CSJ - STC19635-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19635-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con menores de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicac ión en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC19635-2026 Radicación No. 05001-22-13-000-2026-00392-01 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinti séis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de XXX el 14 de septiembre de 2026, en la acción de tutela formulada por XXX SAS contra el Juzgado XXXX Civil del Circuito de XXXX, trámite al que se vinculó alRad. n° 05001-22-13-000-2026-00392-01

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acción de tutela formulada por XXX SAS contra el Juzgado XXXX Civil del Circuito de XXXX, trámite al que se vinculó alRad. n° 05001-22-13-000-2026-00392-01

2 Juzgado XXXX Civil Municipal de esa ciudad, José y María, en nombre propio y en representación del adolescente Jesús, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al Ministerio Público y a las partes e intervinientes en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual n° XXXXX-XX-XX00X-20XX-00XXX-00.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Manifestó que José y María, en nombre propio y en representación de su hijo adolescente, presentaron proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual en su contra, con ocasión de una publicación efectuada el XX de XXXX de 20XX en Facebook e Instagram sobre un presunto hurto, en una de cuyas imágenes apareció el joven con uniforme escolar. Ellos solicitaron que se le declarara civilmente responsable, se le condenara al pago de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno por concepto de perjuicios morales y se le ordenara rectificar públicamente la información.

Expuso que el Juzgado XXXXX Civil Municipal de XXXX, mediante sentencia de X de XXXX de 20XX negó las pretensiones al considerar que no se demostró el daño, decisión que fue apelada por los demandantes, quienes formularon 4 reparos relacionados con la valoraciónRad. n° 05001-22-13-000-2026-00392-01

3 probatoria y la acreditación del perjuicio moral, los cuales

decisión que fue apelada por los demandantes, quienes formularon 4 reparos relacionados con la valoraciónRad. n° 05001-22-13-000-2026-00392-01

3 probatoria y la acreditación del perjuicio moral, los cuales fueron reiterados al sustentar el recurso, sin formular cuestionamiento específico acerca de la rectificación.

Afirmó que el Juzgado XXXX Civil del Circuito de XXXX, en sentencia de XX de XXX de 202 X, revocó parcialmente aquella determinación, declaró su responsabilidad civil extracontractual, la condenó a pagar 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes al adolescente y tres a cada uno de sus padres y le ordenó rectificar la publicación.

Alegó que esa decisión incurrió, por un lado, en defecto procedimental, porque el juzgador de segundo grado ordenó la rectificación pese a que ese aspecto no fue objeto de reparo concreto, con desconocimiento del artículo 328 del Código General del Proceso y, por otro, en defecto fáctico porque no se otorgó el alcance correspondiente a que la fotografía del adolescente fue retirada aproximadamente dos horas después de su publicación y a que, al día siguiente, se difundió una aclaración sin su imagen.

También cuestionó la motivación acerca de la culpa y el nexo causal, pues, a su juicio, el despacho se concentró en la acreditación del daño sin examinar los restantes presupuestos de la respons abilidad civi l, así como el reconocimiento de perjuicios morales, pues estimó que no se explicaron las razones que justificaban esos montos.Rad. n° 05001-22-13-000-2026-00392-01

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reconocimiento de perjuicios morales, pues estimó que no se explicaron las razones que justificaban esos montos.Rad. n° 05001-22-13-000-2026-00392-01

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2. Por lo anterior , pretende que se deje sin efecto la sentencia XX de XXX de 202X y ordenar al juzgado accionado proferir una nueva decisión.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado XXXX Civil del Circuito de XXXX precisó que su titular tomó posesión el X de XXXX de 2026 y no profirió la providencia controvertida; no obstante, consideró que los planteamientos de la tutela recaen sobre la interpretación jurídica, la valoración probatoria , el alcance de la apelación y la tasación de los perjuicios, materias propias del juez natural que no pueden reabrirse mediante tutela.

2. El Juzgado XXXX Civil Municipal de XXXX remitió el enlace del expediente.

3. José y María, en nombre propio y en representación de su hijo s ostuvieron, entre otros aspectos, que la rectificación constituía una forma de reparación relacionada con la afectación padecida por el adolescente y, en cuanto al alcance de la apelación, invocaron la jurisprudencia según la cual el superior puede abordar materias con conexión necesaria con la decisión recurrida.

4. El Ministerio Público señaló que su intervención se circunscribía a la protección de los derechos prevalentes del adolescente, mientras que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar informó que no encontró actuacionesRad. n° 05001-22-13-000-2026-00392-01

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circunscribía a la protección de los derechos prevalentes del adolescente, mientras que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar informó que no encontró actuacionesRad. n° 05001-22-13-000-2026-00392-01

5 administrativas de restablecimiento o verificación de derechos respecto del adolescente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de XXX negó el amparo al descartar los defectos invocados. Frente a la rectificación, señaló que, como la sentencia de primera instancia negó las pretensiones sin examinar ese aspecto, no era exigible que los apelantes formularan un reparo sobre él y, acreditado el perjuicio, el superior podía resolver la pretensión formulada.

En cuanto a la culpa y al nexo causal, sostuvo que el juez municipal estableció la falta de diligencia de XXX SAS al difundir imágenes de un adolescente sin verificar adecuadamente su contenido, lo cual no fue discutido en la apelación, por lo que el superior no debía reiterar su análisis. Además, refirió que la exposición pública, los cuestionamientos de personas de su entorno y los episodios de ansiedad permitían relacionar el daño con la conducta de la sociedad demandada. También consideró razonable inferir la afectación emocional de los padres de sus declaraciones y del testimonio de una funcionaria de la Personería Municipal.

Finalmente, descartó el defecto fáctico porque la sentencia cuestionada no desconoció el retiro de las publicaciones, sino que distinguió los efectos generados por cada una y tuvo en cuenta su retiro y posterior rectificación,

Finalmente, descartó el defecto fáctico porque la sentencia cuestionada no desconoció el retiro de las publicaciones, sino que distinguió los efectos generados por cada una y tuvo en cuenta su retiro y posterior rectificación, la cual no excluía el daño, aunque incid ía en laRad. n° 05001-22-13-000-2026-00392-01

6 indemnización. Asimismo, estimó motivada su cuantificación, con fundamento en la edad del afectado, la difusión de las publicaciones, el impacto en su entorno, la afectación emocional y el carácter transitorio y no incapacitante del perjuicio.

LA IMPUGNACIÓN

XXX SAS frente a la rectificación, insistió en que no fue objeto de reparo concreto y que constituía una pretensión autónoma, por lo que el juez de segunda instancia no podía resolverla. En cuanto al nexo causal, afirmó que el Tribunal suplió la motivación au sente en la sentencia cuestionada, pues las pruebas analizadas acreditaban el daño, mas no su vínculo causal con la conducta de la sociedad.

Acerca de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, sostuvo que la condena se sustentó en un juicio de culpa que no pudo controvertir porque obtuvo decisión favorable en primera instancia y que tampoco fue analizado por el juez de segunda instancia. Y, en relación con la cuantificación de los perjuicios, alegó que no se justificó la suma reconocida al adolescente ni existía prueba suficiente de la afectación moral de sus progenitores, en particular del padre.

CONSIDERACIONES

la cuantificación de los perjuicios, alegó que no se justificó la suma reconocida al adolescente ni existía prueba suficiente de la afectación moral de sus progenitores, en particular del padre.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.Rad. n° 05001-22-13-000-2026-00392-01

7 Corresponde establecer si se configuraron los defectos atribuidos por XXX SAS a la sentencia proferida el 29 de mayo de 2026 por el XXXX Civil del Circuito de XXXX y, por tanto, si hay lugar a revocar la decisión impugnada; de lo contrario, ésta deberá confirmarse.

2. La providencia cuestionada.

El XXXX Civil del Circuito de XXXX luego de precisar que su competencia se encontraba delimitada por los motivos de inconformidad expuestos por los apelantes, de acuerdo con el artículo 328 del Código General del Proceso , formuló como problema jurídico establecer si el daño , como presupuesto de la responsab ilidad civil extracontractual, se encontraba acreditado.

Enseguida, r ecordó que para la prosperidad de esa acción deben concurrir un comportamiento antijurídico, un factor de atribución, el daño y el nexo causal. Después, abordó la prueba del perjuicio mo ral, señaló que su existencia e intensidad pueden demostrarse por cualquier medio de convicción y que su cuantificación corresponde al arbitrium judicis , conforme con las circunstancias acreditadas en cada asunto.

Posteriormente, examinó los deberes especiales de los medios de comunicación respecto de niños, niñas y adolescentes previstos en el artículo 47 de la Ley 1098 de

acreditadas en cada asunto.

Posteriormente, examinó los deberes especiales de los medios de comunicación respecto de niños, niñas y adolescentes previstos en el artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 y recordó el deber de proteger su intimidad e identidadRad. n° 05001-22-13-000-2026-00392-01

8 cuando la información divulgada los relacione c on hechos delictivos.

Al descender al caso, tuvo por acreditado que XXX SAS efectuó la publicación inicial y destacó que cerca de 500 personas habían visto la noticia y tuvo en cuenta el registro aportado sobre las interacciones que alcanzó la publicación. En relación con el daño, valoró el registro y la declaración del psicólogo escolar, en los que se consignaron episodios de «ansiedad y labilidad emocional » asociadas a la publicación, así como las referencias a cuestionamientos posteriores recibidos por el adolescente, elementos a partir de los cuales concluyó acreditada una afectación emocional.

En relación con los padres, acudió a sus declaraciones, al testimonio rendido por la funcionaria de la Personería respecto de la angustia que observó en la madre y a las reglas de la experiencia derivadas del vínculo paterno -filial, para tener por demostrada su afectación. Aunque señaló que la afectación del adolescente no fue prolongada ni incapacitante, estimó demostrados sentimientos de congoja, zozobra y tristeza, por lo cual reconoció 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes a su favor y 3 para cada padre.

Finalmente, ordenó a XXX SAS rectificar la publicación al considerar que no existía fundamento para asociar al

zozobra y tristeza, por lo cual reconoció 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes a su favor y 3 para cada padre.

Finalmente, ordenó a XXX SAS rectificar la publicación al considerar que no existía fundamento para asociar al adolescente con el hecho informado y que se desconocieron los deberes especiales de protección previstos en el artículo 47 de la Ley 1098 de 2006.Rad. n° 05001-22-13-000-2026-00392-01

9 Con sustento en esas consideraciones revocó parcialmente la sentencia apelada, declaró civilmente responsable a XXX SAS y profirió las condenas mencionadas.

3. Razonabilidad de la decisión.

3.1 La Sala considera que no se configuran los defectos alegados, lo que conlleva a confirmar la sentencia impugnada.

3.2. Frente al defecto por falta de motivación , aunque no se avala la afirmación del Tribunal según la cual la culpa quedó definida por no haber sido objeto de apelación, pues XXX SAS obtuvo una decisión favorable en primera instancia, el juzgado accionado sí expuso las razones que sustentaron la atribución de responsabilidad. En particular, examinó la publicación efectuada por el medio de comunicación, la exposición del adolescente en una noticia relacionada con un presunto hurto y el incumplimiento de los deberes previstos en el artículo 47 de la Ley 1098 de 2006, circunstancias a partir de las cuales sustentó el título de atribución de responsabilidad.

Tampoco se evidencia esa falencia acerca del nexo causal, en tanto que el juzgado relacionó la publicación con la afectación acreditada al establecer que, en

atribución de responsabilidad.

Tampoco se evidencia esa falencia acerca del nexo causal, en tanto que el juzgado relacionó la publicación con la afectación acreditada al establecer que, en aproximadamente dos horas, la noticia alcanzó alrededor de 500 visualizaciones, 527 reacciones y 62 comentarios; asimismo, valoró el seguimiento efectuado al adolescente al día siguiente, en el que se registraron « ansiedad y labilidadRad. n° 05001-22-13-000-2026-00392-01

10 emocional» derivadas de la divulgación de su imagen en una noticia sobre un hurto, así como los posteriores cuestionamientos y señalamientos en su entorno. De ese análisis es posible identificar las razones por las cuales atribuyó la afectación a la publicación, si n que la ausencia de un acápite separado sobre el nexo causal comporte falta de motivación.

La motivación tampoco resulta insuficiente frente a la cuantificación de los perjuicios , pues el juzgado accionado consideró la intensidad y duración de la afectación y precisó que la padecida por el adolescente fue transitoria y no incapacitante, aunque le produjo congoja, zozobra y tristeza. Con apoyo en esas circunstancias fijó 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes para aquel y 3 para cada uno de sus padres.

3.3 En cuanto al defecto fáctico tampoco se configura. Si bien XXX SAS cuestionó la valoración del retiro de la imagen aproximadamente dos horas después de su publicación y de la aclaración efectuada al día siguiente, tales circunstancias no desvirtua ban, por sí solas, los

Si bien XXX SAS cuestionó la valoración del retiro de la imagen aproximadamente dos horas después de su publicación y de la aclaración efectuada al día siguiente, tales circunstancias no desvirtua ban, por sí solas, los restantes elementos apreciados por el juzgado, entre ellos, la difusión alcanzada durante ese lapso, los cuestionamientos posteriores al adolescente y el seguimiento psicológico que registró la afectación emocional. Por ello, la valo ración probatoria efectuada no se muestra ostensiblemente irrazonable.Rad. n° 05001-22-13-000-2026-00392-01

11 Tampoco resulta arbitraria la valoración del daño moral de los padres, porque se tuvo en la cuenta sus declaraciones, el testimonio de la funcionaria de la Personería acerca del estado de angustia de la madre y, a partir del vínculo familiar y de las reglas de la experiencia, infirió la afectación padecida por los progenitores. Así, q ue dicha testigo no hubiese percibido directamente el estado emocional del padre no permite calificar de irrazonable la conclusión alcanzada.

En suma, los cuestionamientos expresan un desacuerdo con la motivación y la valoración probatoria efectuada por e l juez ordinario, sin que se advierta una omisión relevante o una apreciación ostensiblemente irrazonable que permita tener por configurados los defectos alegados.

3.4 En igual sentido, se descarta el desconocimiento del principio de congruencia. Ciertame nte, el límite de competencia del juez de segunda instancia está enmarcado por los reparos del apelante (artículo 328 del Código General del Proceso). Sin embargo, esta Sala ha precisado que esa

principio de congruencia. Ciertame nte, el límite de competencia del juez de segunda instancia está enmarcado por los reparos del apelante (artículo 328 del Código General del Proceso). Sin embargo, esta Sala ha precisado que esa restricción no es absoluta, pues el superior puede pronunciarse sobre aspectos estrechamente vinculados con aquellos, cuando su análisis resulte necesario para resolver el recurso o constituya una consecuencia de los motivos de inconformidad (CSJ, STC12042-2024).

En este asunto, el Juzgado XXXX Civil Muni cipal de XXX negó las pretensiones porque consideró que no se acreditó el daño moral y, por esa razón, se abstuvo deRad. n° 05001-22-13-000-2026-00392-01

12 examinar los demás elementos de la responsabilidad, sin efectuar un análisis particular sobre la rectificación. En esas condiciones, los de mandantes controvirtieron precisamente el fundamento de la decisión, mediante cuatro reparos dirigidos, desde los ámbitos probatorio y jurídico, a demostrar la existencia del daño, y solicitaron que se revocara la sentencia y se accediera a las pretensiones de la demanda.

Por consiguiente, no les era exigible formular un reparo autónomo acerca de la rectificación, pues la sentencia de primera instancia no expuso una razón específica para desestimarla distinta de aquella que sustentó la negativa de las pret ensiones. Por lo anterior , una vez el juzgado accionado acogió los reparos relacionados con la acreditación del daño, podía examinar la pretensión de rectificación planteada desde el inicio del proceso. En esas condiciones,

las pret ensiones. Por lo anterior , una vez el juzgado accionado acogió los reparos relacionados con la acreditación del daño, podía examinar la pretensión de rectificación planteada desde el inicio del proceso. En esas condiciones, su decisión no excedió los límites previstos en el artículo 328 citado, pues resolvió un aspecto vinculado con las pretensiones cuya negativa se sustentó en la conclusión controvertida por los apelantes.

4. Por lo considerado, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRad. n° 05001-22-13-000-2026-00392-01

13 autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia Justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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