CSJ - STC19626-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19626-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC19626-2026 Radicación n° 50001-22-13-000-2026-00346-01 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026)

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 4 de septiembre de 2026, en su condición de despacho de apoyo itinerante para el conocimiento de las acciones de tutela de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia 1, en la acción de tutela de Mauricio Ávila Latorre contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa última ciudad ; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de sucesión de Alberto Latorre Giraldo.

ANTECEDENTES

1. El accionante pidió la protección del derecho fundamental de petición.

1 De conformidad con lo previsto en los Acuerdos PCSJA26-12564, PCSJA26-12567, PCSJA26-12568 y CSJQUA26-34 de 2026Radicación n° 50001-22-13-000-2026-00346-01 2

Manifestó que, en calidad de heredero de Nohelia Ospina de Latorre, el 14 de noviembre de 2025 solicitó al juzgado accionado corregir el nombre de la cónyuge sobreviviente consignado en la sentencia de 22 de enero de 1986, proferida en el proceso de sucesión de Alberto Latorre

juzgado accionado corregir el nombre de la cónyuge sobreviviente consignado en la sentencia de 22 de enero de 1986, proferida en el proceso de sucesión de Alberto Latorre Giraldo, para que en lugar de « NOELIA» se lea « NOHELIA», y expedir copia auténtica de la providencia corregida.

Indicó que el despacho, en auto de 25 de noviembre de 2025, negó la corrección ante la ausencia de prueba documental que permitiera establecer que se trataba de la misma persona, y lo requirió para que aportara piezas del juicio sucesorio, como el poder otorgado por la señora Ospina de Latorre a su apoderada.

Afirmó que, en cumplimiento de ese requerimiento, el 12 de diciembre de 2025 allegó copia de la cédula de ciudadanía de aquella, el poder de 20 de febrero de 1985, la sustitución de poder, el auto de apertura de la sucesión y la aprobación de la partición, sin que a la fecha de presentación de la tutela hubiera obtenido respuesta.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó amparar su derecho fundamental de petición y ordenar al juzgado accionado corregir el nombre consignado en la sentencia.Radicación n° 50001-22-13-000-2026-00346-01

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RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia indicó que, una vez se reanudaran los términos judiciales, se pronunciaría respecto de los documentos allegados por el accionante el 12 de diciembre de 2025.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

que, una vez se reanudaran los términos judiciales, se pronunciaría respecto de los documentos allegados por el accionante el 12 de diciembre de 2025.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo al considerar que la solicitud de corrección de la sentencia no constituye una gestión de naturaleza administrativa amparable a través del derecho de petición, sino una actuación jurisdiccional sometida a las reglas del artículo 286 del Código General del Proceso, por lo que analizó el asunto desde la óptica de la mora judicial.

Concluyó que la tardanza no era injustificada, pues mediante los Acuerdos PCSJA26 -12564, PCSJA26-12567 y CSJQUA26-34 de 2026 se suspendieron los términos judiciales en el departamento del Quindío hasta el 11 de septiembre de 2026, circunstancia objetiva y ajena a la voluntad del juzgado que le impedía emitir el pronunciamiento reclamado.

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el accionante, quien sostuvo que la decisión no se ajusta a los hechos que motivaron la tutela, pues laRadicación n° 50001-22-13-000-2026-00346-01 4

corrección pedida no es un trámite del proceso, en tanto la sucesión de su abuelo se tramitó en 1986, y que la suspensión de términos solo operó desde el 10 de agosto de 2026, cuando ya habían transcurrido ocho meses desde que aportó los documentos requeridos.

CONSIDERACIONES

1. El problema jurídico.

Corresponde determinar si la omisión del Juzgado

2026, cuando ya habían transcurrido ocho meses desde que aportó los documentos requeridos.

CONSIDERACIONES

1. El problema jurídico.

Corresponde determinar si la omisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia en resolver la solicitud de corrección de la sentencia de 22 de enero de 1986, dictada en la sucesión de Alberto Latorre Giraldo, vulneró los derechos del accionante Mau ricio Ávila Latorre, o si, por el contrario, el pronunciamiento que profirió en el curso del presente trámite configura una carencia actual de objeto.

2. Naturaleza de la solicitud y carencia actual de objeto.

Examinado el expediente, se advierte que la negativa del amparo debe confirmarse, aunque por razones distintas de las expuestas por el Tribunal, como pasa a explicarse:

2.1. En primer lugar, comparte la Sala la conclusión según la cual la solicitud presentada por el accionante no es una gestión de naturaleza administrativa susceptible deRadicación n° 50001-22-13-000-2026-00346-01 5

protección mediante el derecho de petición que se formula ante los jueces con el fin de obtener una decisión jurisdiccional se rigen por las normas procesales que regulan la respectiva actuación (CSJ STC415-2026).

La corrección de una providencia por cambio de palabras está regulada en el artículo 286 del Código General del Proceso2, que autoriza al juez que la dictó a efectuarla «en cualquier tiempo», incluso después de terminado el proceso; por ello, la circunstancia de que la sucesión de Alberto Latorre Giraldo haya concluido en 1986 no le resta a su solicitud

cualquier tiempo», incluso después de terminado el proceso; por ello, la circunstancia de que la sucesión de Alberto Latorre Giraldo haya concluido en 1986 no le resta a su solicitud naturaleza jurisdiccional, de modo que el análisis debía efectuarse, desde la perspectiva del debido proceso y de la eventual mora judicial.

2.2. Ahora bien, se advierte que, con posterioridad al fallo y a la presentación de la impugnación, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, en auto de 16 de septiembre de 2026, resolvió la solicitud del ac cionante, en la cual, luego de valorar el registro civil de defunción de la señora Nohelia Ospina de Latorre, la escritura pública n.° 1999 de 24 de junio de 1986, el poder que aquella otorgó para el juicio sucesorio, el auto de 29 de abril de 1985 que declaró abierta la sucesión, el de 2 de mayo siguiente que la reconoció como cónyuge sobreviviente y la sentencia de 22

2 Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de ofici o o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella .Radicación n° 50001-22-13-000-2026-00346-01 6

alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella .Radicación n° 50001-22-13-000-2026-00346-01 6

de enero de 1986, negó la corrección, al concluir que desde el inicio del proceso el juzgado se refirió a ella como «NOHELIA», que la sentencia aprobó el trabajo de partición sin enunciar a los adjudicatarios, y que el artículo 286 del Código General del Proceso solo permite corregir los errores por cambio de palabras contenidos en la parte resolutiva o que influyan en ella.

De acuerdo con lo anterior, la omisión que motivó la queja constitucional desapareció, pues la solicitud del accionante ya fue resuelta; en consecuencia, cualquier orden encaminada a que el juzgado se pronuncie resultaría inane y se configura la carencia actual de objeto.

Frente a esa figura, la Corte Constitucional ha señalado:

«Durante el transcurso del proceso pueden sobrevenir hechos que cambien la situación del accionante frente a la entidad accionada. (…) Se presenta, en consecuencia, una inexistencia del objeto j urídico tutelable.

Esta Corporación ha considerado que cuando el hecho está superado, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamen tal invocado» (Sentencia T -2042013).

Esta circunstancia releva a la Sala de establecer si el tiempo transcurrido antes de la suspensión de términos configuró una mora judicial injustificada , pues si bien para el 10 de agosto habían transcurrido cerca de ocho meses

2013).

Esta circunstancia releva a la Sala de establecer si el tiempo transcurrido antes de la suspensión de términos configuró una mora judicial injustificada , pues si bien para el 10 de agosto habían transcurrido cerca de ocho meses desde que aportó los documentos requeridos, lo cierto es queRadicación n° 50001-22-13-000-2026-00346-01 7

durante este trámite el juzgado resolvió la solicitud, por lo que desapareció la omisión que sustentaba la protección reclamada.

2.3. Finalmente, en lo que atañe a la pretensión de que se ordene al juzgado corregir el nombre consignado en l a sentencia, debe precisarse que el juez constitucional no puede sustituir al funcionario natural en la definición de los asuntos sometidos a su conocimiento; de manera que, si el accionante no comparte las razones por las cuales se negó su solicitud, debe acudir a los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento procesal para controvertir esa decisión, sin que la tutela pueda erigirse en una instancia adicional.

(...) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sól o cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juici o, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese

garantías propias del juici o, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ, STC1825-2026).

3. En consecuencia, el fallo impugnado será confirmado por las razones expuestas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRadicación n° 50001-22-13-000-2026-00346-01 8

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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