CSJ - STC19627-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19627-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC19627-2026 Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00644-01 (Aprobado en sesión de siete de octubre dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , el 3 de septiembre de 2026, en la acción de tutela de Oscar Fernando Quintero Mesa contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito, Cuarto Administrativo de la ciudad de Pereira, Segundo y Once Laboral es, Catorce, Diecisiete , Tercero Civiles del Circuito, Veinte Civil Municipal todos de la ciudad de Cali, el Departamento de Risaralda, los Ministerios de Ciencia, Tecnología e Innovación, de Hacienda y Crédito Público, Sistema General de Regalías, al trámite se vinculó a la Escuela de Ingeniería de Antioquia – EIA, Universidad Tecnológica de Pereira, Colfuturo, Departamento Nacional de Planeación, los Juzgados Primero y Séptimo Civiles Del Circuito, Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, yRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00644-01 2 Cuarto Penal del Circuito de Cali, Noveno Civil del Circuito y Primero Penal de Bucaramanga.

ANTECEDENTES

1. El accionante invocó la protección de los derechos fundamentales a la educación, igualdad e n conexidad al

Primero Penal de Bucaramanga.

ANTECEDENTES

1. El accionante invocó la protección de los derechos fundamentales a la educación, igualdad e n conexidad al debido proceso, al mínimo vital, vivienda, salud «a la pensión y la indexación de la primera mesada pensional».

Del extenso escrito de tutela y de subsanación presentados por el accionante en los que trascribió algunas de las solicitudes de amparo que ha formulado, así como los fallos proferidos por diferentes autoridades judiciales , en el que además que relató algunos hechos qu e sirvieron de fundamento en varias actuaciones judiciales que ha adelantado. En síntesis, manifestó que estuvo en la lista de elegibles del programa de becas de Excelencia Doctoral del Bicentenario, y pese a ser beneficiario de los recursos destinados a financiar sus estudios , nunca le fueron entregados.

Expuso que, ante esa situación interpuso una acción de tutela, en la que el « Juzgado Veinte de Cali » concedió el amparo solicitado. S in embargo, las autoridades judiciales han desconocido el contenido de la sentencia. Indicó que, la «Corte Suprema de Justicia (sic)» le ordenó a la Juez Magda Lorena Ceballos, declarar la nulidad y restablecer sus derechos porRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00644-01 3 haber permitido « el robo de identidad que hizo la Escuela de Ingeniería de Antioquia, quien se hizo pasar por mi COMO ESTUDIANTE robando mi identidad, suplantándola », motivo por el cual la funcionaria debe ser arrestada por desconocer la sentencia de la Corte Constitucional.

Ingeniería de Antioquia, quien se hizo pasar por mi COMO ESTUDIANTE robando mi identidad, suplantándola », motivo por el cual la funcionaria debe ser arrestada por desconocer la sentencia de la Corte Constitucional.

2. Con fundamento en lo anterior, solicito « disponer y ordenar a favor mío lo siguiente: tutelar mi derecho a la ig ualdad fundamentado en el artículo 13 de la Constitución nacional de los derechos tutelados en la Sentencia T-075/25 que fueron vulnerados por la juez del juzgado 20 civil de Cali, desde la admisión de la tutela hasta que dio el fallo».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, manifestó con ocasión de las medidas adoptadas en el Acuerdo PSCJA26-12567 de 12 de agosto de 202 6, mediante el cual le fueron asignadas las acciones constitucionales presentadas en las ciudades de Cali y Yumbo , tramitó la acción de tutela instaurada por Oscar Fernando Quintero Mesa contra el Juzgado Primero Homólogo identificada con el n° 2026-00145-00.

Indicó que como la demanda de tutela carecía de claridad respecto de identidad de las partes , hechos, providencias cuestionadas y pretensiones concretas, la admitió, y requirió al convocante para que aclarará ciertos aspectos. F inalmente indicó que p ara la fecha de laRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00644-01 4 vinculación la solicitud se encontraba en trámite y no había proferido decisión de fondo.

aspectos. F inalmente indicó que p ara la fecha de laRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00644-01 4 vinculación la solicitud se encontraba en trámite y no había proferido decisión de fondo.

2. El Juzgado Veinte Municipal de Cali señaló que tramitó una acción constitucional del señor Quintero Mesa, en la que concedió el amparo en fallo del 11 de junio de 2020, y ordenó a la Gobernación del Cauca responder el derecho de petición presentado por el peticionario. Agregó que, formuló tres incidentes de desacato, en los que dispuso su archivo al verificar el cumplimiento de la sentencia. Refirió que, no ha vulnerado ningún dere cho fundamental al convocante, debido a que las actuaciones adelantadas están ajustadas a derecho, sin advertir una vía de hecho.

3. La Universidad Tecnológica de Pereira pidió se niegue el amparo, porque hace más de cinco (5) años ocurrieron los supuestos hechos que ocasionaron la vulneración de los derechos fundamentales.

4. La Fundación para el Futuro de Colombia - Colfuturo solicitó su desvinculación, pues de acuerdo con los archivos de la entidad, el accionante participó en el Programa de Becas del Bicentenario – Cohorte II , donde actúo como entidad cooperante, con la Universidad EIA Sede Antioquia, proyecto que no llegó a suscribirse puesto que dicha entidad desistió de la participación.Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00644-01

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5. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el

Departamento Nacional de Planeación, los Juzgados Primero

de la participación.Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00644-01 5

5. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Nacional de Planeación, los Juzgados Primero y Cu arto Civil del Circuito de Pereira solicit aron su desvinculación, pues del escrito de tutela no se advierten hechos y pretensiones en su contra.

6. El Ministerio de Ciencias, Tecnología e Innovación, dijo que el convocante ha formulado tres acciones de tutela contra la entidad, motivo por el cual solicitó se resuelva desfavorablemente las pretensiones.

7. La secretaria de Planeación y Ambiente de Risaralda, pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al señalar que, dentro de los deberes legales y constitucionales que le competen , se encuentra dirigir la formulación, actualización y seguimiento del Plan Departamental de Desarrollo, asegurando el uso eficiente de los r ecursos, sin tener injerencia sobre las decisiones judiciales.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, declaró improcedente el amparo al configurarse la figura de la temeridad, porque Oscar Fernando Quintero Mesa conjuntamente con esta acción, instauró dos solicitudes más con radicados n°. 2026-0030700, 2026-00145-00 tramitadas en Juzgados Noveno Civil del Circuito y Primero Penal del Circuito con Funciones deRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00644-01 6 conocimiento de la ciudad de Bucaramanga, con identidad de

Circuito y Primero Penal del Circuito con Funciones deRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00644-01 6 conocimiento de la ciudad de Bucaramanga, con identidad de hechos, partes y pretensiones que culminaron con sentencias proferidas el 27 y 31 de agosto de 2026, mediante las cuales las declararon improcedentes por no cumplir el presupuesto de inmediatez y subsidiaridad.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante manifestó que impugna la decisión, sin indicar cuáles son los motivos de inconformidad con la decisión.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales del accionante al negar la solicitud de amparo por temeridad, o si por, el contrario en los escritos de tutela se invocaron hechos nuevos que permitieran estudiar el fondo del asunto.

2. De la temeridad en la formulación de la acción de tutela.

2.1 De acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta contrario a la Constitución Política el uso abusivo e indebido de la acción tutela, proceder que se constata al presentarse duplicidad en el ejercicio del amparoRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00644-01 7 constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. En efecto, la norma señala «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

«cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

Lo anterior, sin perjuicio que se encuentren circunstancias que impongan un nuevo pronunciamiento, pues la Corte Constitucional ha determinado como supuestos que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que tal situació n configure temeridad «(i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada (T-162 de 2018) (CSJ. ATP1423-2021, reiterada en STC57532022 y, STC3231-2024, entre otras).

2.2 En el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte la confirmación de la improcedencia de la acción, como quiera que, al revisar los links que contiene las solicitudes de amparo presentadas por Oscar Fernando Quintero Mesa, identificadas con los radicados n° 202600307-00 y 2026-00644-00, se observa que corresponde al mismo escrito de tutela , presentado a través de la página web de la Rama Judicial. Situación que, no ocurre frente a la solicitud identificada con el n° 2026-00145-00, debido a que se encuentra dirigida contra la «magistrada del Tribunal Superior de Cali Ana Luz Escobar Lozano».Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00644-01 8

se encuentra dirigida contra la «magistrada del Tribunal Superior de Cali Ana Luz Escobar Lozano».Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00644-01 8 2.3 En lo que atañe al radicado 2026-00307-00, su trámite correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga. S egún el registro de l respectivo módulo , la demanda fue presentada el viernes 14 de agosto de 2026 a las 3:55 pm, y según el módulo de Generación de Tutela en Línea le correspondió el n° 41355583, como se observa en la siguiente imagen;

En tanto que en la acción constitucional que es objeto de estudio identificad a con el n° 2026-00644-00, fue radicada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el martes 18 de agosto de 2026 a las 4:13 pm, con el consecutivo interno No 4135681. Asunto que, mediante auto del 20 de agosto , dispuso su envió a la Sala Civil Familia, como se evidencia en la siguiente imagen;Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00644-01 9 Ahora bien, al comparar los escritos se advierte que se trata del mismo documento, presentado en fechas diferentes, con idénticas partes: Oscar Fernando Quinero Mesa contra el «Juzgado Catorce Civil de Cali», como se observa en el siguiente pantallazo;

El fundamento fáctico de las actuaciones es igual al que se anotó en los antecedentes de esta providencia, en los que incluyó varios hechos deshilvanados, sin relación, así como las múltiples peticiones que ha elevado ante diferentes

El fundamento fáctico de las actuaciones es igual al que se anotó en los antecedentes de esta providencia, en los que incluyó varios hechos deshilvanados, sin relación, así como las múltiples peticiones que ha elevado ante diferentes acciones constitucionales. La pretensión es idéntica, encaminada a que se ordene al «juzgado 20 civil de Cali», tutelar el derecho a la igualdad, como se observa:Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00644-01 10 2.4. Ahora bien, en la acción constitucional 202600307-00 en sentencia proferida el 27 de agosto de 2026, se declaró improcedente por el incumplimiento del requisito de inmediatez, como quiera que, lo pretendido era que el Juzgado Veinte Civil Municipal de Cali modificará o ampliará el alcance de la sentencia que concedió el amparo constitucional del 11 de junio de 2020. Lo anterior, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de recursos correspondientes a la Beca de Excelencia Doctoral del Bicentenario.

En cuanto a la motivación para mantener la denegatoria del amparo de esta acción constitucional, el tribunal accionado indicó que se configuró la actuación temeraria, porque el accionante sin justificación alguna presentó una pluralidad de solicitudes de amparo, con identidad de partes, causa petendi y objeto.

2.5. Por lo expuesto, se confirmó la improcedencia del amparo, pues mediante esta acción se pretende cuestionar actuaciones jurisdiccionales que previamente había n sido puestas en conocimiento del juez constitucional; por

2.5. Por lo expuesto, se confirmó la improcedencia del amparo, pues mediante esta acción se pretende cuestionar actuaciones jurisdiccionales que previamente había n sido puestas en conocimiento del juez constitucional; por consiguiente, no hay lugar a profundizar en las decisiones , pues desbordaría el ámbito propio de este mecanismo excepcional.

Sobre el tema se ha explicado que, «admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad -libitum del interesado, y que con losRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00644-01 11 resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas» (CSJ STC16330-2025).

3. Medidas frente al abuso del derecho de la acción de tutela al configurarse la figura de la temeridad.

3.1 El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo preferente y sumario para la protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados. Sin embargo, su ejercicio como manifestación del der echo de acceso a la administración de justicia, en cuanto corresponde a una manifestación de un derecho y libertad individual, no reviste un carácter absoluto. En ese sentido, la jurisprudencia civil de esta Corporación ha explicado: «[c]onforme a una cons olidada línea jurisprudencial, el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia mediante la interposición de una demanda

de esta Corporación ha explicado: «[c]onforme a una cons olidada línea jurisprudencial, el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia mediante la interposición de una demanda constituye una prerrogativa legítima, amparada por el ordenamiento jurídico (…) Sin embargo, el derecho d e acceso a la justicia –como toda prerrogativa jurídica – no reviste carácter absoluto, ni ilimitado» (CSJ, SC1144-2025).

Por lo anterior, el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, materializado en la interposición de acciones de tu tela, debe ejercerse en armonía con los deberes previstos en el ordenamiento jurídico. Entre ellos se encuentran los consagrados en el artículo 95 de la Constitución Política, que impone a toda persona el deber deRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00644-01 12 respetar los derechos ajenos y no abusar d e los propios (numeral 1°), así como colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (numeral 7°). La Corte Constitucional, en punto al abuso del derecho ha explicado:

«El orden constitucional no admite el ejercicio abusivo de los derechos reconocidos en la Carta. Se abusa de un derecho constitucional propio cuando su titular hace de él un uso inapropiado e irrazonable a la luz de su contenido esencial y de sus fines. El abuso es patente cuando injustificadamente afecta otros derechos y, también, cuando su utilización desborda los límites materiales que el ordenamiento impone a la expansión natural del derecho, independientemente de que se produzca en

y de sus fines. El abuso es patente cuando injustificadamente afecta otros derechos y, también, cuando su utilización desborda los límites materiales que el ordenamiento impone a la expansión natural del derecho, independientemente de que se produzca en este caso un daño a terceros (CC, T -511/93, negrilla fuera de texto).

Con posterioridad, la misma Corporación sostuvo:

El abuso del derecho, según lo ha destacado esta Corporación, supone que su titular haga de una facultad o garantía subjetiva un uso contrapuesto a sus fines, a su alcance y a la extensión característica que le permite e l sistema. Se presenta cuando en el ejercicio de un derecho subjetivo se desbordan los límites que el ordenamiento le impone a este, con independencia de que con ello ocurra un daño a terceros. Es la conducta de la extralimitación la que define al abuso del derecho, mientras el daño le es meramente accidental (CC, SU -631/17, negrilla fuera de texto).

3.2 Las consecuencias de la temeridad, se encuentran consagradas en el artículo 38 de Decreto 2591 de 1991, esto es, cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, la consecuencia legal es que se rechazarán o decidir án desfavorablemente todas las solicitudes. Ahora, tratándose de abogados, la misma regla establece que, «[e]l abogado queRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00644-01 13 promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión d e la

13 promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión d e la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar».

Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, este condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad , acorde con el artículo 25 ibidem.

3.3. En el caso en estudio, la Sala evidencia que la acción de tutela resulta ser temeraria, por lo que es procedente aplicar una de las consecuencias derivadas por demandar una pretensión que ya ha sido resuelta, esto es, la condena en costas. En efecto, el señor Quintero Mesa pretende obtener un amparo constitucional que fue denegado, respecto d el cual además existen pronunciamientos judiciales previos . Sin advertir, circunstancias novedosas que ameriten un pronunciamiento distinto, En consecuencia, se impone aplicar la sanción legal prevista para la temeridad consistente en l a condena en costas (CSJ, STC4576 -2016, reiterada en STC3988 -2023. STC11972-2023). Al respecto, ha explicado que.

«cuando la tutela es rechazada o denegada, solamente puede hablarse de costas cuando se incurrió en temeridad; lo que se castiga es la temeridad como expresión d el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción. Y quien tasa las «costas» es el Juez de tutela porque el

castiga es la temeridad como expresión d el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción. Y quien tasa las «costas» es el Juez de tutela porque el inciso final del artículo 25 del decreto 2591/95 se refiere a él (algo muy distinto ocurre en la situación consagrada en el primer incisoRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00644-01 14 del mismo artículo en el cual lo principal son los perjuicios (CC T443/95; citada en CSJ STC11757 -2020 reiterada en STC11682021, STC11569-2024).

Nótese, entonces, que ha sido reiterado el comportamiento del accionante en formular solicitudes de amparo temerarias, las cuales causan un desgaste a la administración justicia y congestión en los despachos judiciales, razón por la cual esta Sala reitera el llamado para que cese el uso incorrecto de este mecanismo constitucional y, el actor atienda el deber de cuidado y vigilancia en sus actuaciones frente a las decisiones que se profieran (CSJ STC11569-2024, reiterada recientemente en STC16766-2026).

3.4 De acuerdo con lo descrito, al encontrarse acreditada la temeridad de Oscar Fernando Quintero, se impondrá la sanción descrita por el legislador en el Decreto 2591 de 1991, en el artículo 25, y se condenará en costas a Oscar Fernando Quintero Mesa, las que serán fijadas por la Sala en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a favor del Consejo Superior de la Judicatura

4. Conclusión.

Oscar Fernando Quintero Mesa, las que serán fijadas por la Sala en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a favor del Consejo Superior de la Judicatura

4. Conclusión.

En ese orden, se modificará el fallo de primera instancia en el sentido de condenar en costas al convocante, en lo demás la providencia será confirmada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Col ombia y por autoridad de la Ley.Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00644-01 15

RESUELVE:

Primero: Modificar el numeral Tercero de l a parte resolutiva de la sentencia d e primera instancia , la cual

quedará así:

Tercero. Condenar en costas Oscar Fernando Quintero Mesa a pagar la suma la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a favor del Consejo Superior de la Judicatura. Por la Secretaría, liquídense y comuníquese lo propio a l Consejo Superior de la Judicatura.

Segundo: Confirmar en los demás la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Tercero: Comunicar por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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