamentales, pues corresponde establecer si la tardanza encuentra justificación en circunstancias objetivas y razonables, como la fuerza mayor, el caso fortuito, el hecho de un tercero u otra situación que permita explicar la faltaRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-03758-01

6 de decisión dentro del plazo correspondiente (CSJ, STC2562026, reiterada en STC3941-2026).

3. Caso concreto.

6 de decisión dentro del plazo correspondiente (CSJ, STC2562026, reiterada en STC3941-2026).

3. Caso concreto.

3.1. Del examen del expediente se tiene que el juzgado cuestionado recibió la demanda ejecutiva el 21 de marzo de 2025 y el 17 de junio siguiente dispuso que la solicitud de mandamiento de pago por concepto de agencias en derecho sería resuelta una vez quedara en firme la liquidación elaborada por la secretaría. Además, tuvo por acreditado que Mapfre Seguros Generales de Colombia SA constituyó un depósito judicial por $303.543.846 para cubrir las condenas impuestas y ordenó distribuirlo entre los beneficiarios, conforme a los valores establecidos para cada uno1.

3.2. El 29 de abril de 2026, el juzgado ordenó distribuir entre los cinco demandantes, en partes iguales, el depósito judicial por $15.141.753 correspondiente a las costas . Para ello, consideró las autorizaciones conferidas a César Vargas Cubillos para recibir las sumas respectivas. En cuanto a María Inelda Cubillos, requirió una nueva autorización o certificación bancaria, porque la aportada solo comprendía el pago de la indemnización.

También señaló que no procedía terminar la ejecución porque no se había librado mandamiento de pago. No obstante, dispuso que, una vez entregado el título judicial, se

1 011_ContestacionJuzgado22CivCto. 202200315. 01PrimeraInstancia. C05EjecutivoPosterior.

porque no se había librado mandamiento de pago. No obstante, dispuso que, una vez entregado el título judicial, se

1 011_ContestacionJuzgado22CivCto. 202200315. 01PrimeraInstancia. C05EjecutivoPosterior. 004DemandaEjecutiva y 021 AutoAgregaOrdenaEntregarTitulos202200315(titulos).Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-03758-01

7 archivara el expediente y se levantaran las medidas cautelares practicadas, al considera r satisfecha integralmente la condena con los recursos consignados2.

3.3. El 30 de abril de 2026, el accionante, a través de su apoderado, aportó el poder conferido por María Blanca Inelda Cubillos Bernal a César Vargas Cubillos para recibir el pago de la indemnización y las costas procesales. El 8 de mayo siguiente solicitó el reconocimiento de los intereses moratorios que, en su criterio, se causaron entre el 12 de marzo y el 6 de mayo de 2025.

3.4. Mapfre Seguros Generales de Colombia SA se opuso al reconocimiento de los intereses moratorios. El 20 de mayo de 2026, el accionante insistió en su procedencia, al considerar que la obligación era exigible desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia de 12 de marzo de 2025 y que, vencido el plaz o de seis días allí concedido para el pago, se causaron intereses durante 48 días3.

3.5. El 10 de junio de 2026, el actor solicitó la nulidad del proceso n.° 2022-00315, con fundamento en la causal

pago, se causaron intereses durante 48 días3.

3.5. El 10 de junio de 2026, el actor solicitó la nulidad del proceso n.° 2022-00315, con fundamento en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 133 del Código General del Proceso. El 30 de julio siguiente presentó solicitud de impulso procesal4.

3.6. De las actuaciones reseñadas se advierte que, al momento de presentarse la acción de tutela, se encontraban

2 Id. 055 AutoOrdenaEntregaTitulosLevantaCautelas202200315(titulosoficios). 3 Ibid. 062PronunciamientoSolicitudIntereses y 064ManfestacionMemorial 4 Id. 067SolicitudNulidadIndbNotifRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-03758-01

8 pendientes de definición las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de intereses moratorios y la nulidad planteada por el accionante, así como las actuaciones necesarias para la entrega del depósito judicial correspondiente a las costas.

No obstante, durante el trámite constitucional, mediante auto de 3 de septiembre de 2026, el juzgado accionado negó la orden de pago por intereses moratorios, rechazó el incidente de nulidad y dispuso la entrega del depósito judicial. De ese modo, las solicitudes cuya falta de resolución motivó la acción fueron atendidas antes de dictarse la sentencia de primera instancia.

Al respecto, esta Corporación ha señalado que la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando la situación que dio origen a la acción constitucional cesa o es atendida durante el trámite del amparo, como

Al respecto, esta Corporación ha señalado que la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando la situación que dio origen a la acción constitucional cesa o es atendida durante el trámite del amparo, como ocurrió en el presente asunto (CSJ, STC4430-2026).

En consecuencia, resultaría inocuo impartir una orden de protección frente a la falta de pronunciamiento cuestionada, pues la situación que motivó la solicitud de amparo quedó superada durante el trámite constitucional.

4. Sobre los reparos de la impugnación.

En cuanto al argumento relacionado con la falta de entrega efectiva del depósito judicial por $15.141.753,Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-03758-01

9 advierte la Sala que se sustenta en un hecho posterior a la presentación de la acción de tutela.

En efecto, el accionante fundamen tó la solicitud de amparo en la falta de pronunciamiento sobre los memoriales presentados dentro del proceso. Sin embargo, en la impugnación cuestionó que, pese a que el juzgado ordenó la entrega del referido depósito mediante auto de 3 de septiembre de 2026, los recursos aún no han sido pagados a los beneficiarios.

El planteamiento formulado en la impugnación se dirige ahora al supuesto incumplimiento del auto de 3 de septiembre de 2026, cuestión surgida con posterioridad a la presentación de la tutela. Por ello, corresponde al interesado poner inicialmente esa circunstancia en conocimiento del juez natural y acudir, de ser necesario, a los mecanismos jurídicos previstos para obtener el cumplimiento de la decisión.

presentación de la tutela. Por ello, corresponde al interesado poner inicialmente esa circunstancia en conocimiento del juez natural y acudir, de ser necesario, a los mecanismos jurídicos previstos para obtener el cumplimiento de la decisión.

En este sentido, esta Corporación ha sostenido que:

[r]especto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (...) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobr e tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular, la Sala ha indicado que: (...) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad—deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (...) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entreRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-03758-01

10 las cuales se destaca el derecho de los convocados a la def ensa

(CSJ, STC4513-2026).

5. En consecuencia , se confirmará la decisión impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por

impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: CAB69D561E758694B2FB755E803C978829F959C76BECFE55906154342CB4705E Documento generado en 2026-10-09

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