CSJ - STC19638-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19638-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC19638-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05831-00 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Oswaldo Cardozo Ramírez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , con vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento, ambos con sede en Ibagué, José Arturo Franco Gutiérrez, Lucy Marlody Palma Castro, Sergio D’isidoro Vera, Gabriel Gómez Palma, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio Público, autoridades, partes y demás intervinientes en el proceso n° 73001600045020150021401 (Radicado interno 67703).

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraciónRadicación No. 11001-02-03-000-2026-05831-00

2 de justicia, defensa y presunción de inocencia , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

De la revisión del expediente se advierte que, por hechos ocurridos en 2014, el 16 de diciembre de 2015, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué, se formuló imputación a Gabriel Gómez Palma y Oswaldo Cardozo Ramírez por los delitos de

Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué, se formuló imputación a Gabriel Gómez Palma y Oswaldo Cardozo Ramírez por los delitos de concierto para delinqu ir agravado, secuestro simple y secuestro simple agravado, este último en concurso homogéneo. Al primero también se le atribuyó desaparición forzada.

Cumplida la etapa de juicio oral el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, en lo que al actor incumbe, lo absolvió por el delito de desaparición forzada y lo condenó a 265 meses de prisión, multa de 8.033,6 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años (17 oct. 2023), determinación que apelaron los procesados y el Tribunal confirmó lo así resuelto (30 may. 20241). El aquí accionante por intermedio de su apoderada interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, sin embargo la Corte lo declaró desierto porque la demanda fue presentada extemporáneamente (CSJ AP2327 -2026, 15 abr.), decisión que mantuvo al resolver el recurso de reposición (CSJ AP3804-2026, 10 jun.).

1 Notificada en audiencia de lectura de 12 de junio de 2024.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-05831-00

3 En opinión del accionante «[e]sta decisión impide el acceso a la instancia superior, vulnerando derechos fundamentales y dejando firme una sentencia que adolece de múltiples vicios probatorios, fácticos y jurídicos (…)».

3 En opinión del accionante «[e]sta decisión impide el acceso a la instancia superior, vulnerando derechos fundamentales y dejando firme una sentencia que adolece de múltiples vicios probatorios, fácticos y jurídicos (…)».

2. Con fundamento en lo anterior , solicitó dejar sin efecto la providencia de 15 de abril de 2026 que declaró desierto el recurso extraordinario de casación y ordenar a la Sala accionada que «admita y sustancie el recurso de casación interpuesto por la defensa (…)».

3. Una vez admitida la acción constitucional, se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación de las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué y la Fiscalía Cuarenta y Cinco Seccional del Tolima dijeron que lo alegado les resultaba ajeno y en ese contexto alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva.

2. La Sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué hizo el recuento de la actuación procesal y aportó el enlace de acceso al expediente.

3. La Sala de Casación Penal refirió que «en las decisiones censuradas, se dejó en claro que el término para la presentación de la demanda de casación inició el jueves 20 de junio de 2024 y venció el viernes 2º de agosto siguiente. Además, se tuvo en cuenta que elRadicación No. 11001-02-03-000-2026-05831-00

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demanda de casación inició el jueves 20 de junio de 2024 y venció el viernes 2º de agosto siguiente. Además, se tuvo en cuenta que elRadicación No. 11001-02-03-000-2026-05831-00

4 defensor de Oswaldo Cardozo Ramírez, a través de correo electrónico, presentó la demanda el 6 de agosto de 2024. En consecuencia, ante la presentación extemporánea de la demanda de casación, el medio de impugnación extraordinario se debía declarar desierto (…)» y en ese contexto se opuso a las pretensiones.

4. La Coordinación de las Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia solicitó la desvinculación en razón a que no tiene ninguna actuación pendiente a cargo de esa unidad.

5. La Fiscalía Primera Delegada ante la Corte solicitó declara la improcedencia del amparo, porque lo que se pretende es reabrir una controversia de estricta legalidad ya examinada mediante los mecanismos ordinarios de impugnación.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Oswaldo Cardozo Ramírez cuestiona el auto AP38042026, mediante el cual la Sala de Casación Penal confirmó el AP2327-2026, que declaró desierto el recurso extraordinario de casación por la presentación extemporánea de la demanda, pese a que, según afirma, su defensora actuó conforme a la información suministrada por la Secretaría del Tribunal Superior de Ibagué respecto del cómputo de los términos.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-05831-00

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2. La decisión cuestionada.

Tribunal Superior de Ibagué respecto del cómputo de los términos.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-05831-00

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2. La decisión cuestionada.

Al resolver el recurso de reposición, la Sala de Casación Penal mantuvo el auto AP2327-2026, que declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de Oswaldo Cardozo Ramírez, porque la demanda fue presentada por fuera del término legal.

Para ello, señaló que los argumentos de la recurrente no desvirt uaban la decisión, pues no d emostraban la existencia de un error judicial, sino que refleja ban su discrepancia con la forma en que debían contabilizarse los términos procesales.

Explicó que todos los sujetos procesales e intervinientes fueron convocados a la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia celebrada el 12 de junio de 2024 y que la defensora del accionante asistió a esa diligencia. Por ello, estimó que l a providencia quedó notificada en estrados ese mismo día, de conformidad con los artículos 168 y 169 de la Ley 906 de 2004, incluso respecto de quienes no asistieron, pues habían sido citados oportunamente ; y a gregó que el propio Cardozo Ramírez interpuso el recurso extraordinario el 18 de junio siguiente, circunstancia que, a su juicio, demostraba que tanto él como su apoderada conocían que los términos estaban corriendo.

Frente al argumento según el cual la defensora actuó confiando en las actuaciones y constancias expedidas por la

demostraba que tanto él como su apoderada conocían que los términos estaban corriendo.

Frente al argumento según el cual la defensora actuó confiando en las actuaciones y constancias expedidas por la Secretaría del Tribunal, amparada en los principios de buenaRadicación No. 11001-02-03-000-2026-05831-00

6 fe y confianza legítima, precisó que los términos procesales operan por mandato legal y no pueden alterarse por errores administrativos. Además, reiteró que las constancias secretariales carecen de fuerza vinculante y no justifican la presentación extemporánea de recursos, pues corresponde a las partes ejercer una vigilancia diligente del proceso y verificar por sí mismas la correcta contabilización de los términos.

Asimismo, resaltó que una revisión mínima de la actuación permitía advertir que ninguno de los sujetos procesales ausentes en la audiencia justificó su inasistencia por fuerza mayor o caso fortuito, razón por la cual la notificación quedó surtida en estrados el 12 de junio de 2024 y no era procedente efectuar una nueva notificación posterior. En consecuencia, la defensa contaba con todos los elementos necesarios para calcular correctamente los plazos legales y advertir el error contenido en la constancia secretarial.

En síntesis, la Sala concluyó que la recurrente incumplió su deber de verificar diligentemente los términos procesales y que no podía trasladar esa responsabilidad a la Secretaría. Por ello, consideró insuficientes los reproches formulados para evidenciar un error trascendente en el auto impugnado y mantuvo la decisión de declarar desierto el

procesales y que no podía trasladar esa responsabilidad a la Secretaría. Por ello, consideró insuficientes los reproches formulados para evidenciar un error trascendente en el auto impugnado y mantuvo la decisión de declarar desierto el recurso extraordinario de casación.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-05831-00

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2. De la razonabilidad.

Para la Sala, la determinación cuestionada resulta razonable, pues se encuentran las razones jurídicas y fácticas por las cuales se mantuvo la declaratoria de deserción del recurso extraordinario de casación.

En efecto, la Sala de Casación Penal partió de que la sentencia de segunda instancia quedó notificada en estrados el 12 de junio de 2024, oportunidad a la que fueron citados los sujetos procesales y asistió la defensora del accionante . También tuvo en la cuenta que esta interpuso el recurso extraordinario el 18 de junio siguiente, dentro del término legal, circunstancia que demostraba su conocimiento acerca del inicio de los plazos procesales.

A partir de ello, estableció que el término de treinta días para presentar la demanda comenzó el 20 de junio de 2024 y venció el 2 de agosto siguiente, mientras que el escrito fue remitido el 6 de ese mes . De ese modo, precisó que la controversia no recaía sobre la oportunidad con que se interpuso el recurso, sino sobre la presentación extemporánea de la demanda que debía sustentarlo.

Tampoco se advierte irrazonable la respuesta ofrecida al argumento de confianza legítima , pues la Sala de Casación

interpuso el recurso, sino sobre la presentación extemporánea de la demanda que debía sustentarlo.

Tampoco se advierte irrazonable la respuesta ofrecida al argumento de confianza legítima , pues la Sala de Casación Penal examinó la información equivocada suministrada por la Secretaría del Tribunal y explicó que esa circunstancia no modificaba los términos previstos legalmente para interponerRadicación No. 11001-02-03-000-2026-05831-00

8 el recurso y presentar la respectiva demanda, cuyo cómputo correspondía verificar a la defensa.

En ese sentido, la eventual expectativa derivada de una equivocación atribuible a la administración de justicia debe examinarse conforme a las circunstancias particulares del asunto, entre ellas, si el interesado tuvo la posibilidad de advertir el error o si, actuando con la diligencia exigible, podía establecer que la información suministrada no correspondía a las reglas legales aplicables . En tales condiciones, la protección de la confianza legítima no puede erigirse en un mecanismo para convalidar actuaciones extemporáneas ni para desconocer términos procesales de orden público cuando la equivocación era cognoscible o superable por quien pretende beneficiarse de ella.

Sobre dicho tópico tiene decantado la Sala que,

(…) la incompletitud de la referencia normativa y la equivocidad en el trámite a seguir, no pueden tener el efecto que pretende darle el recurrente, porque sería tanto como admitir que un error judicial pueda tener el alcance de modificar las reglas del proce dimiento que son de orden público y de obligatorio cumplimiento; consecuencia inadmisible si se tiene en cuenta que los

recurrente, porque sería tanto como admitir que un error judicial pueda tener el alcance de modificar las reglas del proce dimiento que son de orden público y de obligatorio cumplimiento; consecuencia inadmisible si se tiene en cuenta que los apoderados de las partes por su calidad de profesionales del derecho conocen la dinámica procedimental de los distintos asuntos que adelantan ante el órgano jurisdiccional, de donde no pueden excusarse en errores judiciales o secretariales para extender los términos legales.

Sobre las inconsistencias que puedan suscitarse entre las órdenes judiciales respecto del cómputo de términos y las prescripciones legales, esta Sala en sede constitucional, ha señalado:Radicación No. 11001-02-03-000-2026-05831-00

9 «‘(…) impera recordar que en materia de términos legales la Corte también de manera pacífica y reiterada ha señalado que los mismos ‘son de riguroso cumplimiento y que no puede dejarse su aplicación al arbitrio de los empleados o funcionarios judiciales, p ues si tal situación se permitiera “desaparecería la seguridad jurídica que de ellos dimana, quedando sujeto el proceso a las interpretaciones caprichosas de quienes en un momento dado deben darles su curso en las actuaciones encomendadas’.

(…) las certificaciones de los funcionarios encargados de controlar términos ‘no tienen carácter vinculante, sino simplemente informativo, porque éstos no están facultados para modificar o sustituir las disposiciones legales que regulan la iniciación o dur ación de los términos’, de modo ‘que es deber de los sujetos procesales verificar si la

simplemente informativo, porque éstos no están facultados para modificar o sustituir las disposiciones legales que regulan la iniciación o dur ación de los términos’, de modo ‘que es deber de los sujetos procesales verificar si la información consignada en ellas es correcta’» ( CSJ STC, 19 Abr 2013, Rad. 00224 -01, reiterada en SC3076 -2024) (Resaltado fuera del texto).

Finalmente, no corresponde al juez constitucional sustituir el criterio adoptado por la autoridad judicial competente ni adoptar una determinación distinta sobre cuestiones ya examinadas dentro del proceso, salvo que se advierta una vulneración de derechos fundamentales, circunstancia que no se presenta en este asunto.

En consecuencia, se negará el amparo invocado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela interpuesta por Oswaldo Cardozo Ramírez.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-05831-00

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Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia Justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia Justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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