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CSJ - STC1963-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1963-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1963

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente STC1963-2026 Radicación n°. 85001-22-08-000-2025-00326-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 18 de diciembre de 2025 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acción de tutela que Rosa Emilia Daza de Estupiñán promovió contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y el Juzgado Promiscuo Municipal de Maní , asunto al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso posesorio rad.no. 202400306-00/01.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad privada, igualdad material y dignidad humana, los cuales estimó vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación no. 85001-22-08-000-2025-00326-01

2 En consecuencia, solicitó dejar sin efectos los autos del 20 de marzo, 16 de junio y 27 de octubre de 2025, para que, en su lugar, se ordenara al juez tramitar el proceso hasta su culminación, resolver las solicitudes de medidas cautelares y aplicar el enfoque de género y de protección al adulto mayor. De manera subsidiaria, pidió revocar la condena en costas.

en su lugar, se ordenara al juez tramitar el proceso hasta su culminación, resolver las solicitudes de medidas cautelares y aplicar el enfoque de género y de protección al adulto mayor. De manera subsidiaria, pidió revocar la condena en costas.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Indicó que promovió proceso posesorio del cual avocó conocimiento el Juzgado Promiscuo Municipal de Maní

(Casanare). 2.2. Señaló que el demandado fue notificado el 31 de enero de 2025 y presentó contestación y formuló excepciones previas, el 21 de febrero siguiente, actuación que calificó como extemporánea. 2.3. Precisó que, mediante auto del 20 de marzo de 2025, el despacho tuvo por oportuna la contestación y declaró probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, fundada en el numeral 5° del artículo 100 del Código General del Proceso, al considerar incumplida la carga de remisión simultánea prevista en el artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, así como la falta de acreditación del requisito de conciliación prejudicial. 2.4. Manifestó que interpuso recurso de reposición contra esa decisión, el cual fue resuelto mediante auto del 16Radicación no. 85001-22-08-000-2025-00326-01 3 de junio de 2025, que mantuvo la determinación en lo atinente a las excepciones previas y concedió la apelación. 2.5. Expuso que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de

3 de junio de 2025, que mantuvo la determinación en lo atinente a las excepciones previas y concedió la apelación. 2.5. Expuso que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal, mediante auto del 27 de octubre de 2025, confirmó la decisión que dio por terminado el proceso. 2.6. Afirmó que las autoridades judiciales incurrieron en defecto procedimental absoluto al otorgar un alcance indebido al artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, al exigir que la remisión simultánea fuera previa y concomitante a la presentación de la demanda, sin admitir que podía entenderse satisfecha con la notificación personal del demandado. 2.7. Sostuvo que solicitó medidas cautelares el 25 de febrero de 2025, por lo que el despacho desconoció que tal pedimento lo eximía de acreditar la remisión simultánea de la demanda y el agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad, lo que, frente al último presupuesto, a su vez implicó el desconocimiento del precedente contenido en la sentencia CSJ, STC15644-2024. 2.8. Asimismo, adujo que el fallador incurrió en falta de motivación en lo concerniente a la conciliación como requisito de procedibilidad y a la condena en costas. Con fundamento en ello, denunció la configuración de un perjuicio irremediable.Radicación no. 85001-22-08-000-2025-00326-01 4

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

fundamento en ello, denunció la configuración de un perjuicio irremediable.Radicación no. 85001-22-08-000-2025-00326-01 4

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Maní se limitó a remitir el enlace digital del expediente del proceso cuestionado.

2. La accionante, mediante memorial posterior, allegó y solicitó la valoración de pruebas relacionadas con el conflicto posesorio y presuntos hechos de violencia intrafamiliar, además de precisar dirección electrónica para notificaciones.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal concedió el amparo al considerar configurado un defecto procedimental absoluto en la interpretación del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, al estimar que la exigencia de remisión simultánea no podía entenderse como requisito estrictamente previo cuando el demandado conoció integralmente la demanda al momento de la notificación personal. Asimismo, advirtió falta de motivación en lo relativo al requisito de conciliación prejudicial. En consecuencia, dejó sin efectos el auto del 27 de octubre de 2025. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal. Sostuvo que el debate planteado carecía de relevancia constitucional y se circunscribía a una discusión

LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal. Sostuvo que el debate planteado carecía de relevancia constitucional y se circunscribía a una discusión de estricta legalidad procesal. Alegó que el juez de tutelaRadicación no. 85001-22-08-000-2025-00326-01 5 impuso una interpretación normativa distinta sobre el alcance del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022 y que correspondía a la parte demandante acreditar oportunamente la remisión simultánea. Añadió que sí se efectuó pronunciamiento respecto del requisito de conciliación y solicitó revocar el amparo concedido.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ

manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el presente asunto, circunscrita la Sala a los reproches de la impugnación, se advierte que la misma se enfila a defender la legalidad del auto del 27 de octubre de 2025, mediante el cual confirmó la decisión del 20 de marzo de 2025 que declaró probada la excepción previa de ineptitudRadicación no. 85001-22-08-000-2025-00326-01 6 de la demanda por falta de requisitos formales y dio por terminado el proceso. En consecuencia, el estudio se centrará en dicha providencia, por ser la que definió de manera definitiva la controversia planteada en sede ordinaria.

3. Escrutado el expediente, se advierte que el juez de segunda instancia delimitó el problema jurídico a partir del alcance del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022 y su integración con los artículos 82, numeral 11, 100 y 101 del

Código General del Proceso. En concreto, sostuvo que el envío simultáneo de la demanda constituye requisito formal de la misma, cuya omisión habilita la declaratoria de la excepción previa contemplada en el numeral 5 del artículo 100 del Código

demanda constituye requisito formal de la misma, cuya omisión habilita la declaratoria de la excepción previa contemplada en el numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso, con la consecuencia prevista en el numeral 1° del artículo 101 ibidem.

Al respecto expuso: «Ahora bien, la primera de las razones expuestas por la juzgadora para ver viable el acogimiento del medio exceptivo previo hace relación con la exigencia consagrada en el inciso 5º, artículo 6º de la

ley 2213 de 2022 que es del siguiente tenor: (…) De la redacción del aparte normativo traído a colación refulge entonces claro que si por virtud de lo consagrado en el numeral 11, artículo 82 del Código General del Proceso, es requisito formal de la demanda el envío a los demandados -que no la notificaciónde copia de la demanda y sus anexos, tanto que su omisión la configuró el legislador como causal de inadmisión del trámite, salvo la configuración de alguno de los dos eventos allí previstos luego a juicio de la juzgadora, deber era de la demandante proceder a ello».Radicación no. 85001-22-08-000-2025-00326-01 7 Asimismo, precisó que la configuración de los eventos exceptivos –solicitud previa de medidas cautelares o desconocimiento del canal de notificaciones – debía ser cumplida al momento de presentar la demanda y no con posterioridad, pues de lo contrario se vaciaría de contenido el control inicial de

exceptivos –solicitud previa de medidas cautelares o desconocimiento del canal de notificaciones – debía ser cumplida al momento de presentar la demanda y no con posterioridad, pues de lo contrario se vaciaría de contenido el control inicial de admisibilidad. Específicamente refirió: «Desde luego, contrario a lo estimado por el recurrente, la configuración de alguno de esos dos eventos excepcionales deben ser alegados al momento de presentar la demanda que no con posterioridad como erradamente se cree, pues olvida el extremo inconforme que la mentada disposición procesal calificó la omisión enrostrada como causal de inadmisión del trámite, luego ningún sentido práctico ni lógico-jurídico tendría el tolerar que con posterioridad la parte demandante, consciente de la falencia enrostrada, incoara una cautela para desahuciar el vicio cuando es el juzgador quien en principio, al momento de calificar la demanda debe verificar su cumplimiento». Con sustento en lo anterior, procedió a indicar que la demandante no se encontraba incursa en ninguna de las hipótesis que la relevaran del deber procesal enrostrado, pues no solicitó medidas cautelares con la demanda ni manifestó desconocer el canal digital de notificación de los convocados. A lo que agregó que la solicitud posterior de cautelas no saneaba el defecto inicial. Tal entendimiento no luce caprichoso ni arbitrario. Por el contrario, constituye una interpretación sistemática de las normas procesales que gobiernan los requisitos formales de la demanda y el régimen de excepciones previas.

cautelas no saneaba el defecto inicial. Tal entendimiento no luce caprichoso ni arbitrario. Por el contrario, constituye una interpretación sistemática de las normas procesales que gobiernan los requisitos formales de la demanda y el régimen de excepciones previas.

4. Frente al reproche de falta de motivación respecto del requisito de procedibilidad de conciliación, el Tribunal explicó que, aun si se compartieran los argumentos del apelante en ese punto, la consecuencia jurídica sería laRadicación no. 85001-22-08-000-2025-00326-01 8 misma, dado que la prosperidad de la primera excepción previa conducía igualmente a la terminación del proceso.

Textualmente consignó que: «Lo anterior basta entonces para confirmar integralmente la decisión cuestionada y por sustracción de materia abstenerse de emitir cualquier juicio de valor respecto a la discusión relacionada con el requerimiento y alcances de la conciliación prejudicial, habida cuenta que aún de compartirse los planteamientos expuestos, se llegaría a la misma conclusión». (Énfasis de la Corte) Sobre el yerro de falta de motivación, esta Corte ha señalado que: (…) el defecto en comento se produce cuando la autoridad judicial accionada no analiza el asunto bajo su conocimiento o lo hace de manera parcial o sesgada, lo que conlleva que deba abordarse de nuevo el estudio y definición del caso, en tanto que: «la motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso .

(CSJ STC8921-2020, reiterado en CSJ, STC198272025) Por consiguiente, la determinación objeto de estudio no

las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso . (CSJ STC8921-2020, reiterado en CSJ, STC198272025) Por consiguiente, la determinación objeto de estudio no revela ausencia de motivación sino una decisión fundada en economía procesal y coherencia lógica, pues la confirmación de la primera causal hacía inocuo el análisis de la segunda.

5. Por otro lado, la accionante invocó la sentencia CSJ, STC15644-2024 para sostener que la solicitud de medidas cautelares eximía del agotamiento del requisito de conciliación, misma que aseveró había sido desconocida en sede de instancia.

Sin embargo, el precedente referido se ocupó de la relación entre medidas cautelares y si era necesario que las mismas fueran procedentes para agotar requisito deRadicación no. 85001-22-08-000-2025-00326-01 9 procedibilidad, mas no del momento procesal en que aquellas debían solicitarse para surtir tal efecto. Así las cosas, no se acreditó identidad fáctica ni jurídica entre el supuesto analizado en dicho pronunciamiento y el caso sub examine. Por ende, no se configuran los presupuestos exigidos para predicar desconocimiento del precedente, conforme a la línea reiterada de esta Corporación.

6. Adicionalmente, el accionante cuestionó que el juez de la causa no había efectuado una correcta valoración sobre la presunta extemporaneidad de la contestación de la demanda, queja que fue despachada desfavorablemente en auto del 20 de marzo de 2025.

de la causa no había efectuado una correcta valoración sobre la presunta extemporaneidad de la contestación de la demanda, queja que fue despachada desfavorablemente en auto del 20 de marzo de 2025. No obstante, analizado el expediente censurado, se advierte que, si bien la actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto referido, lo cierto es que esa inconformidad específica no fue planteada mediante tales mecanismos procesales, pese a estar habilitado el recurso de reposición para tal efecto. De ahí que resulte evidente el desaprovechamiento del mecanismo ordinario de defensa, así como el desconocimiento del carácter excepcional y residual de esta sede constitucional. En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.Radicación no. 85001-22-08-000-2025-00326-01 10 Entonces, si la accionante desperdició su oportunidad procesal: …es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada

posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01; STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).

7. Expuesto lo anterior, tampoco prospera el pedimento encaminado a que se ordene al juez cognoscente valorar la condición de adulto mayor de la accionante y la presunta vulnerabilidad derivada de esa circunstancia.

En efecto, ha reiterado esta Corporación que la edad, por sí sola, no es suficiente para desvirtuar la legalidad de una decisión judicial ni para activar automáticamente una protección reforzada, pues deben acreditarse afectaciones concretas a prerrogativas fundamentales que coloquen a la persona en situación real de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el sub lite. En palabras de esta Sala: (…) esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional

especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto (CSJ STC3070-2020, reiterada en STC1301-2023) en especial, porque su edad y estado de salud no tornan, per se, ilegítima la resolución recriminada» (CSJ, STC11194-2023, reiterada STC1727-2024 y, STC10981-2024). Con todo, tampoco se advierte explicación efectuada ante el fallador de instancia sobre cómo su edad incidía en laRadicación no. 85001-22-08-000-2025-00326-01 11 presunta vulneración del debido proceso como elementos relevantes para resolver el recurso ordinario, de modo que, también, se acudió de forma anticipada a este excepcional mecanismo para plantear ese reproche

8. En otro punto, en relación con las alegaciones de la promotora según las cuales la entidad accionada no adoptó su decisión con enfoque de género, se encuentra que los argumentos expuestos por la actora en su escrito de tutela no permiten identificar una situación concreta de discriminación por razones de género ni una asimetría procesal derivada de su condición de mujer que configure la necesidad de aplicar un estándar diferenciado.

9. A su vez, en cuanto a la pretensión subsidiaria de que se revoque la condena en costas impuesta por el juez que desató la apelación por carecer de suficiente motivación, tampoco se advierte ausencia de motivación respecto de la

9. A su vez, en cuanto a la pretensión subsidiaria de que se revoque la condena en costas impuesta por el juez que desató la apelación por carecer de suficiente motivación, tampoco se advierte ausencia de motivación respecto de la condena en costas.

Lo anterior, por cuanto, revisada la providencia que impuso tal consecuencia jurídica, se advierte que el juez de la apelación explicó que la condena en costas se imponía a la recurrente en razón de haber resultado vencida en esa instancia. Tal determinación guarda concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, que regula la materia.

10. Así las cosas, es claro que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía deRadicación no. 85001-22-08-000-2025-00326-01 12 hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en esta sede excepcional.

De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso, lo que torna inviable el ruego en tanto « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 20120009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01).

11. Finalmente, téngase en cuenta que la accionante no acreditó la ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garantías o circunstancias insalvables que ameriten la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio. En consecuencia, no se han demostrado las circunstancias necesarias « para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional » (CSJ STC5535-2021, reiterada en

STC11019-2024).

12. De acuerdo a lo manifestado, no queda opción diferente a la de revocar el desenlace de primer grado por las razones señaladas, específicamente frente al amparo que fue

concedido por el Tribunal en la decisión confutada.Radicación no. 85001-22-08-000-2025-00326-01 13 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza, procedencia conocida y, en consecuencia, NIEGA la protección reclamada por las razones previamente expuestas. En consecuencia, SE DISPONE dejar sin efectos todas las decisiones que se hubieren adoptado como consecuencia del fallo de primera instancia. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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