CSJ - STC19636-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19636-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC19636-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01540-00 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela que Diego Fernando Quiñones Portocarrero interpuso contra el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de la Carrera Judicial-; trámite al que fueron vinculados el Juzgado Promiscuo de Cucunubá, la Procuraduría General de la Nación, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Universidad Libre, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y los participantes del concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial – Convocatoria 28.

ANTECEDENTES

1. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a cargos públicos y a la función pública y «MÉRITO».Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01540-00

2 Relató que se inscribió en la Convocatoria 28, modalidad de ingreso público y abierto, regulada por el Acuerdo PCSJA25-12348 de 13 de noviembre de 2025, para el cargo de juez promiscuo municipal. Indicó que obtuvo el título de abogado el 26 de marzo de 2021 y que, dentro del proceso de selección, aportó los documentos destinados a acreditar su formación jurídica y experiencia profesional.

el cargo de juez promiscuo municipal. Indicó que obtuvo el título de abogado el 26 de marzo de 2021 y que, dentro del proceso de selección, aportó los documentos destinados a acreditar su formación jurídica y experiencia profesional.

Afirmó que aportó certificaciones expedidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cucunubá y la Procuraduría General de la Nación, con las que acreditó haberse desempeñado como escribiente municipal entre el 20 de abril de 2022 y el 1º de mayo de 2024, y ejercer funciones de sustanciación de providencias, y, posteriormente, desde el 4 de junio de 2024, como profesional universitario 3PU-18 en distintas procuradurías delegadas con funciones en asuntos civiles, y luego, civiles, laborales y de seguridad social.

Expuso que, pese a lo anterior, fue declarado no admitido en el concurso por la causal 4 «no acreditar el requisito mínimo de experiencia ». Cuestionó que la determinación debía identificar las certificaciones valoradas, los periodos reconocidos o excluidos, las funciones examinadas ni las razones concretas por las cuales se estimó que no reunía los tres años de experiencia profesional exigidos para cargo.

Manifestó que las certificaciones aportadas acreditaban labores posteriores a la obtención de su título profesional yRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01540-00 3 funciones de contenido jurídico. Añadió que las reglas de la convocatoria disponen que, para los cargos de juez municipal, se computa como experiencia profesional la actividad desarrollada como empleado judicial después de

3 funciones de contenido jurídico. Añadió que las reglas de la convocatoria disponen que, para los cargos de juez municipal, se computa como experiencia profesional la actividad desarrollada como empleado judicial después de obtener el título de abogado y, e n su criterio, la totalidad de los periodos acreditados permitía superar el mínimo requerido.

Finalmente, indicó que el 6 de agosto de 2026 presentó ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial una solicitud de revisión integral de los documentos y de la experiencia acreditada, para que se verificaran los periodos laborados, las funciones desempeñadas y las certificaciones allegadas y, de ser procedente, se corrigiera la decisión de no admisión. Aseguró que , al interponer el amparo no había recibido respuesta y sostuvo que su exclusión obedeció a una valoración incompleta o insuficientemente motivada de la documentación aportada, lo que le impide continuar en las etapas posteriores del concurso.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenarle a la accionada efectuar una nueva valoración integral, individualizada, objetiva y motivada de la experiencia profesional acreditada, en la que identifique las certificaciones examinadas, los periodos reconocidos o excluidos, las funciones valoradas y las razones para computar o descarta rlas. En particular, requirió que se tengan en cuenta las certificaciones expedidas por el JuzgadoRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01540-00

4 Promiscuo de Cucunubá y la Procuraduría General de la Nación.

Asimismo, pidió que, una vez realizada esa revisión, se

4 Promiscuo de Cucunubá y la Procuraduría General de la Nación.

Asimismo, pidió que, una vez realizada esa revisión, se adopte una decisión expresa y suficientemente motivada y, si se determina que cumple el requisito mínimo de experiencia, se deje sin efecto su exclusión y se le permita continuar en el concurso.

Finalmente, solicitó que se ordenara responder de fondo la petición presentada el 6 de agosto de 2026 y comunicar debidamente la decisión; también pidió que, de advertirse una conducta con relevancia disciplinaria, se compulsaran copias a las autoridades competentes.

3. Mediante auto de 2 9 de septiembre de 2026 se admitió la acción, se ordenó el traslado a la autoridad accionada y a los vinculados y se negó la medida provisional.

Además, se comisionó a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial para que notificara a los participantes de la Convocatoria 28.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó negar el amparo por improcedente y por ausencia de vulneración.

Indicó que la verificación documental solicitada por el accionante continuaba en curso y que aún no se habíaRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01540-00 5 definido su admisión. Añadió que disponía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con posibilidad de solicitar medidas cautelares, y que no acreditó un perjuicio irremediable.

Explicó que para el cargo de juez promiscuo municipal

control de nulidad y restablecimiento del derecho, con posibilidad de solicitar medidas cautelares, y que no acreditó un perjuicio irremediable.

Explicó que para el cargo de juez promiscuo municipal se exigían tres años de experiencia profesional y que el actor fue rechazado por la causal 4, relativa a no acreditar ese requisito mínimo. Sostuvo que, como la solicitud de verificación se encontraba en trámite, no podía anticiparse a la valoración de los documentos, ni afirmarse la existencia de una vulneración.

Finalmente, informó que publicó la tutela en el micrositio de la Convocatoria 28 ante las restricciones y fallas de entrega que afectaron las notificaciones por correo electrónico.

2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. Explicó que

la administración y reglamentación de la carrera judicial corresponden al Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, por lo que sostuvo que carece de competencia para verificar los requisitos del concurso, valorar la documentación o modificar la decisión cuestionada. Finalmente, negó la atribución de alguna actuación u omisión lesiva.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01540-00 6

3. La Universidad Libre solicitó negar el amparo o declararlo improcedente. Indicó que el accionante presentó oportunamente la solicitud de revisión documental que se encuentra en trámite , por lo que alegó incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Precisó que ese mecanismo no permitía subsanar documentos faltantes y que acceder a

oportunamente la solicitud de revisión documental que se encuentra en trámite , por lo que alegó incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Precisó que ese mecanismo no permitía subsanar documentos faltantes y que acceder a las pretensiones desconocería las reglas del concurso y la igualdad entre los participantes.

4. La Procuraduría General de la Nación solicitó declarar improcedente el amparo y ordenar su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

5. Al momento de elaborarse esta providencia, no se habían recibido pronunciamientos adicionales.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

El accionante cuestiona su exclusión de la Convocatoria 28 por no acreditar el requisito mínimo de experiencia profesional, pues sostiene que las certificaciones aportadas acreditaban la exigida para el cargo de juez promiscuo municipal. Asimismo, atribuye a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial la falta de respuesta a su solicitud de verificación documental.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01540-00 7

2. Del incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

La acción de tutela no sustituye las competencias de las autoridades judiciales o administrativas ni permite obtener una decisión paralela sobre asuntos sometidos a los mecanismos ordinarios de contradicción. Por ello, cuando el interesado ha acudido al in strumento previsto para cuestionar una determinación y este se encuentra en trámite, debe aguardar su resolución, salvo que se acredite una circunstancia que justifique la intervención excepcional del juez constitucional.

cuestionar una determinación y este se encuentra en trámite, debe aguardar su resolución, salvo que se acredite una circunstancia que justifique la intervención excepcional del juez constitucional.

En el presente asunto, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial expidió la Resolución CJR26 -0497 de 3 de agosto de 2026, mediante la cual decidió sobre la admisión o el rechazo de los aspirantes inscritos en la modalidad de ingreso público y abierto de la Convocatoria 28. En esa determinación incluyó a Diego Fernando Quiñones Portocarreño entre las personas rechazadas por la causal 4, relativa a «no acreditar el requisito mínimo de experiencia » para el cargo aspirado.

El artículo 3° de dicha resolución, en concordancia con el numeral 4.1 del artículo 6 del Acuerdo PCSJA25-12348 de 2025, permitió a los aspirantes rechazados solicitar la verificación de su documentación mediante escrito presentado en CARJUD APP. Se trata, precisamente, delRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01540-00 8 mecanismo dispuesto para revisar la idoneidad de los soportes de la inscripción frente a la causal aplicada.

El accionante afirmó que acudió a ese mecanismo el 6 de agosto de 2026 para que se revisaran los documentos y la experiencia acreditara y se dispusiera su admisión. La Unidad de Administración de la Carrera Judicial informó que esa actuación seguía en curso, de modo que la controversia planteada en la tutela aún se encuentra sometida a su conocimiento. Por tanto, la Sala no puede sustituir ese

Unidad de Administración de la Carrera Judicial informó que esa actuación seguía en curso, de modo que la controversia planteada en la tutela aún se encuentra sometida a su conocimiento. Por tanto, la Sala no puede sustituir ese examen ni ordenar la continuidad de l interesado en el concurso antes de que la autoridad competente resuelva su solicitud.

En relación con acciones de tutela instauradas de forma prematura, esta Corporación ha establecido que no «le es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) pues, reitérese, no es este un mecanismo del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley » (CSJ, STC13675 -2023, STC331-2024, STC18357 -2026, entre muchas).

3. De la alegada mora en la verificación documental.

La falta de respuesta tampoco acredita, por sí sola, la vulneración invocada . Como explicó esta Sala en la CSJ, STC18375-2026, reiterada en CSJ, STC19204-2026, alRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01540-00 9 examinar una solicitud de verificación de la misma convocatoria, ese escrito no constituye una petición autónoma sometida al régimen general de la Ley 1755 de 2015, sino «un mecanismo específico de verificación contemplado dentro de las reglas que gobiernan la Convocatoria 28, cuyo trámite se

autónoma sometida al régimen general de la Ley 1755 de 2015, sino «un mecanismo específico de verificación contemplado dentro de las reglas que gobiernan la Convocatoria 28, cuyo trámite se encuentra sujeto a la dinámica y particularidades propias del proceso de selección».

En esa providencia también se precisó que el Acuerdo PCSJA25-12348 de 2025 «no estableció ningún término en cabeza de la autoridad en el que deba proferirse la respuesta ante este tipo de solicitudes». Ello no autoriza a prolongar indefinidamente su trámite, pero exige determinar si la espera obedece a una demora injustificada, pues la protección constitucional por mora judicial o administrativa procede respecto de las tardanzas que «carecen de explicación válida».

En el caso concreto, entre la presentación de la solicitud de verificación, que el accionante situó el 6 de agosto de 2026, y la radicación de la tutela el 26 de septiembre siguiente, no transcurrió un tiempo irrazonable para resolver ese mecanismo dentro del proceso de selección. La Unidad reconoció que el interesado acudió a esa revisión e informó que continuaba en curso.

Los elementos aportados tampoco muestran que la espera obedezca al abandono del trámite o a una conducta negligente de la autoridad. Por ello, no se acredita la mora administrativa alegada.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01540-00 10

4. En consecuencia, se negará el amparo solicitado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

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4. En consecuencia, se negará el amparo solicitado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela formulada por Diego Fernando Quiñones Portocarrero.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia Justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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