CSJ - STC19637-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19637-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC19637-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05794-00 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela de Edgar Mauricio Parra Triana contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que se dispuso la vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia , el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, así como de las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n° 18001600055220120187901.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que el 20 de diciembre de 2013 la Fiscalía General de la Nación le imputó los delitos de peculado porRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05794-00 2
apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en calidad de coautor, por su actuación como representante legal de la Fundación para el Desarrollo de Colombia – Fundesarrollo, dentro del Convenio No. 004 de 2011 celebrado con el Instituto M unicipal de Obras Civiles de Florencia (IMOC) para la construcción de 79 viviendas de interés social financiadas con recursos del municipio de
Colombia – Fundesarrollo, dentro del Convenio No. 004 de 2011 celebrado con el Instituto M unicipal de Obras Civiles de Florencia (IMOC) para la construcción de 79 viviendas de interés social financiadas con recursos del municipio de Florencia y del Fondo Nacional de Regalías, trámite penal en el que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia , en sentencia de 27 de noviembre de 2017 , lo absolvió de todos los cargos.
Agregó que esa decisión fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia el 13 de diciembre de 2022, providencia en la que fue condenado por primera vez como coautor de peculado por apropiación y de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, al considerar que el Convenio n.° 004 de 2011 le había transferido funciones públicas, por lo cual, le impuso una pena de 174 meses de prisión, multa de $238.038.177, inhabilidades y ordenó librar orden de captura. Contra esa determinación interpuso impugnación especial, al sostener que no tenía la condición de servidor público, que la acusación lo había tratado como interviniente y no como coautor, y que las pruebas demostraban la construcción de 24 viviendas, cuyo valor superaba el 98 % del anticipo recibido.
Refirió que, mediante sentencia SP879 -2026 de 15 de julio, la Sala de Casación Penal acogió parcialmente susRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05794-00 3
argumentos al reconocer que no adquirió la calidad de servidor público y, por tanto, no podía responder como autor o coautor del delito de peculado por apropiación ; sin
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argumentos al reconocer que no adquirió la calidad de servidor público y, por tanto, no podía responder como autor o coautor del delito de peculado por apropiación ; sin embargo, dijo que en lugar de absolverlo, modificó su responsabilidad para condenarlo como cómplice de peculado por apropiación e interviniente en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales ; además, declaró prescrita la acción penal por este último.
Atribuyó a esa decisión defectos en la valoración probatoria y en la determinación de su responsabilidad, porque: i) no explicó qué prueba acreditaba su conocimiento del actuar delictivo de Gustavo Ortega Castro ni su voluntad de facilitarlo; ii) la hipótesis de complicidad tiene elementos subjetivos distintos a la coautoría debatida durante el proceso y nunca fue objeto de contradicción específica; y iii) valoró de manera incompleta las pruebas , porque las 24 viviendas construidas, los materiales adquiridos, las gestiones para reiniciar el proyecto y las actuaciones posteriores se examinaron únicamente para negar un reintegro eficaz, pero no para establecer si esas circunstancias generaban duda razonable acerca del ánimo de apropiación o del dolo exigido para la complicidad.
2. En consecuencia, pretende se deje sin efecto la Sentencia SP879 -2026, en cuanto mantuvo su condena como cómplice de peculado por apropiación, y ordenar que se profiera una nueva decisión que examine integralmente las pruebas recaudadas.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05794-00
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3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de
se profiera una nueva decisión que examine integralmente las pruebas recaudadas.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05794-00 4
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades convocadas para que ejerciera n su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia pidió la desvinculación del trámite, por considerar que no vulneró los derechos del accionante.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia solicitó su desvinculación de la tutela al señalar que los cuestionamientos del accionante se dirigen exclusivamente contra la Sentencia SP879 -2026 de la Sala de Casación Penal, que resolvió la impugnación especial y modificó su forma de participación en el delito, sin que exista una actuación u omisión autónoma que le sea atribuible.
3. L a Sala de Casación Penal solicitó declarar improcedente la tutela con sustento en que la Sentencia SP879-2026 examinó y resolvió de fondo todos los reparos planteados en la impugnación especial, ajustó la calificación jurídica y la pena conforme a la ley y no vulneró derecho fundamental alguno; además, señaló que el accionante pretende reabrir el debate probatorio y utilizar la tutela comoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05794-00
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una instancia adicional para cuestionar una decisión judicial definitiva.
pretende reabrir el debate probatorio y utilizar la tutela comoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05794-00 5
una instancia adicional para cuestionar una decisión judicial definitiva.
4. La Fiscalía Sesenta y Ocho delegada ante Jueces del Circuito Especializado de la Dirección Especializada contra la Corrupción indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues la controversia se dirige contra una sentencia de la Sala de Casación Penal y no contra una actuación atribuible a esa entidad.
5. El abogado Jhon Arlinson Cuéllar Rivera - apoderado de la víctima - aseguró que el actor no plantea un debate constitucional sino una inconformidad con la valoración probatoria y la calificación jurídica efectuada por la Sala de Casación Penal . Defendió la legalidad de la sentencia cuestionada, justificó la responsabilidad del accionante como cómplice y dijo que se respetaron las de defensa, contradicción y congruencia.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
El accionante cuestiona parcialmente la Sentencia SP879-2026 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 15 de julio de 2026, mediante la cual resolvió el recurso de impugnación especial formuladoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05794-00 6
contra la sentencia que profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia el 13 de diciembre de 2022.
2. La providencia cuestionada.
La Sala de Casación Penal , de manera preliminar,
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contra la sentencia que profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia el 13 de diciembre de 2022.
2. La providencia cuestionada.
La Sala de Casación Penal , de manera preliminar, abordó la solicitud de nulidad formulada por Edgar Mauricio Parra Triana, la cual se sustentó en que la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia había desconocido el principio de congruencia al condenarlo como coautor de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, pese a que en la acusación la propia Fiscalía había pre cisado que, por su condición de contratista particular, respondía únicamente como interviniente.
Para resolver, la Corporación accionada examinó la audiencia de imputación de 20 de diciembre de 2013, el escrito de acusación y la audiencia culminada el 25 de abril de 2016 , los alegatos finales y los actos de contradicción desarrollados por la defensa para concluir que no existía incongruencia fáctica porque desde la imputación se había planteado de manera expresa el debate sobre la eventual asimilación de Parra Triana a servidor público , según el artículo 56 de la Ley 80 de 1993, aspecto que fue conocido y controvertido durante todo el proceso. A sí, sostuvo que la modificación de la forma de participación no alteraba los hechos esenciales atribuidos desde la acusación y, en consecuencia, rechazó la nulidad solicitada.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05794-00 7
A continuación, el problema jurídico se delimitó a establecer si realmente Edgar Mauricio Parra Triana, en
consecuencia, rechazó la nulidad solicitada.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05794-00 7
A continuación, el problema jurídico se delimitó a establecer si realmente Edgar Mauricio Parra Triana, en calidad de representante legal de la Fundesarrollo, adquirió la condición de servidor público al suscribir y ejecutar el Convenio No. 004 de 29 de junio de 2011 celebrado con el Instituto Municipal de Obras Civiles de Florencia (IMOC).
Para resolver, reconstruyó el marco jurídico aplicable al artículo 20 del Código Penal, al artículo 56 de la Ley 80 de 1993, a la Sentencia C -563 de 1998 de la Corte Constitucional y a precedentes de la propia Sala de Casación Penal sobre la responsabilidad penal de contratistas. Por esa vía recordó que no todo contratista que ejecuta obras para el Estado adquiere automáticamente funciones públicas y que dicha asimilación exige la transferencia efectiva de potestades administrativas o de gestión pública.
Con base en el análisis del Convenio No. 004, encontró que Fundesarrollo únicamente asumió la ejecución material del proyecto de construcción de 79 viviendas de interés social, mientras que el IMOC conservó la planeación, coordinación, supervisión, control presupuestal e interventoría del proyecto . De esa situación dedujo que el Tribunal había errado al afirmar que el convenio trasladó funciones públicas al contratista y sostuvo que Parra Triana no actuó como servidor público ni podía responder como autor o coautor de peculado por apropiación.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05794-00 8
funciones públicas al contratista y sostuvo que Parra Triana no actuó como servidor público ni podía responder como autor o coautor de peculado por apropiación.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05794-00 8
Al analizar lo concerniente a l delito de peculado por apropiación, destacó que el 5 de octubre de 2011 se suscribió el acta de inicio de obras y que apenas 2 días después, el 7 de octubre de 2011, se firmó el acta de suspensión porque los predios destinados al proyecto estaban invadidos y la licencia de construcción había expirado.
A pesar de conocer esa circunstancia, la Corte consideró probado que el 10 de octubre de 2011 Parra Triana presentó el plan de inversión del anticipo y solicitó formalmente su desembolso. Posteriormente, abrió la cuenta bancaria destinada a recibir los recursos y posibilitó que el entonces director del IMOC, Gustavo Ortega Castro, autorizara el pago de $288.124.053 como anticipo.
La Corporación accionada encontró acreditado que el funcionario público, plenamente consciente de la imposibilidad material y jurídica de ejecutar la obra, ordenó la salida de los recursos públicos hacia Fundesarrollo, mientras Gustavo Ortega Castro realizaba el comportamiento propio del sujeto activo calificado del peculado, Parra Triana desarrollaba una conducta accesoria que facilitó esa decisión; por tanto, sostuvo que, aunque no podía responder como autor, sí realizó un aporte doloso consistente en crear las condiciones que permitieron el desembolso irregular y la posterior pérdida de control de los recursos públicos. Esa fue
decisión; por tanto, sostuvo que, aunque no podía responder como autor, sí realizó un aporte doloso consistente en crear las condiciones que permitieron el desembolso irregular y la posterior pérdida de control de los recursos públicos. Esa fue la razón por la cual reclasificó su intervención y concluyó que debía responder como cómplice de peculado por apropiación.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05794-00 9
Seguidamente revisó uno de los argumentos centrales de la defensa , consistente en que los recursos habían sido reintegrados mediante la construcción de 24 viviendas y que ello excluía la existencia de apropiación. Al revisar los documentos relativos al reinicio del proyecto, la Resolución No. 0021 de 24 de junio de 2013, la licencia urbanística expedida en 2013, el acta de entrega parcial de obra, la intervención posterior de la Secretaría de Obras Públicas y el peritaje aportado por la defensa que estimó el valor de las construcciones en más de $213 millones, consideró que esas pruebas no demostraban reintegro efectivo.
De hecho, explicó que el peculado ya se había consumado desde octubre de 2011, cuando el IMOC perdió la disponibilidad jurídica y material sobre los recursos. Añadió que las 24 viviendas fueron levantadas en terrenos diferentes a los originalmente contratados, que el municipio nunca las recibió formalmente, que las mismas fueron halladas abandonadas cuando la administración tomó posesión del proyecto y que las actuaciones posteri ores no restituyeron el control de los recursos al patrimonio público.
A partir de esas premisas concluyó que la ejecución
halladas abandonadas cuando la administración tomó posesión del proyecto y que las actuaciones posteri ores no restituyeron el control de los recursos al patrimonio público.
A partir de esas premisas concluyó que la ejecución parcial no eliminaba la apropiación ni introducía una duda razonable sobre la responsabilidad penal. Así concluyó que:
(…) los medios de prueba acreditaron que EDGAR MAURICIO PARRA TRIANA recibió recursos públicos a título de anticipo, sujetos a una disposición específica prevista por el Convenio 004 de 2011 y el plan de inversión presentado como condición para la autorización de su desembolso. Sin embargo, esa circunstancia no lo convirtió en titular de deberes funcionales propios de losRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05794-00 10
servidores públicos ni en sujeto activo calificado del delito de peculado por apropiación.
PARRA TRIANA cumplió las formalidades necesarias para obtener el pago del anticipo. De esa manera, su aporte habilitó al gerente del IMOC para autorizar la salida de los recursos del anticipo hacia Fundesarrollo y facilitó su posterior apropiación. Lo ante rior no permite atribuirle responsabilidad como autor o coautor, sino como cómplice del peculado por apropiación.
Por lo que refiere al delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, destacó que el Tribunal incurrió en un error al tratar a Parra Triana como coautor, pues carecía de la calidad de servidor público exigida por el artículo 410 del Código Penal ; no obstante, sostuvo que las pruebas evidenciaban una participación activa en la celebración irregular del Convenio No. 004 de 2011 , en tanto que no se
la calidad de servidor público exigida por el artículo 410 del Código Penal ; no obstante, sostuvo que las pruebas evidenciaban una participación activa en la celebración irregular del Convenio No. 004 de 2011 , en tanto que no se verificó adecuadamente la idoneidad técnica y administrativa de Fundesarrollo exigida por el Decreto 777 de 1992, las certificaciones aportadas por la fundación no demostraban experiencia suficiente en proyectos similares y el contratista intervino activamente en esa irregularidad. Se dejó claro que:
(…) los medios de prueba acreditaron que EDGAR MAURICIO PARRA TRIANA intervino en la fase precontractual del Convenio y contribuyó de manera efectiva a la inobservancia de requisitos esenciales para la legalidad del contrato, entre ellos, la necesaria acreditación de la idoneidad técnica, administrativa y capacidad financiera de la fundación que representaba.
Sin embargo, se estableció que no podía atribuírsele responsabilidad como coautor, dado que no tenía a su cargo funciones públicas ni ostentaba la calidad de servidor público necesarios para caracterizarse como el sujeto activo calificado que exige la tipi cidad del artículo 410 del Código Penal, aunque contribuyó a la celebración del Convenio con desconocimiento de requisitos esenciales de la contratación. Por lo tanto, se determinó que su responsabilidad era en calidad de interviniente.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05794-00 11
Con esa precisión, se explicó que la responsabilidad del procesado no desaparecía, sino que debía ser reconducida a la categoría de interviniente. Esa modificación produjo un efecto procesal relevante , consistente en disminuir los
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Con esa precisión, se explicó que la responsabilidad del procesado no desaparecía, sino que debía ser reconducida a la categoría de interviniente. Esa modificación produjo un efecto procesal relevante , consistente en disminuir los extremos punitivos aplicables por la condición de interviniente, lo que generó que el término de prescripción se redujera significativamente.
Con base en los artículos 83 y 86 del Código Penal, la Sala concluyó que cuando el Tribunal Superior de Florencia profirió la sentencia condenatoria el 13 de diciembre de 2022 ya había operado la prescripción de la acción penal por ese delito, por lo que declaró su extinción y ordenó la preclusión parcial de la actuación.
Con ese panorama resolvió:
Primero No ordenar la nulidad solicitada por la defensa.
Segundo Modificar la sentencia del 13 de diciembre de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, en el sentido de precisar que EDGAR MAURICIO PARRA TRIANA responde por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales como intervinient e y por peculado por apropiación en calidad de cómplice.
Tercero Declarar la extinción de la acción penal por prescripción frente al delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales previsto por el artículo 410 del Código Penal.
[Cuarto] modificar las penas impuestas por peculado por apropiación, fijándolas en 89.9 meses de prisión, multa de $177.528.632 e inhabilidad para el ejercicio de derechos públicos por 89.9 meses. La inhabilitación para el ejercicio de funciones
apropiación, fijándolas en 89.9 meses de prisión, multa de $177.528.632 e inhabilidad para el ejercicio de derechos públicos por 89.9 meses. La inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas se mantiene en los términos de la condena.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05794-00 12
3. Razonabilidad de la decisión.
Para la Sala, la sentencia cuestionada no es caprichosa ni arbitraria, por ende, no permite identificar una vía de hecho de tal magnitud que haga inevitable la intervención de este juez constitucional.
En efecto, la Sala de Casación Penal corrigió la sentencia de segunda instancia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia , en cuanto a la calidad de servidor público que le otorgó al aquí accionante, pues consideró que la simple ejecución material de una obra pública no equivale a pensar que se trata de funciones públicas , por lo que descartó la autoría y coautoría tanto en el delito de peculado como en el de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
Frente al contrato sin cumplimiento de requisitos legales, estableció que su responsabilidad correspondía a la de interviniente. Esa modificación incidió en los límites de la pena aplicable y, con ello, en el término de prescripción. Así, al realizar el cómputo conforme a los artículos 83 y 86 del Código Penal, concluyó que, para el 13 de diciembre de 2022, cuando el Tribunal profirió la sentencia condenatoria, la acción penal por esa conducta ya se encontraba prescrita.
Además, la Sala accionada e xaminó el estudio de conveniencia, las certificaciones sobre experiencia de la
cuando el Tribunal profirió la sentencia condenatoria, la acción penal por esa conducta ya se encontraba prescrita.
Además, la Sala accionada e xaminó el estudio de conveniencia, las certificaciones sobre experiencia de la Fundación, las solicitudes de entrega de lotes formuladas por Parra Triana, la Resolución No. 0021 de 24 de junio de 2013,Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05794-00 13
la licencia urbanística de 2013, las actas de reinicio de obra, el acta de entrega parcial, las certificaciones sobre imposibilidad de obtener pólizas y, especialmente, el peritaje según el cual la construcción de las 24 viviendas equivalía a más del 98 % del valor del anticipo. De ese análisis concluyó que era insuficiente para demostrar la idoneidad de la fundación o para acreditar un reintegro efectivo de los recursos públicos.
Se identificó elementos concretos que demostraron la voluntad de favorecer la apropiación: la solicitud del desembolso después de la suspensión, la inexistencia de condiciones para ejecutar el proyecto, el retiro casi total de los recursos, la resistencia a devolverlos, la utilización de documentos que c onsideró inconsistentes para justificar inversiones y la ausencia de restitución efectiva pese a los requerimientos de la administración. De ese modo , la conclusión no surge de una afirmación o apreciación arbitraria o caprichosa sino de una inferencia construida a partir de hechos acreditados.
Entonces, la providencia cuestionada contiene una motivación suficiente y una interpretación razonable de las pruebas recaudada, y aunque el solicitante no comparta las
partir de hechos acreditados.
Entonces, la providencia cuestionada contiene una motivación suficiente y una interpretación razonable de las pruebas recaudada, y aunque el solicitante no comparta las razones expuestas en ella, la divergencia de criterio no es razón suficiente para que salga avante el amparo, puesto que este mecanismo excepcional no se instituyó para definir cuál planteamiento es válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05794-00 14
4. En consecuencia, se negará el amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve negar la acción de tutela formulada por Edgar Mauricio Parra contra la Sala de Casación Penal.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia Justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez
(Ausencia Justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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