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CSJ - STC1962-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1962-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1962

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente STC1962-2026 Radicación n°. 68001-22-13-000-2025-00827-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 18 de diciembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela que Marina Diaz Niño promovió contra los Juzgados Veintiuno Civil Municipal y Octavo Civil Del Circuito, ambos de la misma cuidad, asunto al que fueron vinculados las partes e intervinientes en la tutela rad. n°2025-00890-00/01.

ANTECEDENTES

1. La accionante, por intermedio de apoderado, reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estimó vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.Radicación no. 68001-22-13-000-2025-00827-01

2 En consecuencia, solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción constitucional referida «a partir del auto admisorio proferido el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)», por cuanto –según expuso– no se vinculó ni notificó al señor Anderson Fabián Díaz Blanco.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

dos mil veinticinco (2025)», por cuanto –según expuso– no se vinculó ni notificó al señor Anderson Fabián Díaz Blanco.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Relató que, el 26 de septiembre de 2025, promovió acción de tutela contra el señor Eleazar Flórez por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y al debido proceso, actuación que correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bucaramanga. 2.2. Indicó que, en esa misma fecha, el despacho admitió la acción y ordenó notificar al accionado, así como remitir copia del escrito para su pronunciamiento. No obstante, afirmó que en dicha providencia no se dispuso la vinculación de ninguna otra persona natural o jurídica que pudiera resultar afectada con la decisión. 2.3. Señaló que el señor Anderson Fabián Díaz Blanco era nuevo propietario del inmueble hipotecado y que el fallo de tutela tenía incidencia directa sobre sus derechos, por lo que debió integrar el contradictorio como tercero interviniente. 2.4. Expuso que, pese a ello, el Juzgado de primera instancia profirió fallo el 9 de octubre de 2025 sin haberRadicación no. 68001-22-13-000-2025-00827-01 3 ordenado su vinculación, circunstancia que – en su criterio – configuró una vulneración sustancial del debido proceso por

3 ordenado su vinculación, circunstancia que – en su criterio – configuró una vulneración sustancial del debido proceso por indebida integración del contradictorio. 2.5. Añadió que presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado y, en subsidio, impugnación contra el fallo de tutela, reiterando la omisión de vinculación del tercero. 2.6. Alegó que su condición de adulta mayor la convertía en sujeto de especial protección constitucional y que, por tanto, el análisis de procedencia debía flexibilizar el requisito de subsidiariedad. 2.7. Sostuvo que la acción de tutela contra tutela era procedente de manera excepcional cuando se vulneraba el debido proceso por omisión en la vinculación de terceros afectados, apoyándose en jurisprudencia constitucional sobre nulidades en trámite de tutela.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bucaramanga defendió la legalidad del trámite adelantado y sostuvo que la accionante carecía de legitimación para alegar la supuesta falta de vinculación de un tercero, pues no actuaba en su representación ni como agente oficiosa. Añadió que la acción resultaba improcedente por tratarse de tutela contra tutela.

2. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga manifestó que la decisión adoptada en segunda instancia dentro del trámite primigenio se ajustó al precedenteRadicación no. 68001-22-13-000-2025-00827-01 4 constitucional y que no se configuró irregularidad con entidad

dentro del trámite primigenio se ajustó al precedenteRadicación no. 68001-22-13-000-2025-00827-01 4 constitucional y que no se configuró irregularidad con entidad suficiente para habilitar una nueva intervención del juez constitucional. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente el amparo. Consideró que, si bien la tutela contra tutela puede proceder excepcionalmente cuando la irregularidad consiste en la omisión de vincular a un tercero potencialmente afectado, en el presente caso no se configuró la legitimación en la causa por activa, porque el derecho al debido proceso es de carácter subjetivo y correspondía al propio Anderson Fabián Díaz Blanco alegar la eventual vulneración derivada de su no vinculación. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el apoderado de la accionante, quien afirmó que su representada sí estaba legitimada para promover la tutela, pues fue ella quien interpuso la nulidad dentro del trámite primigenio y la negativa afectó su propio debido proceso. Sostuvo que la falta de vinculación de Anderson Fabián Díaz Blanco – nuevo propietario del inmueble – constituía irregularidad sustancial y que la acción era procedente, además, por su condición de sujeto de especial protección constitucional.Radicación no. 68001-22-13-000-2025-00827-01 5

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la

procedente, además, por su condición de sujeto de especial protección constitucional.Radicación no. 68001-22-13-000-2025-00827-01 5

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. El planteamiento anterior se aplica en «una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).

naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).

2. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando en el procedimiento agotado se desconozca de manera flagrante la garantía «al debido proceso, por omitir vincular a interesados oRadicación no. 68001-22-13-000-2025-00827-01 6 indebida notificación de las partes » (CSJ, STC4314-2018, CSJ, STC9088-2019, CSJ, STC868-2021, CSJ, STC2841-2021), «siempre y cuando se cumplan las exigencias generales de procedencia de este mecanismo» (CSJ, STC17824-2025).

También se admite en los casos en los que la providencia definitoria sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.

3. En el asunto bajo examen, la accionante pretende que se deje sin efectos el trámite supralegal cuestionado, por cuanto –a su juicio– se incurrió en una irregularidad sustancial al no vincular al señor Anderson Fabián Díaz Blanco, nuevo propietario del bien inmueble sobre el cual recaía la hipoteca

cuanto –a su juicio– se incurrió en una irregularidad sustancial al no vincular al señor Anderson Fabián Díaz Blanco, nuevo propietario del bien inmueble sobre el cual recaía la hipoteca cuyo levantamiento se pretendía en la tutela primigenia.

4. No obstante, en el caso concreto no se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa para promover el amparo, puesto que la acción de tutela le corresponde promoverla al titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado o a quien actúe válidamente en su nombre como representante legal, apoderado judicial o agente oficioso.

En aplicación del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene dicho que la «legitimación en la causa»:Radicación no. 68001-22-13-000-2025-00827-01 7 (…) se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (CC T878/07 citada en CSJ,

STC1148-2021, CSJ, STC12402-2021 y CSJ,

STC14016-2022).

medio de agente oficioso (CC T878/07 citada en CSJ,

STC1148-2021, CSJ, STC12402-2021 y CSJ,

STC14016-2022). En concordancia, tratándose de la alegada indebida integración del contradictorio, el eventual vicio solo puede ser discutido por quien no fue vinculado y respecto de quien se hubiere adoptado decisión en su ausencia. Tesis que ha sido reiterada por esta Colegiatura en casos de similares contornos: «Con este panorama, en el presente caso, si bien la peticionaria invoca circunstancias relativas a la falta de integración del contradictorio, lo cierto es que ese alegato no permite la revisión del tópico, si en cuenta se tiene que esta carece de legitimación para proponerlo, en tanto no es la parte afectada con la eventual omisión. Obsérvese que la ausencia de vinculación de la que se duele atañe a los terceros interesados, a quienes les incumbe reclamar las anomalías que afectan su enteramiento, por ser los directamente afectados.» (CSJ, STC6393-2024) En igual sentido, posteriormente se indicó: «En esos términos, el supuesto vicio solo debe ser discutido por las personas afectadas, esto es, por quienes no fueron citados y respecto de los cuales se hayan expedido decisiones en su ausencia, cuestión que, además, acá no ocurrió, pues nada se profirió contra el agente de tránsito ni el testigo mencionados». (CSJ, STC12618-2025) Así las cosas, en el sub examine la accionante no

que, además, acá no ocurrió, pues nada se profirió contra el agente de tránsito ni el testigo mencionados». (CSJ, STC12618-2025) Así las cosas, en el sub examine la accionante no acreditó actuar en representación del señor Anderson Fabián Díaz Blanco ni como agente oficiosa suya, por lo que carecía de habilitación jurídica para invocar la nulidad con fundamento en la presunta afectación de un derecho ajeno.Radicación no. 68001-22-13-000-2025-00827-01 8

5. De acuerdo con lo expuesto, se impone confirmar la decisión impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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