CSJ - STC19639-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19639-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC19639-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05817-00 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela formulada por La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al que se vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, a las partes y demás intervinientes en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual n.° 13001-31-03-002-2022-00173-04.

ANTECEDENTES

1. La accionante, por conducto, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05817-00

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Expuso que el asunto tuvo como antecedente un accidente de tránsito ocurrido el 21 de abril de 2012, en la vía Sincelejo-Calamar, en el que estuvieron involucrados un bus de servicio público de placas SEL -077, afiliado a la Cooperativa de Transporte Especializado Torcoroma Ltda., y un vehículo particular de placas WBF -252, en el primero se transportaban Edith del Socorro Mendoza de Solano y Yerson Yair Martínez Orozco, quienes fallecieron, así como Saelis María Mendoza y Saido José Solano Mendoza que resultaron

un vehículo particular de placas WBF -252, en el primero se transportaban Edith del Socorro Mendoza de Solano y Yerson Yair Martínez Orozco, quienes fallecieron, así como Saelis María Mendoza y Saido José Solano Mendoza que resultaron lesionados.

Indicó que, los familiares de las personas fallecidas y lesionadas instauraron el correspondiente proceso judicial para obtener su reparación contra la Cooperativa de Transporte Especializado Torcoroma Ltda., Hernán Mora Ramírez y Mauricio Pablo Álvarez González, con llamamiento en garantía a La Equidad Seguros Generales O.C.

Manifestó que, en la póliza de responsabilidad civil contractual n.° AA010491, certificado AA025233, se estableció, respecto de la cobertura por lesiones de una persona, un límite de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes por puesto o persona, a la fecha de ocurrencia del siniestro; el 26 de enero de 2026, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento y profirió sentencia de primera instancia, en cuyo numeral primero declaró probada la excepción de fondo denominada « límite de responsabilidad de laRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05817-00 3

aseguradora», propuesta por La Equidad Seguros Generales O.C.

Relató que la parte demandante, la Cooperativa de Transporte Especializado Torcoroma Ltda. y La Equidad Seguros Generales O.C. formularon recursos de apelación. Los reparos de la parte demandante estuvieron dirigidos, entre otros aspectos, a cuestionar la liquidación de los

Transporte Especializado Torcoroma Ltda. y La Equidad Seguros Generales O.C. formularon recursos de apelación. Los reparos de la parte demandante estuvieron dirigidos, entre otros aspectos, a cuestionar la liquidación de los perjuicios y la afectación de la póliza contractual en lugar de la extracontractual y los de la aseguradora se relacionaron con la responsabilidad contractual, la prescripción del contrato de transporte y la falta de cobertura de la póli za de responsabilidad civil contractual respecto de los perjuicios reclamados por Yerson Yair Martínez.

Afirmó que, aunque Torcoroma y Mauricio Pablo Álvarez formularon recursos de apelación y expresaron reparos, no los sustentaron en segunda instancia, razón por la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena los declaró desiertos y continúo el trámite a los recursos de la parte demandante y de la aseguradora.

Señaló que, mediante sentencia del 28 de agosto de 2026, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia de segunda instancia, analizó las condiciones de las pólizas y concluyó que la póliza de responsabilidad civil contractual n.° AA010491 era la llamada a responder por los perjuiciosRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05817-00 4

reconocidos, por lo que confirmó el ordinal cuarto de la sentencia de primer grado, en cuanto había determinado que la cobertura correspondía a dicha póliza y no a la de responsabilidad civil extracontractual.

Agregó que el Tribunal modificó la sentencia de primera instancia en aspectos relacionados con los perjuicios inmateriales y con otros reconocidos, y que, respecto del

la cobertura correspondía a dicha póliza y no a la de responsabilidad civil extracontractual.

Agregó que el Tribunal modificó la sentencia de primera instancia en aspectos relacionados con los perjuicios inmateriales y con otros reconocidos, y que, respecto del límite de la cobertura a cargo de La Equidad, dispuso que la condena se limitaría, por cada víctima, a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes a la fecha de la sentencia. A partir de ello, sostuvo que el límite de 70 salarios que había sido establecido por el juzgado de primera instancia a la fecha del siniestro -año 2012fue llevado a valores correspondientes al año 2026.

La accionante sostuvo que el aspecto relativo al límite de responsabilidad de la aseguradora no había sido objeto de reparo por los apelantes y que, por ello, el Tribunal no podía modificarlo al resolver la segunda instancia. En particular, señaló que la sentencia de primer grado había fijado el límite en 70 salarios mínimos correspondientes al año 2012 y que la modificación efectuada por el superior implicó establecer el mismo número de salarios, pero conforme al valor vigente para 2026. Sobre esa base, at ribuyó a la providencia cuestionada un defecto procedimental absoluto por incongruencia y alegó el desconocimiento de los límites de la competencia funcional del juez de segunda instancia.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05817-00 5

Como fundamento de su planteamiento, la accionante hizo referencia a la jurisprudencia de esta Corporación sobre los límites de la competencia del superior frente a los reparos concretos formulados en la apelación y aportó, entre otras

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Como fundamento de su planteamiento, la accionante hizo referencia a la jurisprudencia de esta Corporación sobre los límites de la competencia del superior frente a los reparos concretos formulados en la apelación y aportó, entre otras pruebas, la CSJ, STC11071-2024, al considerar que en esa providencia se había abordado un asunto que estimó similar al que dio lugar a la presente acción.

2. Por lo anterior , solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida el 28 de agosto de 2026 y ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena emitir una nueva decisión que atienda los reparos formulados en los recursos de apelación y excluya de su pronuncia miento la modificación del límite de responsabilidad de la aseguradora establecido en la sentencia de primera instancia.

3. Asumido el conocimiento del asunto, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las dependencias accionadas y se citó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de reclamación, a fin de que ejercieran su derecho de defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena informó que conoció del recurso de apelación formulado contra la sentencia de 26 deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05817-00

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enero de 2026, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual, en el que figuró La Equidad Seguros Generales O.C. como llamada en garantía. Indicó que, mediante sentencia de 28 de agosto de 2026, modificó la providencia apelada con fundamento en los precedentes

extracontractual, en el que figuró La Equidad Seguros Generales O.C. como llamada en garantía. Indicó que, mediante sentencia de 28 de agosto de 2026, modificó la providencia apelada con fundamento en los precedentes normativos y jurisprudenciales que, a su juicio, regían la materia.

2. La Cooperativa Especializada de Transportadores Torcoroma Ltda., en calidad de asegurada y parte demandada en el proceso de origen, manifestó que coadyuvaba integralmente las pretensiones de la tutela formulada por La Equidad Seguros Generales O.C. Seña ló que, en el proceso ordinario, la aseguradora había planteado, entre otras, la excepción denominada «límite de responsabilidad de la aseguradora», la cual fue declarada probada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena en la sentencia de 26 de enero de 2026. Refirió que, al sustentar la apelación, los reparos de La Equidad se orientaron a obtener la afectación de la póliza de responsabilidad civil contractual.

Sostuvo que el Tribunal Superior de Cartagena modificó el límite asegurado al establecerlo con base en el SMLMV vigente para 2026, pese a que, en su criterio, dicho aspecto no fue objeto de apelación ni de sustentación por las partes. Con fundamento en el artículo 328 del Código General del Proceso, afirmó que el superior debía circunscribirse a los reparos concretos formulados por los apelantes y que, al alterar un punto que no fue materia de impugnación, elRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05817-00 7

Tribunal habría desbordado su competencia e incurrido en

alterar un punto que no fue materia de impugnación, elRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05817-00 7

Tribunal habría desbordado su competencia e incurrido en un defecto procedimental absoluto por incongruencia.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Corresponde a la Sala establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena vulneró los derechos fundamentales de La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, al proferir la sentencia de 28 de agosto de 2026, por haber limitado la c ondena a cargo de la aseguradora a «70 SMLMV equivalentes a la fecha de esta sentencia », pese a que, según la accionante, el límite previsto en la póliza correspondía a 70 SMLMV a la fecha de ocurrencia del siniestro.

2. Razonabilidad de la decisión cuestionada

2.1. Para resolver debe tenerse presente que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, de manera que, conforme al artículo 328 del Código General del P roceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse sobre los argumentos expuestos, salvo las decisiones que deba adoptar de oficio en los casos previstos por la ley. A su vez, el artículo 320 ibidemRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05817-00 8

delimita la finalidad del recurso a los reparos concretos formulados frente a la decisión recurrida.

Sobre el particular, esta Corporación ha precisado que la incongruencia también puede configurarse cuando la

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delimita la finalidad del recurso a los reparos concretos formulados frente a la decisión recurrida.

Sobre el particular, esta Corporación ha precisado que la incongruencia también puede configurarse cuando la sentencia de segunda instancia no guarda armonía con lo pedido en la sustentación del recurso, y que el superior no puede extenderse a asuntos que, aunque hubiesen sido materia del debate en primera instancia, no fueron objeto de reparo concreto y, por ende, quedaron por fuera de la controversia sometida a su conocimiento (CSJ SC068 -2025, 25 feb.)

2.2. Aplicadas las anteriores premisas a este asunto, se advierte que, mediante sentencia de 26 de enero de 2026 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartage na, en lo que atañe a la accionante, declaró probada la excepción denominada « límite de responsabilidad de la aseguradora » propuesta por La Equidad y la condenó hasta la concurrencia del valor asegurado en la póliza n.° AA010491, al pago de los perjuicios reconocidos.

Así mismo, se encuentra acreditado que, al formular sus excepciones de mérito, la aseguradora hizo referencia al límite de responsabilidad derivado del contrato de seguro y señaló que la póliza de responsabilidad civil contractual n.° AA010491 contemplaba, para la cobertura de lesiones de unaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05817-00 9

persona, un límite de 70 SMLMV por puesto o persona « a fecha de ocurrencia del siniestro».

Luego, al sustentar el recurso de apelación, La Equidad

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persona, un límite de 70 SMLMV por puesto o persona « a fecha de ocurrencia del siniestro».

Luego, al sustentar el recurso de apelación, La Equidad cuestionó, entre otros aspectos, la póliza que debía afectar el eventual reconocimiento de perjuicios y, bajo el denominado «tercer reparo», sostuvo que, en caso de confirmarse la decisión, debía aplicarse la póliza de responsabilidad civil contractual identificada en el fallo de primera instancia y no la de responsabilidad civil extracontractual, y solicitó que se efectuara un análisis de los amparos, cláusulas, exclusiones y de la «disponibilidad sobre el límite del valor asegurado de la póliza aplicable».

Así las cosas, no resulta acertado sostener que la cuestión relativa al límite de responsabilidad de La Equidad hubiera sido completamente ajena al recurso de apelación, por el contrario, dicho aspecto había sido objeto de discusión desde la primera instan cia y, además, fue expresamente retomado por la aseguradora al sustentar, en el marco de su reparo relacionado con la póliza que debía responder por los perjuicios y con el alcance del valor asegurado.

De hecho, esa circunstancia se refleja en la propia sentencia del Tribunal, pues al examinar el reparo formulado por La Equidad respecto de la cobertura de la póliza frente a Yerson Yair Martínez Orozco, distinguió entre los asuntos que habían sido oportun amente planteados y aquellos queRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05817-00 10

constituían argumentos nuevos. En ese sentido, señaló que,

que habían sido oportun amente planteados y aquellos queRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05817-00 10

constituían argumentos nuevos. En ese sentido, señaló que, al contestar la demanda y el llamamiento en garantía, la aseguradora había formulado, entre otras, las excepciones relativas al límite de amparos y coberturas, al límite de responsabilidad y a la d isponibilidad del valor asegurado, mientras que la exclusión específica respecto de aquella víctima solamente había sido planteada en la sustentación del recurso. Por lo anterior, descartó el estudio de este último argumento por considerarlo novedoso y contrario al principio de congruencia y al derecho de contradicción.

Distinta es la cuestión atinente a la forma en que debía cuantificarse ese límite. En efecto, al resolver el reparo relativo a la póliza aplicable, el Tribunal concluyó que debía afectarse la póliza de responsabilidad civil contractual n.° AA010491 y no la n.° AA010490, y mantuvo el ordinal cuarto de la sentencia apelada; sin embargo, precisó que la condena a cargo de la aseguradora se limitaría, respecto de cada víctima, al máximo valor asegurado por pasajero, « esto es, 70 SMLMV equivalentes a la fecha de esta sentencia».

La accionante cuestiona precisamente esta última determinación, pues afirma que el límite contractual correspondía a 70 SMLMV calculados para la fecha de ocurrencia del accidente, y que ese aspecto no fue objeto de un reparo concreto en la segunda instanci a, planteamiento que encuentra respaldo en el texto de la póliza que la propia

correspondía a 70 SMLMV calculados para la fecha de ocurrencia del accidente, y que ese aspecto no fue objeto de un reparo concreto en la segunda instanci a, planteamiento que encuentra respaldo en el texto de la póliza que la propia aseguradora invocó desde la primera instancia, en el que seRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05817-00 11

hizo referencia a 70 SMLMV por puesto o persona « a fecha de ocurrencia del siniestro».

Sin embargo, la sola existencia de una diferencia entre la interpretación sostenida por la aseguradora y la adoptada por el Tribunal acerca de la fecha de referencia para establecer el valor de los 70 SMLMV no permite, en las particulares circunstancias de l caso, tener por configurado el defecto procedimental absoluto alegado.

Lo anterior es así porque la determinación cuestionada no recayó sobre un asunto enteramente extraño al objeto de la alzada. Como quedó visto, la existencia del límite asegurado, su aplicación a la póliza AA010491 y la disponibilidad del valor asegurado fueron materi as que hicieron parte de la controversia planteada por La Equidad desde la primera instancia y que fueron retomadas en el recurso de apelación. por ello, el Tribunal estaba llamado a pronunciarse sobre el alcance de la cobertura que debía operar frente a la condena impuesta a la aseguradora.

Cuestión diferente es que, al efectuar ese análisis, hubiese entendido que los 70 SMLMV debían equivaler al salario mínimo vigente para la fecha de la sentencia, conclusión que puede ser objeto de controversia desde la interpretación de las estipulaciones contractuales y,

hubiese entendido que los 70 SMLMV debían equivaler al salario mínimo vigente para la fecha de la sentencia, conclusión que puede ser objeto de controversia desde la interpretación de las estipulaciones contractuales y, particularmente, frente a la referencia contenida en la póliza a la fecha de ocurrencia del siniestro. Con todo, esaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05817-00 12

discrepancia interpretativa no transforma, por sí misma, la providencia en una decisión sobre una materia completamente ajena a la apelación, ni permite predicar que el Tribunal hubiese desbordado, en los términos alegados en la tutela, el ámbito funcional que le correspondía como juez de segunda instancia.

No se desconoce, por tanto, que el artículo 328 del Código General del Proceso impone al superior el deber de sujetarse a los argumentos expuestos por el apelante, precisamente por ello se ha examinado el contenido concreto de la sustentación presentada po r La Equidad y no la sola circunstancia de que hubiese interpuesto recurso y, de ese análisis realizado se desprende que la aseguradora sí llevó a la segunda instancia la discusión concerniente a la póliza que debía afectarse y al límite del valor asegurad o, aunque no hubiese formulado, en términos expresos, un reparo autónomo encaminado a que se determinara que los 70 SMLMV debían calcularse conforme al salario mínimo vigente para el año 2012.

En esas condiciones, la controversia acerca de la fecha de referencia utilizada para cuantificar el límite asegurado se encuentra vinculada con la determinación del alcance de la cobertura que sí fue sometida al conocimiento del Tribunal.

En esas condiciones, la controversia acerca de la fecha de referencia utilizada para cuantificar el límite asegurado se encuentra vinculada con la determinación del alcance de la cobertura que sí fue sometida al conocimiento del Tribunal. De ahí que no pue da equipararse a la incorporación de un asunto completamente novedoso, como ocurrió, según laRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05817-00 13

propia providencia cuestionada, con la alegación relativa a la supuesta falta de cobertura de Yerson Yair Martínez Orozco.

Además, debe resaltarse que la autoridad accionada no modificó la póliza que consideró aplicable, todo lo contrario, confirmó que la cobertura correspondía a la póliza de responsabilidad civil contractual n.° AA010491 y mantuvo el ordinal cuarto de la sent encia apelada en cuanto a la afectación de dicho seguro, lo que hizo fue precisar el alcance económico del límite frente a la condena finalmente impuesta, en el marco de las modificaciones introducidas al fallo de primer grado respecto de los perjuicios reconocidos.

De este modo, aun cuando la conclusión relativa a la equivalencia de los 70 SMLMV a la fecha de la sentencia pueda ser discutida a partir del contenido contractual que invoca la accionante, la tutela no constituye el escenario para sustituir al juez natural en la interpretación del contrato de seguro cuando la decisión cuestionada proviene de una autoridad competente y el asunto sí guardaba relación con la materia sometida a su conocimiento en segunda instancia.

En efecto, la incongruencia alegada exige verificar una verdadera ruptura entre lo que fue objeto de la impugnación

autoridad competente y el asunto sí guardaba relación con la materia sometida a su conocimiento en segunda instancia.

En efecto, la incongruencia alegada exige verificar una verdadera ruptura entre lo que fue objeto de la impugnación y aquello que finalmente resolvió el superior. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el vicio se presenta cuando la sentenci a se aparta de la pretensión impugnaticia o decide sobre puntos que no fueron materiaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05817-00 14

de apelación ni se encuentran íntimamente conectados con ella (SC3627-2021). En el asunto examinado, esa ruptura no se advierte, pues la determinación cuestionada estuvo precedida por el análisis de la póliza AA010491, de su cobertura y del límite del valo r asegurado, materias que sí fueron planteadas por La Equidad dentro del trámite de la alzada. Por consiguiente, no se configura el defecto procedimental absoluto por incongruencia invocado en la demanda de tutela, la inconformidad de la accionante con la fecha tomada por el Tribunal para establecer la equivalencia de los 70 SMLMV se circunscribe, e n lo sustancial, a la interpretación y aplicación de las condiciones del contrato de seguro, asunto que no puede ser trasladado al juez constitucional bajo la sola afirmación de que se produjo un desbordamiento de la competencia funcional.

Tampoco se advierte, a partir de los elementos examinados, una afectación autónoma de los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención excepcional del juez de tutela pues, la aseguradora contó con

Tampoco se advierte, a partir de los elementos examinados, una afectación autónoma de los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención excepcional del juez de tutela pues, la aseguradora contó con la oportunidad procesal para formular sus defensas frente al límite de responsabilidad, las planteó ante el juez de primera instancia y las retomó en el recurso de apelación; y el Tribunal se ocupó de ellas en la sentencia cuestionada, aunque arribara a una conclusión distinta de la que ahora pretende hacer valer la accionante.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05817-00 15

En consecuencia, se negará el amparo solicitado, al no encontrarse acreditado el defecto procedimental absoluto por incongruencia atribuido a la sentencia de 28 de agosto de 2026.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo contra la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia Justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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