CSJ - STC19620-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19620-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC19620-2026 Radicación n.° 17001-22-13-000-2026-00230-01 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., siete de octubre de dos mil veinti séis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acción de tutela de Nilton Danovis Ruge Nieto contra el Juzgado Civil del Circuito de Salamina; trámite al que fueron vinculados el Procurador Delegado para Acciones Populares, el Personero Municipal de Salamina y las partes e intervinientes en la acción popular con radicado n.° 1765331-12-001-2026-10137-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante invocó la protección de su derecho fundamental al debido proceso.Radicación n.° 17001-22-13-000-2026-00230-01
2 Relató que el 10 de agosto de 2026 presentó una acción popular contra el Banco de Bogotá y que, para cuando formuló la tutela, el juzgado no se había pronunciado sobre su admisión. Aunque reconoció que los términos judiciales fueron suspendidos con ocasión del sismo, sostuvo que esa medida no cobijaba las acciones populares por su naturaleza constitucional, al igual que ocurre con la tutela y el habeas corpus; y a firmó que la falta de decisión desconoció el
fueron suspendidos con ocasión del sismo, sostuvo que esa medida no cobijaba las acciones populares por su naturaleza constitucional, al igual que ocurre con la tutela y el habeas corpus; y a firmó que la falta de decisión desconoció el término previsto en el artículo 20 de la Ley 472 de 1998 y los deberes de celeridad e impulso oficioso consagrados en sus artículos 5 y 6.
2. Con fundamento en lo expuesto, pidió que se ordenara al juzgado resolver inmediat amente sobre la admisión de la demanda y respetar la naturaleza constitucional de la acción popular y sus términos perentorios. También solicitó que se dispusiera la aplicación del artículo 84 de la Ley 472 de 1998 « por quien en derecho corresponda».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Salamina remitió el enlace del expediente de la acción popular objeto de amparo.
2. La Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Indicó que la omisión cuestionada correspondió exclusivamente al juzgado y que sus funciones deRadicación n.° 17001-22-13-000-2026-00230-01 3 intervención en las acciones populares no la facultaron para sustituirlo ni imponerle decisiones o directrices procesales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó el amparo, porque consideró que la falta de pronunciamiento sobre la demanda obedeció a una
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó el amparo, porque consideró que la falta de pronunciamiento sobre la demanda obedeció a una causa justificada. Explicó que los Acuerdos PCSJA26-12564 y PCSJA26-12567 suspendieron los términos judiciales en el departamento de Caldas desde el 10 de agosto hasta el 11 de septiembre de 2026 , con ocasión del sismo, y que las acciones populares no quedaron comprendidas entre las excepciones. Por ello, estimó que la inactividad del despacho respondió al cumplimiento de esas disposiciones y no a una conducta negligente.
Agregó que, aunque el as unto involucró derechos colectivos, no advirtió una situación de extrema urgencia ni un perjuicio grave e inminente que exigiera medidas de protección inmediatas.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante se limitó a manifestar que controvertía el fallo de primera instancia.Radicación n.° 17001-22-13-000-2026-00230-01 4
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
El accionante cuestiona la falta de pronunciamiento del Juzgado Civil del Circuito de Salamina sobre la admisión de la acción popular presentada el 10 de agosto de 2026, porque desconoció el término previsto en el artículo 20 de la Ley 472 de 1998, pues, en su criterio, la naturaleza constitucional de ese trámite lo excluye de la suspensión de términos judiciales dispuesta con ocasión del sismo.
2. De la acción de tutela frente a situaciones de mora judicial.
ese trámite lo excluye de la suspensión de términos judiciales dispuesta con ocasión del sismo.
2. De la acción de tutela frente a situaciones de mora judicial.
Conforme a los múltiples pronunciamientos de esta Corporación, cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso « si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportam iento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” » (CSJ, STC, 29 abr 2011, rad. 2011 -00094-01, citada en STC3699-2023, STC49182023, STC6176 -2023, STC10554-2024 y STC11541-2026, entre muchas otras).
En el mismo sentido se ha señalado que:
«(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificad a, pues si existe algunaRadicación n.° 17001-22-13-000-2026-00230-01 5 de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violac ión del derecho al debid o proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada » (CSJ. STC, 19 de sep. de 2008,
aceptable, no podrá predicarse la violac ión del derecho al debid o proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada » (CSJ. STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138 -00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016, STC8156-2022, STC12602 -2023 y STC12949-2024 entre muchas).
3. Caso concreto.
3.1. En este asunto, la Sala no advierte una demora injustificada atribuible al Juzgado Civil del Circuito de Salamina, pues la falta de pronunciamiento sobre la acción popular, para cuando se presentó la tu tela y se profirió el fallo impugnado, encuentra explicación en las «medidas transitorias excepcionales» adoptadas «con ocasión del sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026».
En efecto, mediante el artículo 1º del Acuerdo PCSJA2612564 de 10 de agosto de 2026, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió, entre ese día y el 14 siguiente, ambas fechas inclusive, «los términos judiciales y administrativos que se adelanten ante los despachos judiciales y dependencias administrativas de la Rama Judicial» ubicados, entre otros, en el departamento de Caldas.
Posteriormente, el artículo 1º del Acuerdo PCSJA2612567 de 12 de agosto de 2026 prorrogó esa suspensión hasta el 11 de septiembre siguiente, de modo que la medida permanecía vigente el 2 de septiembre de 2026, cuando se negó la protección reclamada.Radicación n.° 17001-22-13-000-2026-00230-01 6
permanecía vigente el 2 de septiembre de 2026, cuando se negó la protección reclamada.Radicación n.° 17001-22-13-000-2026-00230-01 6
3.2. En el caso concreto , el acta de reparto registra el 10 de agosto de 2026 como fecha de presentación de la demanda y el 1º de septiembre siguiente como la de su asignación al juzgado convocad o, que, por su ubicación en Salamina, Caldas, quedó comprendido en el ámbito territorial de la suspensión.
Por tanto, desde la presentación de la acción popular y hasta la presentación de la tutela , los términos judiciales permanecieron suspendidos , lo qu e explica la falta de pronunciamiento durante el período cuestionado y descarta que la demora obedeciera a una conducta negligente del despacho.
3.3. Ahora bien, la naturaleza constitucional de la acción popular no permite excluirla de la suspensión, como pretende el actor, pues el parágrafo primero del artículo 1º del Acuerdo PCSJA26 -12564 exceptuó expresamente «las acciones de tutela, hábeas corpus, diligencias de control de garantías con persona capturada y las demás audiencias, trámites o diligencias judiciales que involucren personas privadas de la libertad».
A su vez, el Acuerdo PCSJA26 -12567 dispuso que la prórroga de la suspensión tampoco se aplicaría a los actos urgentes de investigación que requirieran control previo o posterior de legalidad. Así, ninguna de esas disposiciones exceptuó las acciones populares ni estableció una exclusión
prórroga de la suspensión tampoco se aplicaría a los actos urgentes de investigación que requirieran control previo o posterior de legalidad. Así, ninguna de esas disposiciones exceptuó las acciones populares ni estableció una exclusión general para todos los mecanismos de origen constitucional.Radicación n.° 17001-22-13-000-2026-00230-01 7 3.4. En esas condiciones, el tiempo transcurrido durante la suspensión no pu ede computarse como un incumplimiento del plazo previsto en el artículo 20 de la Ley 472 de 1998, pues la ausencia de decisión durante ese lapso obedece a una circunstancia extraordinaria que impide atribuir al juzgado una conducta desidiosa o negligente.
Tampoco la invocación de los deberes de celeridad e impulso oficioso previstos en los artículos 5 y 6 de esa ley desvirtúa lo anterior, porque su observancia debe apreciarse conforme a las condiciones en que se desarrolló la actuación, entre ellas, la sus pensión de los términos aplicables al asunto. Por ello, la falta de pronunciamiento durante la vigencia de la suspensión no configura una demora injustificada que vulnere el derecho fundamental al debido proceso del accionante.
4. De la solicitud de investigación disciplinaria.
Por último, frente a la solicitud de aplicación del artículo 84 de la Ley 472 de 1998, se precisa que, si el accionante considera que existen hechos susceptibles de investigación disciplinaria, puede formular directamente la queja ante la autoridad competente, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias (CSJ,
accionante considera que existen hechos susceptibles de investigación disciplinaria, puede formular directamente la queja ante la autoridad competente, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias (CSJ,
STC14669-2016, STC2309-2022, STC7876-2022 y STC4173-2023).
5. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.Radicación n.° 17001-22-13-000-2026-00230-01
8
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: B0B2E79497B9C2D2BEF919F2A9F59315AF95D5BA76DFCC74F5648658B9192982
Documento generado en 2026-10-09