CSJ - STC19641-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19641-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC19641-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05798-00 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Carmenza Judith Álvarez Medina contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Sincelejo , al trámite se vinculó al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos – Sucre, Central de Inversiones SA - Cisa SA, y fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo 70708-3189-001-2014-00041-01.

ANTECEDENTES

1. La convocante a través de apoderado judicial solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que, estuvo vinculada como abogada externa de Central de Inversiones SA -CISA SA, mediante una cartaRadicación No. 11001-02-03-000-2026-05798-00

2 de adscripción, relación que terminó el 28 de diciembre de 2022, cuando le fue comunicada la terminación unilateral por el supuesto incumplimiento de los deberes profesionales. Sin embargo, al día siguiente informó a la entidad que continuaría como apoderada en dos procesos de conocimiento del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos, y como no obtuvo respuesta, entendió que no existía

Sin embargo, al día siguiente informó a la entidad que continuaría como apoderada en dos procesos de conocimiento del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos, y como no obtuvo respuesta, entendió que no existía ninguna inconformidad que con su gestión y que podía continuar agenciando los derechos del demandante.

Relató que , como en el proceso ejecutivo instaurado contra Anuar Yamil Arabia Ortega, presentó memoriales de impulso, y que en el año 2023 se cobraron títulos judiciales, le pagaron los honorarios de acuerdo con las tarifas inicialmente pactadas, situación que cambió el 4 de julio de 2024, cuando le anunciaron que no era procedente liquidarlos.

Señaló que, el juzgado aceptó la revocatoria del mandato en providencia del 23 de enero de 2025, sin contar con el respectivo paz y salvo, motivo por el cual presentó incidente de regulación de honorarios, que fue resuelto el 15 de diciembre de ese año, fijándolos en el 4.2% del valor de la liquidación del crédito aprobada en el proceso y condenó en costas a Cisa SA, decisión que recurrieron incidentante e incidentado.

Sostuvo que, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 4 de septiembre de 2026, revocó el auto apelado, y declaró que la remuneración de los servicios profesionalesRadicación No. 11001-02-03-000-2026-05798-00

3 prestados debía determinarse de conformidad con el sistema tarifario pactado en la carta de adscripción, según el cual, los honorarios estaban condicionados al rec audo efectivo en

3 prestados debía determinarse de conformidad con el sistema tarifario pactado en la carta de adscripción, según el cual, los honorarios estaban condicionados al rec audo efectivo en favor del ejecutante, para concluir q ue no le adeudaba ningún valor. Considera que, la decisión incurrió en una vía de hecho por un defecto fáctico al no valorar las pruebas presentadas, carece de motivación, y desconoció el precedente.

2. Con fundamento lo anterior, solicitó dejar sin efecto el auto de 4 de septiembre de 2026, para en su lugar, ordenar al tribunal accionado proferir una decisión acorde con la realidad contractual existente entre CISA SA y la accionante, regular los honorarios de acuerdo con las normas civiles y procesales, teniendo en cuenta el monto actualizado de las pretensiones, la calidad de la gestión, así como la tarifa del

Colegio Nacional de Abogados.

3. Una vez admitida la acción constitucional, dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior del Distritito Judicial de Sincelejo, respondió que l a providencia cuestionada se sustentó en el análisis del contrato de adscripción, su anexo tarifario y los documentos obrantes en el expediente, a partir de los cuales se estableció que la remuneración estabaRadicación No. 11001-02-03-000-2026-05798-00

4 condicionada a la existencia de recaudos efectivos a favor de

de los cuales se estableció que la remuneración estabaRadicación No. 11001-02-03-000-2026-05798-00

4 condicionada a la existencia de recaudos efectivos a favor de CISA. En ese contexto, la decisión estuvo soportada en una valoración concreta del material probatorio y en las reglas jurídicas aplicables, sin que pueda calificarse como caprichosa, arbitraria o carente de motivación.

2. Central de Inversiones SA – CISA SA solicitó que se niegue el amparo, al estar probada la existencia de la carta de adscripción que establecía que la remuneración estaba supeditada al recaudo efectivo a favor de CISA y no al valor de la liquidación del crédito.

Señaló que las gestiones adelantadas por la abogada luego de la terminación del vínculo contractual ocurrida el 28 de diciembre de 2022, no generaron honorarios adicionales a los ya reconocidos. Refirió que ha actuado de buena fe y que, pese a que la accionante no estaba vinculada como abogada externa, al haber impulsado el proceso ejecutivo, en junio de 2023 le reconocieron la suma de $2’690.843.

CONSIDERACIONES

1. Queja constitucional.

La convocante considera que el Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Sincelejo, vulneró sus derechos fundamentales en el proceso ejecutivo en referencia (Rad. 2014-00041-00), al revocar el auto de 15 de diciembre deRadicación No. 11001-02-03-000-2026-05798-00

5 2025, mediante el cual resolvió negar el pago de honorarios,

2014-00041-00), al revocar el auto de 15 de diciembre deRadicación No. 11001-02-03-000-2026-05798-00

5 2025, mediante el cual resolvió negar el pago de honorarios, con fundamento en la mencionada carta de adscripción, sin analizar las pruebas relacionadas con su gestión.

2. Razonabilidad de la providencia cuestionada.

Al examinar la providencia de septiembre de 2026 con el límite propio del Juez constitucional, se evidencia que el tribunal accionado , precisó el concepto de honorarios profesionales, la forma como debía fijarlos, citó jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral y los artículos 2142, 2149 y 2157 del Código Civil, además el 76 del Código General del Proceso.

A partir de las pruebas practicadas tuvo por acreditado que, «CARMENZA ALVAREZ MEDINA suscribió carta de adscripción como abogada externa para la representación judicial de CENTRAL DE INVERSIONES S.A. CISA el 13 de noviembre de 2018, en el que se le hizo entrega aproximadamente de 172 poderes para que continuara con la ejecución de los procesos en representac ión de la entidad, provenientes de la compra de cartera masiva que se realizó con el Banco Agrario, de acuerdo con la base de asignación de procesos que registro el sistema en ese momento».

Destacó que en ese documento la accionante manifestó que «tengo conocimiento de las tarifas de honorarios establecidas por CENTRAL DE INVERSIONES para la remuneración de mi labor y que me acojo a las mismas, pues se ajustan a la valoración de mi gestión sobre

que «tengo conocimiento de las tarifas de honorarios establecidas por CENTRAL DE INVERSIONES para la remuneración de mi labor y que me acojo a las mismas, pues se ajustan a la valoración de mi gestión sobre los asuntos encomendados; honorarios a cuyo cobro únicamente habrá lugar en el evento de que se perfeccionen recaudos efectivos a favor de CENTRAL DE INVERSIONES S.A. sobre las obligaciones cuyos procesos judiciales me comprometo a adelantar».Radicación No. 11001-02-03-000-2026-05798-00

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De igual manera, examinó el cuadro de tarifas presentado, según el cual el valor de los honorarios profesionales para los procesos ejecutivos, que «siempre será liquidado sobre el monto normalizado (reestructuración, dación en pago, pago en efectivo, venta de la obligación, pago a través de aseguradora o remate) y por ende se sujetará única y exclusivamente a aquellos eventos en los cuales se genere un recaud o efectivo por parte de CENTRAL DE INVERSIONES S.A. sobre los saldos de las obligaciones cuya cobranza se encomienda » (Negrilla y subrayado en texto). Sin que las partes hubieran estipulado que su causación dependía del solo transcurso del tiempo, la radicación de memoriales, o por el valor reflejado en la liquidación del crédito toda vez que, «[e]ra condición sine qua non la existencia de un recaudo efectivo de dinero a favor de la ejecutante».

A continuación, valoró las pruebas, según las cuales , para el 13 de diciembre de 2022 existían a favor Cisa SA un total de $22’920.026 , de los cuales entregaron la suma de

A continuación, valoró las pruebas, según las cuales , para el 13 de diciembre de 2022 existían a favor Cisa SA un total de $22’920.026 , de los cuales entregaron la suma de $21’534.288 el 24 de abril de 2023. Así como los soportes presentados, correspondientes a dos ( 2) facturas de venta aceptadas por la accionante del 8 de octubre de 2020 y 5 de junio de 2023, por concepto de asesorías judiciales - pago de honorarios por recaudado efectivo, dentro de los cuales se encontraba la suma de «$1.500.000, originada en el pago directo que hizo el ejecutado por $12.500.000, sobre la cual se le reconoció el 12% pactado», y $2690.743.47 por la entrega de los depósitos judiciales.

Con base en lo anterior, confrontó la cantidad que recibió la abogada con el sistema tarifario de honorarios de los abogados externos para concluir que para la gestión yRadicación No. 11001-02-03-000-2026-05798-00

7 clase de proceso equivalía al 12% sobre el valor recaudado, así «al aplicar el referido porcentaje del 12% sobre los $21.534.288 recaudados, se obtiene un honorario de $2.584.114,56. Monto que resulta inferior a la suma de $2.690.843,47 que CISA efectivamente le giró a la abogada Álvarez Medina en junio de 2023». Por lo anterior, consideró que habían sido liquidados de acuerdo con lo pactado, y que estaban satisfechos totalmente por la entidad.

Expuso que, si bien la abogada Álvarez Medina alegó la

consideró que habían sido liquidados de acuerdo con lo pactado, y que estaban satisfechos totalmente por la entidad.

Expuso que, si bien la abogada Álvarez Medina alegó la existencia de nuevos depósitos judiciales en el juzgado, no aportó prueba que acreditar a la entrega al ejecutante, falencia que no podía subsanar de oficio, al tratarse de una apelación de auto.

Con esas consideraciones revocó el auto apelado, pues no existía fundamento para mantener la regulación calculada sobre la liquidación del crédito, ni para reconocer una suma adicional con base en unos recaud os que no estaban acreditados.

3. Razonabilidad de la providencia cuestionada.

3.1. Del anterior recuento no emerge amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, al no advertir en la providencia cuestionada la configuración de una vía de hecho que amerite la intromisión del juez constitucional, en la medida que, el Tribunal convocado al resolver el re curso de apelación , analizó las pruebas practicadas, especialmente la carta de adscripción suscrita por la abogada accionante.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-05798-00

8 En ese negocio jurídico se pactó que los honorarios por la gestión se liquidarían de acuerdo con las tarifas acordadas con Central de Inversiones SA, cuya causación y exigibilidad estaba condicionada a la acreditación del recaudo de dineros en favor de la demandante , e stipulación que vale la pena señalar, fue aceptado expresamente por la convocante.

3.2. En consecuencia, la sola discrepancia de criterio de

estaba condicionada a la acreditación del recaudo de dineros en favor de la demandante , e stipulación que vale la pena señalar, fue aceptado expresamente por la convocante.

3.2. En consecuencia, la sola discrepancia de criterio de la convocante frente a una decisión que resultó contraria a sus intereses, no constituye motivo suficiente para habilitar la intervención del juez constitucional, e n tanto que, «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia». (CSJ STC23802026).

4. En suma, la acción de tutela se negará porque la providencia censurada se encuentra fundada s en criterios razonables.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley , resuelve Negar la tutela promovida por Carmenza Judith Álvarez Medina contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Sincelejo.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-05798-00

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Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

(Ausencia Justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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