CSJ - STC19642-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19642-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC19642-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05700-00 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela que Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez interpuso contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; trámite al que fueron vinculados la Secretaría de esa Sala y las demás partes e intervinientes en el proceso penal n.° 11001 -60-00-0492008-07322-02.

ANTECEDENTES

1. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , al acceso a la administración de justicia y a la propiedad.

Manifestó que fue reconocido como víctima en el proceso penal adelantado contra Ricardo Vanegas Sierra yRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05700-00 2 que requirió varias piezas de esa actuación para aportarlas al proceso de reparación directa n.° 25000-23-36-000-202000191-00, que inició contra el Ministerio de Minas y Energía y otros ante la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Relató que, mediante auto de 23 de julio de 2026, esa corporación decretó como prueba las sentencias penales de primera y segunda insta ncia, con sus constancias de ejecutoria, y las pruebas recaudadas y aportadas por la

Relató que, mediante auto de 23 de julio de 2026, esa corporación decretó como prueba las sentencias penales de primera y segunda insta ncia, con sus constancias de ejecutoria, y las pruebas recaudadas y aportadas por la Fiscalía General de la Nación. Indicó que la Secretaría de ese Tribunal solicitó esos documentos el 7 de septiembre siguiente.

Señaló que la Secretaría de la Sala de Casación Penal le compartió un enlace al expediente digital. Sin embargo, aseguró que allí no encontró las sentencias, el auto que corrigió la decisión de segunda instancia, la providencia sobre el decreto de pruebas ni los elementos aportados por la Fiscalía.

Refirió que, en comunicación de 15 de septiembre de 2026, esa dependencia le informó que el proceso estaba en turno para un pronunciamiento oficioso sobre las garantías fundamentales del procesado y le indicó cómo acceder al expediente. Afirmó que esa respuesta no atendió lo solicitado ni correspondió a la constancia de ejecutoria requerida.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05700-00 3 Sostuvo que la condena de segunda instancia había quedado en firme, porque la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación el 18 de febrero de 2026, resolvió desfavorablemente la reposición el 29 de abril siguiente y la Procuraduría General de la Nación no accedió a la insistencia. Por ello, consideró injustificada la negativa a certificar su ejecutoria.

Aseguró que la falta de esos documentos le impedía acreditar la ocupación permanente alegada en el proceso de

a la insistencia. Por ello, consideró injustificada la negativa a certificar su ejecutoria.

Aseguró que la falta de esos documentos le impedía acreditar la ocupación permanente alegada en el proceso de reparación directa, cuya audiencia de pruebas estaba señalada para el 1° de octubre de 2026.

2. Con fundamento en lo anterior, pidió ordenar a las autoridades convocadas que, dentro de los dos días siguientes, enviaran a su correo electrónico y al proceso de reparación directa, mediante el sistema SAMAI, las sentencias penales de primera y segunda instancia, el auto de corrección de esta última, la providencia sobre el decreto de pruebas, las pr uebas aportadas por la Fiscalía, la constancia de ejecutoria de la condena de segunda instancia y la totalidad del expediente penal.

También solicitó que se oficiara a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que investigaran las conductas que atribuyó a las funcionarias.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05700-00 4

3. Mediante auto de 24 de septiembre de 2026, se admitió la acción de tutela, se dispusieron las vinculaciones antes señaladas y se requirió la remisión del expediente cuestionado. Por auto de 30 de septiembre siguiente, se negó la medida provisional que solicitó el accionante para obtener la entrega de los documentos dentro de las veinticuatro horas siguientes. En providencia de la misma fecha, se rechazó por improcedente la reposición que interpuso contra el auto admisorio.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

siguientes. En providencia de la misma fecha, se rechazó por improcedente la reposición que interpuso contra el auto admisorio.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. La Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia solicitó negar el amparo. Informó que el 15 de septiembre de 2026 comunicó al accionante el estado del proceso y el acceso al expediente digital, cuyo enlace también remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 16 siguiente. Agregó que, mediante oficio de 28 de septiembre, respondió las so licitudes de copias y certificaciones que aquel presentó los días 18 y 24 del mismo mes.

Explicó que, aunque se inadmitió la demanda de casación, aún estaba pendiente el pronunciamiento oficioso sobre las garantías fundamentales del procesado, relacionado con los requisitos para conceder la prisión domiciliaria. Por ello, sostuvo que no procedía expedir la constancia de ejecutoria reclamada, pues el proceso seRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05700-00 5 adelantó bajo la Ley 906 de 2004 y regía el principio de unidad de ejecutoria de la sentencia.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó negar el amparo y disponer su desvinculación. Indicó que modificó la sentencia condenatoria el 26 de mayo de 2021 y que posteriormente corrigió algunos datos a petición del acto r. Aseguró que no tenía solicitudes de copias pendientes de respuesta y añadió que los cuestionamientos se dirigieron contra la Sala de

Casación Penal y su Secretaría.

corrigió algunos datos a petición del acto r. Aseguró que no tenía solicitudes de copias pendientes de respuesta y añadió que los cuestionamientos se dirigieron contra la Sala de Casación Penal y su Secretaría.

3. El Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá pidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y disponer su desvinculación.

Informó que el 28 de septiembre de 2026 envió al accionante los documentos solicitados y el enlace al expediente digital. Agregó que ese mismo día los remitió al proces o de reparación directa mediante el sistema SAMAI, bajo el número de radicación 3359147. Precisó que no le correspondía pronunciarse sobre las actuaciones de la Sala de Casación Penal ni sobre la constancia de ejecutoria reclamada.

4. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR– alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió su desvinculación. Señaló que no se le atribuyó una conducta que hubiera vulnerado los derechos invocados.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05700-00

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5. Ricardo Vanegas Sierra, en nombre propio y como representante legal de Constructora Palo Alto y Cía. S. en C., se opuso a la prosperidad del amparo . Sostuvo que el actor pretendía obtener el reconocimiento de la propiedad del predio « Nacapava», pese a las decisiones adoptadas en el proceso de expropiación y en anteriores tutelas.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

El accionante cuestiona que la Sala de Casación Penal

proceso de expropiación y en anteriores tutelas.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

El accionante cuestiona que la Sala de Casación Penal y su Secretaría no hubieran suministrado las piezas del proceso penal y las constancias de ejecutoria solicitadas tanto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con destino al proceso de reparaci ón directa, como por él directamente. Sostiene que el acceso al expediente digital y la información sobre el estado de la actuación no satisficieron esos requerimientos, lo que le impidió contar con las pruebas necesarias para sustentar sus pretensiones. Por lo anterior, solicita la entrega de los documentos y certificaciones, así como la remisión de copias a las autoridades penales y disciplinarias por las conductas que atribuye a las funcionarias.

2. Del expediente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05700-00

7 De su revisión, se advierte que la Secretaría de la Sala de Casación Penal atendió el requerimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca antes de la interposición de la tutela.

En efecto, mediante comunicación n.° 93662 de 16 de septiembre de 2026 1, la Secretaría informó al Tribunal que había compartido el enlace al expediente digital y explicó cómo consultar las actuaciones solicitadas2. Consta el comprobante del envío del acceso al correo institucional de esa corporación, realizado ese mismo día.

Así, cuando el accionante radicó la tutela, el 21 de septiembre de 2026 3, la Secretaría ya había puesto el expediente a disposición del Funcionario que solicitó las

esa corporación, realizado ese mismo día.

Así, cuando el accionante radicó la tutela, el 21 de septiembre de 2026 3, la Secretaría ya había puesto el expediente a disposición del Funcionario que solicitó las pruebas. Por tanto, no se encuentra acreditada la falta de atención del requerimiento judicial que sustenta este aspecto de la queja.

Sobre tal punto, la Sala ha reiterado que «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (CSJ. STC 5 j un. 2002, exp. 00037 -01, citada entre otras, en STC131 -2018, STC12717 -2019,

STC7254-2021, STC2726 -2022, STC10725 -2022,

1 Expediente rad. 2008-07322-02. Archivo «0181Documento_Notificacion.pdf». 2 Expediente rad. 2008-07322-02. Archivo «0180Constancia_secretarial.pdf». 3 Expediente rad. 2026-05700-00. Archivo «0003Soporte_de_envío.pdf».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05700-00 8

STC12173-2022, STC7559 -2023, STC4670 -2024,

STC10975-2024 y STC2750-2025, STC6186-2025).

Ahora bien, si el accionante considera que la documentación compartida no satisface el decreto probatorio, debe exponer esa circunstancia ante el Tribunal

STC10975-2024 y STC2750-2025, STC6186-2025).

Ahora bien, si el accionante considera que la documentación compartida no satisface el decreto probatorio, debe exponer esa circunstancia ante el Tribunal que conoce de la acción de reparación directa. A esa autoridad corresponde evaluar la suficiencia de lo recibido y adoptar las medidas que estime necesarias para completar el recaudo.

3. De las solicitudes atendidas antes de la radicación de la tutela.

En cuanto a los requerimientos que el actor presentó directamente los días 8 4 y 14 de septiembre de 2 0265, también se encuentra acreditada su atención antes de la tutela. Mediante comunicación n.° 93232 del día 15 siguiente6, la Secretaría le informó que el proceso estaba en turno para un pronunciamiento oficioso sobre las garantías fundamentales del procesado y le indicó cómo consultar las piezas digitales. En esa misma fecha envió al correo electrónico del accionante el enlace de acceso al expediente7.

El 18 de septiembre, esa dependencia explicó que la sentencia recurrida no estaba en firme, porque aún no habían concluido las actuaciones de la Sala de Casación

4 Expediente rad. 2008-07322-02. Archivo «0170Memorial.pdf». Folios 1 a 5. 5 Expediente rad. 2008-07322-02. Archivo «0171Memorial.pdf». 6 Expediente rad. 2008-07322-02. Archivo «0175Documento_Notificacion.pdf». 7 Expediente rad. 2008-07322-02. Archivo «0174Constancia_secretarial.pdf».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05700-00 9

7 Expediente rad. 2008-07322-02. Archivo «0174Constancia_secretarial.pdf».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05700-00 9 Penal8. En la misma constancia informó las correcciones realizadas en las anotaciones que atribuían al procesado los memoriales presentados por la víctima. Ese documento fue comunicado al interesado mediante notificación n.° 938639.

Por tanto, cuando acudió al amparo, el accionante ya conocía el estado del proceso y la razón por la cual no se certificaba la ejecutoria de la condena. Su desacuerdo con esa explicación no demuestra una falta de respuesta ni obliga a la Secretaría a certificar la firmeza de una decisión cuando informa que permanece pendiente una actuación de la Sala.

4. De la carencia actual de objeto por hecho superado.

4.1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando ellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o un particular. Sin embargo, si la conducta violatoria cesa, el juez no tiene sobre qué pronunciarse, configurándose la « carencia actual de objet o», producida por el hecho superado, el daño consumado o el hecho sobreviniente (CSJ, STC4490 -2026, entre otras).

En cuanto a la oportunidad procesal para su configuración, la satisfacción de la pretensión debe producirse después de la interposición de l a acción y antes

8 Expediente rad. 2008-07322-02. Archivo «0184Constancia_secretarial.pdf».

En cuanto a la oportunidad procesal para su configuración, la satisfacción de la pretensión debe producirse después de la interposición de l a acción y antes

8 Expediente rad. 2008-07322-02. Archivo «0184Constancia_secretarial.pdf». 9 Expediente rad. 2008-07322-02. Archivo «0185Documento_Notificacion.pdf».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05700-00 10 de proferirse el fallo de primera instancia (CSJ, STC44912026).

4.2. En este asunto, el 18 de septiembre de 2026 10 el accionante pidió certificar si se habían presentado y resuelto la reposición y la insistencia, y si las decisiones esta ban en firme. También solicitó ampliar por ocho días el acceso al expediente.

Durante el trámite de la tutela, la Secretaría respondió ese escrito mediante oficio n.° 7179 de 28 de septiembre de

202611. Allí informó que la Procuraduría había conceptuado desfavorablemente sobre la insistencia y que la Sala resolvió la reposición el 29 de abril anterior. Aclaró que continuaba pendiente el pronunciamiento oficioso sobre las garantías del procesado y explicó que, por el principio de unidad de ejecutoria de la sentencia, no procedía expedir la constancia reclamada.

Respecto del acceso al expediente, señaló que la autorización para consultar el repositorio se había concedido por término indefinido y que podía comunicar cualquier dificultad de ingreso para que es a dependencia adelantara las gestiones correspondientes.

10 Expediente rad. 2008-07322-02. Archivo «0188Memorial.pdf».

por término indefinido y que podía comunicar cualquier dificultad de ingreso para que es a dependencia adelantara las gestiones correspondientes.

10 Expediente rad. 2008-07322-02. Archivo «0188Memorial.pdf». 11 Expediente rad. 2008-07322-02. Archivo «0197Oficio.pdf».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05700-00 11 Obra, además, la notificación n.° 95829, mediante la cual el oficio fue remitido el mismo 28 de septiembre a los correos registrados por el accionante12.

Así, aunque ese requerimiento no había sido atendido cuando se interpuso la tutela, durante su trámite la Secretaría explicó el resultado de las actuaciones consultadas, la razón que impedía certificar la ejecutoria y las condiciones de acceso al expediente. Por ello, la falta de pronunciamiento cesó y carece de objeto impartir una orden para obtener la respuesta que ya fue comunicada.

5. De la solicitud de compulsa de copias.

Por último, frente a la solicitud de compulsa de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , se precisa que, si el accionante considera que existen hechos susceptibles de investigación penal o disciplinaria, puede formular directamente las denuncias o quejas ante la s autoridades competentes, haciéndose, por supuesto, responsable de su gestión y consecuencias (CSJ, STC14669 -2016, STC2309 -2022,

STC7876-2022 y STC4173-2023).

6. En consecuencia, se negará el amparo solicitado.

consecuencias (CSJ, STC14669 -2016, STC2309 -2022,

STC7876-2022 y STC4173-2023).

6. En consecuencia, se negará el amparo solicitado.

12 Expediente rad. 2008-07322-02. Archivo «0198Documento_Notificacion.pdf».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05700-00 12

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela formulada por Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

(Ausencia Justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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