CSJ - STC19640-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19640-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC19640-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05778-00 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Rodolfo Bautista Palomino López contra la Sala Especial de Primera Instancia y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con vinculación de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, la Procuraduría Delegada de Intervención 5 para la Investigación y Juzgamiento Penal, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, partes, autoridades y demás intervinientes en el proceso n° 11001 -60-00-102-2014-00101-03 (Radicado interno 71760).

ANTECEDENTES

1. El solicitante, actuando por intermedio de apoderado, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «en sus garantías de legalidad,Radicación No. 11001-02-03-000-2026-05778-00

2 estricta tipicidad, presunción de inocencia, defensa y motivación suficiente de las decisiones judiciales» ; acceso efectivo a la administración de justicia y libertad personal, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

De los medios de prueba aportados y del escrito de tutela se advierte que, por hechos ocurridos e n el año 2014

administración de justicia y libertad personal, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

De los medios de prueba aportados y del escrito de tutela se advierte que, por hechos ocurridos e n el año 2014 cuando el accionante se desempeñaba como director de la Policía Nacional, la fiscalía le imputó el delito de tráfico de influencias de servidor público (25 may. 2017), cargos que no aceptó. Agotada la etapa de juicio y ya en vigencia del acto legislativo n° 1 de 2018, la Sala Especial de Primera Instancia lo condenó a la pena principal de ochenta y cuatro (84) meses y un (1) día de prisión, multa de 174,99 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 96 meses, por expresa prohibición legal le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. De igual manera, le negó la sustitución de la pena por prisión domiciliaria con sujeción a lo dispuesto en el artículo 314.2 de la Ley 906 de 2004, razón por la que dispuso su aprehensión inmediata (CSJ SEP139-2025, 19 nov.).

Contra esa determinación el procesado, su defensor y el Ministerio Público apelaron y la Sal de Casación Penal en CSJ SP228-2026, de 24 de abril de 2026, confirmó lo así resuelto. Inconforme recurrió en casación y la Corte lo rechazó (CSJ AP3280-2026, 13 MAY.).Radicación No. 11001-02-03-000-2026-05778-00

3 En opinión del accionante «[l]a primera instancia sostuvo

rechazó (CSJ AP3280-2026, 13 MAY.).Radicación No. 11001-02-03-000-2026-05778-00

3 En opinión del accionante «[l]a primera instancia sostuvo que el Accionante intervino en una investigación sin competencia funcional ni razón legal para hacerlo . Añadió que, aunque su actuación no estuvo acompañada de violencia, exigencia o mandato, sí estuvo revestida de una “ autoridad institucional simbólica, jerárquica y funcional ”, circunstancias que consideró suficientes, junto con el contexto de la visita que realizó PALOMINO LÓPEZ a la residencia de la Fiscal, para satisfacer el componente objetivo del delito (Sentencia de primera instancia, páginas 79 y 80).

La segunda instancia afirmó que la preeminencia consustancial a la investidura, independientemente de su ámbito funcional específico, determina la existencia y la idoneidad de la influencia. Posteriormente precisó que el cargo constituía un parámetro objetivo para inferir la idoneidad material del comportamiento y que no estaba aplicando una presunción de derecho (Sentencia de segunda instancia, páginas 56 a 58).

El cuestionamiento consiste en establecer si esta construcción valorativa conserva la diferencia que se debe dar entre ostentar una posición institucional relevante y, utilizar indebidamente una influencia derivada de ella . (…)». En ese contexto acusa a los funcionarios de instancia de incurrir en indebida valoración probatoria y falta de motivación.

2. Con fundamento en es os hechos, solicitó dejar sin efectos «la sentencia SEP139-2025 del 19 de noviembre de 2025 , proferida por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte

probatoria y falta de motivación.

2. Con fundamento en es os hechos, solicitó dejar sin efectos «la sentencia SEP139-2025 del 19 de noviembre de 2025 , proferida por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, y la sentencia SP228-2026 del 24 de abril de 2026, (…)» y, en consecuencia, se ordene a la Sala Especial de Primera Instancia que profiera una nueva sentencia que haga eco de sus pretensiones. En subsidio, «si el amparo exige renovar únicamente la segunda instancia, DEJAR SIN EFECTOS la sentenciaRadicación No. 11001-02-03-000-2026-05778-00

4 SP228-2026, y ordenar a la Sala de Casación Penal emitir una nueva decisión que resuelva suficientemente los argumentos esenciales de la apelación material y corrija los defectos acreditados», se le conceda la libertad.

3. Una vez admitida la acción constitucional, se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación de las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.

De otra parte, se requirió al apo derado del accionante para que aportara el poder especial, lo cual atendió.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Especial de Primera Instancia defendió la sentencia allí dictada y resaltó que «la acción de tutela promovida por RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LOPEZ no cumple con el requisite de relevancia constitucional exigido por la Corte Constitucional, pues pretende utilizar la tutela como una tercera instancia para revisar

por RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LOPEZ no cumple con el requisite de relevancia constitucional exigido por la Corte Constitucional, pues pretende utilizar la tutela como una tercera instancia para revisar aspectos probatorios que ya fueron examinados en las sentencias de primera y segunda instancia, las cuales estuvieron debidamente fundamentadas», y en ese escenario se opuso a las pretensiones.

2. La Sala de Casación Penal refirió que «la respuesta punitiva consustancial a la declaratoria de responsabilidad penal no se sustentó en decisiones viciadas, como alega ahora el demandante; por el contrario, tal determinación se adoptó tras un ejercicio de valoración conjunta de la prueba y de adecuación típica, al amparo de la dogmáticaRadicación No. 11001-02-03-000-2026-05778-00

5 aplicable al caso y del exigente estándar probatorio que rige la imposición de condena en materia penal. (…), la Sala nada tiene que agregar ni aclarar a lo decidido en la providencia censurada, por lo cual se remite a las consideraciones con las que en extenso se dio respuesta a los reparos en esa oportunidad propuestos por el sentenciado y su mandatario judicial (…)», y se opuso a las pretensiones.

3. Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que tomó posesión del cargo en propiedad el 3 de agosto pasado.

4. El Procurador Delegado de Intervención 5 Tercero para la Investigación y Juzgamiento Penal y la Fiscalía Octava Delegada ante la Corte, se opusieron a las pretensiones.

5. La Secretaría General de la Policía Nacional alegó la

para la Investigación y Juzgamiento Penal y la Fiscalía Octava Delegada ante la Corte, se opusieron a las pretensiones.

5. La Secretaría General de la Policía Nacional alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Rodolfo Bautista Palomino López cuestiona tanto la sentencia de primera instancia (CSJ SEP139-2025, 19 nov) como la de cierre (CSJ SP228-2026, 2 4 abr.), esta última sobre la cual recaerá el estudio al ser con la que se finiquitó el debate.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-05778-00

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2. La determinación de cierre en materia penal.

Del examen de la providencia mediante la cual la Sala de Casación Penal confirmó la sentencia proferida por la Sala Especial de Primera Instancia, se advierte que la mayoría de los reparos ahora formulados por el accionante ya fueron objeto de estudio y resolución en el trámite ordinario.

Luego de ocuparse del tema de la prescripción, la Sala accionada abordó los cuestionamientos relacionados con la legalidad, autenticidad y valor probatorio de la grabación aportada al proceso. Al respecto, destacó que el archivo de audio y su correspondiente transliteración fueron incorporados al juicio a través de los investigadores adscritos al Cuerpo Técnico de Investigación y que las objeciones formuladas por la defensa y el procesado, orientadas a cuestionar la cadena de custodia y la posibilidad de manipulación del elemento probatorio, habían sido ampliamente debatidas durante la etapa preliminar y en los alegatos de conclusión.

formuladas por la defensa y el procesado, orientadas a cuestionar la cadena de custodia y la posibilidad de manipulación del elemento probatorio, habían sido ampliamente debatidas durante la etapa preliminar y en los alegatos de conclusión.

Explicó que, conforme a los artículos 275 y 424 de la Ley 906 de 2004, la grabación constituye un elemento material probatorio de naturaleza documental, sujeto a las reglas de incorporación y cadena de custodia propias de esta clase de evidencias. Asimismo, precisó que no se trataba de una interceptación de comunicaciones, pues la conversación fue registrada por quien participó directamente en ella y en un espacio de carácter privado, razón por la cual no se requería autorización o control judicial previo. Añadió que laRadicación No. 11001-02-03-000-2026-05778-00

7 cadena de custodia se activó desde el momento en que la fiscal entregó formalmente el CD a la Fiscalía General de la Nación y que, además, la autenticidad de su contenido fue corroborada por la propia víctima y por los peritajes técnicos practicados, los cuales descartaron alteraciones del archivo.

También desestimó los argumentos relativos a la inexistencia de una relación jerárquica o funcional entre el entonces director de la Policía Nacional y la fiscal encargada de la investigación. Señaló que dicho vínculo no constitu ía un elemento estructural del delito de tráfico de influencias previsto en el artículo 411 del Código Penal. Precisó que la conducta típica se configura a partir de la utilización indebida de la influencia derivada del cargo público, entendida como una influ encia real, cierta e idónea para

previsto en el artículo 411 del Código Penal. Precisó que la conducta típica se configura a partir de la utilización indebida de la influencia derivada del cargo público, entendida como una influ encia real, cierta e idónea para incidir en otro servidor público, con potencialidad suficiente para traducirse en un abuso de poder.

Expuso que la existencia de subordinación funcional no era determinante, sino la posición preponderante que la investidura del servidor público le otorga dentro de la estructura estatal. Por ello, consideró que la condición de director general de la Policía Nacional confería al procesado una autoridad institucional de significativa relevancia, apta para generar un influjo psicológico sobre la funcionaria judicial, como efectivamente se desprendía de las declaraciones rendidas en el juicio.

Agregó que el delito de tráfico de influencias no exige la demostración de actos de intimidación, amenazas o coerción.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-05778-00

8 Por el contrario, la influencia indebida puede manifestarse mediante mecanismos comunicativos sutiles, implícitos o indirectos, dirigidos a orientar la actuación de otro servidor público en beneficio propio o de terceros. Desde esta perspectiva, resaltó qu e el lenguaje empleado por el procesado y el contexto comunicacional en que se desarrolló la conversación permitían inferir la finalidad de influir en la actuación de la fiscal, aun cuando tal propósito no hubiera sido expresado de manera abierta o categórica.

Con base en el análisis integral del diálogo grabado, la Sala concluyó que la denominada propuesta formulada por el general retirado estaba encaminada a que la fiscal

sido expresado de manera abierta o categórica.

Con base en el análisis integral del diálogo grabado, la Sala concluyó que la denominada propuesta formulada por el general retirado estaba encaminada a que la fiscal suspendiera o no continuara las actuaciones investigativas que adelantaba contra Luis Gallo Restrepo. Para llegar a esa conclusión tuvo en cuenta, entre otros aspectos, que: (i) la propuesta consistía en dejar quieta la investigación; (ii ) el procesado destacó las cualidades personales del investigado y cuestionó la hipótesis incriminatoria sostenida por la Fiscalía; y (iii) la propia funcionaria entendió que la finalidad de la conversación era persuadirla para que se abstuviera de continuar el trámite o de expedir las correspondientes órdenes de captura.

En consecuencia, estimó acreditados tanto la validez de la prueba cuestionada como los elementos estructurales del delito de tráfico de influencias de servidor público, razón por la cual confirmó la decisión condenatoria adoptada en primera instancia.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-05778-00

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2. De la razonabilidad en la decisión cuestionada

Para esta Sala, la providencia cuestionada no se advierte arbitraria o caprichosa por las siguientes razones:

  1. Desarrolló una argumentación coherente respecto de la legalidad y autenticidad de la grabación, al explicar por qué no se trataba de una interceptación de comunicaciones que exigiera control judicial previo, sino de una conversación grabada por una de sus participantes. Asimismo, expuso las razones por las cuales los eventuales cuestionamientos sobre la cadena de custodia no comprometían la autenticidad del

que exigiera control judicial previo, sino de una conversación grabada por una de sus participantes. Asimismo, expuso las razones por las cuales los eventuales cuestionamientos sobre la cadena de custodia no comprometían la autenticidad del archivo, especialmente al encontrarse acreditado que el contenido fue reconocido por quien realizó la grabación y que los análisis técnicos descartaron alteraciones.

  1. Examinó de manera expresa el argumento central de la defensa relativo a la inexistencia de una relación de subordinación jerárquica o funcional entre el acusado y la fiscal. Explicó que ese vínculo no integra la descripción típica del delito y que la investidura del agente constituye un criterio relevante para establecer la existencia e idoneidad de la influencia, sin que ello equivalga, por sí solo, a acreditar su utilización indebida. Este último elemento lo examinó a partir de las circunstancias concretas de la actuación y del contenido de la conversación sostenida con la funcionaria, y con fundamento en esa interpretación, concluyó que la condición de director general de la Policía Nacional constituíaRadicación No. 11001-02-03-000-2026-05778-00

10 un referente objetivo suficiente para predicar la existencia e idoneidad de la influencia ejercida.

  1. Ofreció una explicación razonada sobre el alcance del verbo rector « utilizar indebidamente influencias », precisando que la conducta típica no exige amenazas, coacciones o manifestaciones explícitas de presión. Argumentó que la influencia puede exteriorizarse mediante estrategias comunicativas indirectas o implícitas orientadas a incidir en la actuación de otro servidor público. De ese modo, la autoridad accionada no equiparó la sola condición

manifestaciones explícitas de presión. Argumentó que la influencia puede exteriorizarse mediante estrategias comunicativas indirectas o implícitas orientadas a incidir en la actuación de otro servidor público. De ese modo, la autoridad accionada no equiparó la sola condición institucional del procesado con la realización del delito, sino que valoró esa investidura junto con la conducta desplegada y el contexto en el que tuvo lugar la conversación.

  1. Expuso las razones concretas por las cuales consideró que la conversación sostenida entre el procesado y la fiscal evidenciaba un intento de influir en el curso de la investigación. Para ello valoró el contexto del diálogo, el contenido de la denominada «propuesta», las referencias favorables al investigado, las críticas a la hipótesis de la fiscal y la comprensión que del mensaje tuvo la propia funcionaria.

A partir de esos elementos concluyó que la finalidad de la comunicación era persuadir la para que suspendiera o no continuara las actuaciones investigativas, circunstancia que estimó suficiente para tener acreditados los elementos objetivos del tipo penal.

En este orden, importa recordar que la acción de tutela no está concebida como una instancia adicional destinada aRadicación No. 11001-02-03-000-2026-05778-00

11 reabrir controversias ya debatidas y definidas por los jueces ordinarios. Por ello, la pretensión del accionante orientada a obtener una nueva valoración del material probatorio resulta inadmisible en este escenario constitucional.

En efecto, la intervención del juez de tutela no puede encaminarse a reemplazar el criterio de las autoridades judiciales competentes ni a proferir una decisión alterna

inadmisible en este escenario constitucional.

En efecto, la intervención del juez de tutela no puede encaminarse a reemplazar el criterio de las autoridades judiciales competentes ni a proferir una decisión alterna frente a cuestiones que fueron objeto de examen dentro del proceso ordinario, salvo que se acredite una vulneración cierta de derechos fundamentales, situación que no se advierte en este asunto.

En consecuencia, se negará el amparo, pues la providencia cuestionada contiene una motivación suficiente y razonable, sin que la discrepancia del accionante con la valoración probatoria y la interpretación jurídica adoptadas permita advertir una vulneració n de sus derechos fundamentales.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela interpuesta por Rodolfo Bautista Palomoino López.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-05778-00

12 Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia Justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia Justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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