CSJ - STC19622-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19622-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC19622-2026 Radicación No. 25000-22-13-000-2026-00734-01 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinti séis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 16 de septiembre de 2026, en la acción de tutela de José Albey Mendoza Jove contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real n° 25899-31-03-001-2018-00100-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso efectivo a la administración de justicia.
Relató que ante el despacho accionado cursa el proceso ejecutivo iniciado por José Otoniel Correa Franco contraRad. n° 25000-22-13-000-2026-00734-01
2 Claudia Constanza Rodríguez Martínez, en el cual se decretó el embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 50N -20628799, cuya posesión afirmó ejercer desde el 14 de febrero de 2014, fecha anterior a la constitución de la hipoteca, que tuvo lugar el 10 de abril de 2015.
afirmó ejercer desde el 14 de febrero de 2014, fecha anterior a la constitución de la hipoteca, que tuvo lugar el 10 de abril de 2015.
Señaló que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá adelanta el proceso de perten encia n.° 2589931-03-002-2025-00085-00 sobre el mismo bien, actuación en la que fue citado el acreedor hipotecario.
Refirió que las partes del proceso ejecutivo celebraron una «dación en pago», formalizada mediante Escritura Pública n° 5038 de 10 de dici embre de 2024 y que el acreedor hipotecario manifestó en aquel juicio declarativo que esperaría su resultado para formalizar ese negocio.
Sostuvo que el juzgado accionado incurrió en defecto fáctico, porque continuó el trámite ejecutivo sin valorar las actuaciones del proceso de pertenencia, la citada escritura ni la manifestación del acreedor hipotecario, así como su incidencia en el eventual remate y entrega del bien.
Alegó la existencia de un riesgo actual y no hipotético, pues el proceso ejecutivo continúa su curso y el inmueble permanece embargado y secuestrado, de manera que puede avanzarse hacia su remate, entrega material y consecuente desalojo antes de que se defina el proceso de pertenencia. En su criterio, ello configura un perjuicio irremediable, dado queRad. n° 25000-22-13-000-2026-00734-01
3 la pérdida material del inmueble que afirma poseer produciría una afectación grave y de difícil reversión.
2. Por lo anterior, solicitó ordenar al juzgado accionado
3 la pérdida material del inmueble que afirma poseer produciría una afectación grave y de difícil reversión.
2. Por lo anterior, solicitó ordenar al juzgado accionado que adopte las medidas necesarias para garantizar que las actuaciones surtidas dentro del proceso «no produzcan una afectación constitucionalmente irremediable sobre [sus] derechos como tercero poseedor » y valore expresamente la existencia de la Escritura Pública No. 5038 del 10 de diciembre de 2024 y la manifestación realizada por el apoderado del acreedor hipotecario.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá informó que las solicitudes presentadas por el accionante fueron resueltas desfavorablemente por carecer de la calidad de parte en el proceso, decisiones que quedaron ejecutoriadas ante la falta de recurso s. Añadió que el inmueble fue secuestrado el 9 de mayo de 2019, diligencia en la que aquel no se opuso , y que el 9 de febrero de 2026, durante su entrega al nuevo secuestre, se opuso, pero el juez comisionado rechazó la solicitud, determinación que tampoco recurrió.
2. Claudia Constanza Rodríguez Martínez , demandada en el juicio ejecutivo , por conducto de apoderada judicial, negó la condición de poseedor alegada por el actor y que en el proceso de pertenencia n° 2025 -00085 controvirtió lasRad. n° 25000-22-13-000-2026-00734-01
4 pretensiones, propuso excepciones y presentó demanda reivindicatoria.
el proceso de pertenencia n° 2025 -00085 controvirtió lasRad. n° 25000-22-13-000-2026-00734-01
4 pretensiones, propuso excepciones y presentó demanda reivindicatoria.
3. José Otoniel Correa Franco, demandante en el juicio ejecutivo, señaló que el accionante atendió la diligencia de secuestro del 9 de mayo de 2019, en la que se identificó como administrador del inmueble, sin oponerse.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, porque el inmueble fue secuestrado el 9 de mayo de 2019 sin que el actor utilizara los mecanismos previstos en los artículos 596, numeral 2°, y 597, numeral 8°, del Código General del Proceso para hacer valer la posesión que afirma ejercer, sin que la tutela pueda sustituir esos medios ordinarios de defensa.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, quien sostuvo que no permaneció inactivo, pues el 9 de febrero de 2026 se opuso a la entrega del inmueble al nuevo secuestre y aportó documentos del proceso de pertenencia ; y que si bien esa solicitud fue rechazada por el juez comisionado, posteriormente, por conducto de apoderada judicial, presentó varias peticiones ante el juzgado accionado.Rad. n° 25000-22-13-000-2026-00734-01
5 Afirmó que el presupuesto de subsidiariedad debía
posteriormente, por conducto de apoderada judicial, presentó varias peticiones ante el juzgado accionado.Rad. n° 25000-22-13-000-2026-00734-01
5 Afirmó que el presupuesto de subsidiariedad debía examinarse atendiendo la eficacia concreta de los mecanismos ordinarios y no su sola existencia, p ues el proceso de pertenencia continúa y persiste el riesgo de desalojo antes de que se defina la controversia sobre la posesión.
Precisó que no pretende obtener un pronunciamiento constitucional acerca de la propiedad o posesión del inmueble, sino una decisión efectiva sobre la oposición que presentó, razón por la que solicitó el amparo como medida transitoria e impedir el desalojo.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde determinar si ante el riesgo de desalojo que alega el accionante, antes de que se defina el proceso de pertenencia, permite flexibilizar el requisito de subsidiariedad y examinar las irregularidades atribuidas a la continuación del proceso ejecutivo.
2. De la incuria en el caso concreto.
2.1 Examinadas las diligencias, la Sala advierte la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en la modalidad de incuria, porque el actor dejó de utilizar oportunamente los mecanismos ordinarios dispuestos para hacer valer la posesión que afirmaRad. n° 25000-22-13-000-2026-00734-01
6 ejercer sobre el inmueble objeto del proceso ejecutivo, lo que impone confirmar la sentencia impugnada.
6 ejercer sobre el inmueble objeto del proceso ejecutivo, lo que impone confirmar la sentencia impugnada.
En efecto, el 9 de mayo de 2019 el Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía practicó la diligencia de secuestro , en la cual estuvo presente el accionante, sin formular oposición 1. Esa era la oportunidad procesal para invocar ante el juez natural su condición de tercero poseedor, defensa que no ejerció.
No modifica esa conclusión que José Albey Mendoza Jove formulara oposición el 9 de febrero de 2026. La diligencia celebrada en esa fecha no tenía por objeto practicar nuevamente el secuestro, sino entregar el inmueble a nuevo secuestre, razón por la cual el juez comisionado la rechazó de plano 2. Por consiguiente, esa actuación no subsanó la falta de oposición al secuestro practicado en 2019 ni abrió una nueva oportunidad para alegar su condición de poseedor.
Por lo anterior, no prospera el principal argumento de la impugnación. Aunque le asiste razón al actor al afirmar que no permaneció completamente inactivo, su intervención en la diligencia del 9 de febrero de 2026 no desvirtúa la falta de oposición al realizarse el secuestro , en tanto que era en ese momento en el que debió hacer valer su con dición de poseedor (numeral 2°, artículo 309 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 2°, artículo 596 ib.).
1 Acta de la diligencia obrante en páginas 56 a 59, archivo 012ComisorioSecuestro,
poseedor (numeral 2°, artículo 309 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 2°, artículo 596 ib.).
1 Acta de la diligencia obrante en páginas 56 a 59, archivo 012ComisorioSecuestro, C01Principal, C1PrimeraInstancia, expediente 2018-00100-00. 2 Desde minuto 9:30 de la grabación «019.Diligencia-09-02-2026-DC070-NI202501002-Folio90», archivo 145DevComisorioJuz3CmChiaArchivosCarpeta145, ib.Rad. n° 25000-22-13-000-2026-00734-01
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2.2 Aunque el accionante presentó varias solicitudes ante el juzgado accionado y aportó documentos del proceso de pertenencia n.° 2025-00085, entre ellos, los relacionados con su admisión, la vinculación de la demandada y del acreedor hipotecario, así como la manifes tación de este último acerca de esperar la decisión de ese juicio para formalizar el acuerdo extraprocesal de dación en pago. También solicitó la suspensión del proceso ejecutivo 3, petición que el despacho negó mediante auto de 3 de marzo de 2026, sin que esa decisión fuera recurrida.
Esas actuaciones, aunque descartan una completa inactividad del accionante, no subsanan la falta de ejercicio oportuno de la oposición al secuestro, ni permiten trasladar al juez constitucional el examen de las consecuencias que puedan derivarse del proceso de pertenencia o del acuerdo de dación en pago. En particular, la manifestación del acreedor hipotecario acerca de esperar la decisión del proceso de pertenencia constituye uno de los elementos
puedan derivarse del proceso de pertenencia o del acuerdo de dación en pago. En particular, la manifestación del acreedor hipotecario acerca de esperar la decisión del proceso de pertenencia constituye uno de los elementos puestos en conocimiento del juez ordinario, pero no reemplaza el mecanismo que el ordenamiento establecía para controvertir el secuestro por quien alegaba posesión sobre el inmueble.
En esas condiciones, los reparos formulados en la acción de tutela no están llamados a prosperar, pu es el interesado tuvo la oportunidad de plantearlos ante el juez natural y omitió hacerlo. Al respecto, la falta de ejercicio
3 Archivo 137SolicitudSuspension, ib.Rad. n° 25000-22-13-000-2026-00734-01
8 oportuno y adecuado de los mecanismos de defensa judicial evidencia falta de diligencia procesal que no puede sanearse con esta ac ción subsidiaria porque, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizarlos o acuden a ellos de manera extemporánea, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (CSJ, STC1819-2026).
2.3 Tampoco le asiste razón al accionante al sostener que el Tribunal efectuó un análisis abstracto del requisito de la subsidiariedad. Si bien la sola existencia de un mecanismo ordinario no demuestra su eficacia real y oportuna, en este caso la oposición al secuestro era idónea y eficaz para la protección que reclama, pues le permitía controvertir la medida cautelar con fundamento en la posesión alegada. De
caso la oposición al secuestro era idónea y eficaz para la protección que reclama, pues le permitía controvertir la medida cautelar con fundamento en la posesión alegada. De manera que la improcedencia del amparo no se sustenta en la simple existencia de esa defensa , sino en la falta de ejercicio del mecanismo previsto por el legislador para la finalidad que persigue.
2.4 Finalmente, no se acreditó una circunstancia que permita flexibilizar ese presupuesto, en la medida que el actor no demostró un hecho que le hubiera impedido oponerse en la diligencia de secuestro realizada en mayo del año 2019 ni se probó la existencia de un perjuicio irremediable.
Ciertamente, la posibilidad de que el proceso ejecutivo avance hasta el remate o la entrega del inmueble noRad. n° 25000-22-13-000-2026-00734-01
9 demuestra, por sí sola, una afectación inminente, grave, urgente e impostergable que autorice la inte rvención transitoria del juez constitucional, menos aun cuando esas circunstancias son consecuencias propias del proceso ejecutivo y el accionante cuenta con un proceso de pertenencia en curso.
3. Por lo considerado, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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