CSJ - STC19643-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19643-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC19643-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05726-00 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela formulada por Perfecto Ismael Arroyo Anillo contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial de Bolívar -, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Alcaldía Municipal de San Juan Nepomuceno , trámite en el que se dispuso la vinculación de l Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, así como a las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras con radicado 132441231002-202100002-00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso en su dimensión de plazoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05726-00

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razonable, acceso a la administración de justicia y restitución material de tierras.

Relató que fue víctima de desplazamiento forzado el 27 de septiembre de 1999 , como consecuencia de las incursiones del denominado Bloque Montes de María de las AUC en el corregimiento Las Palmas (San Jacinto, Bolívar),

Relató que fue víctima de desplazamiento forzado el 27 de septiembre de 1999 , como consecuencia de las incursiones del denominado Bloque Montes de María de las AUC en el corregimiento Las Palmas (San Jacinto, Bolívar), situación que lo obligó a abandonar el predio del cual era poseedor. Mencionó que por esas circunstancias se adelantó proceso de restitución de tierras, relacionado con el predio rural “El Compromiso” , identificado con la matrícula 0624299, ubicado en la vereda San Cayetano de San Juan Nepomuceno (Bolívar).

Luego de surtirse el procedimiento previsto en la Ley 1448 de 2011, el Tribunal convocado, mediante sentencia de 26 de junio de 2024 , declaró la nulidad de los negocios jurídicos derivados del despojo, ordenó la restitución jurídica y material del predio y dispuso múltiples medidas de reparación integral a cargo de las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, incluidos proyectos productivos, alivio de pasivos, condonaciones tributarias, adecuaciones físicas y medidas de acompañamiento institucional.

Adujo que, a pesar de lo anterior , las entidades encargadas han incumplido las órdenes impartidas, ante lo cual el Tribunal profirió auto de seguimiento el 6 de julio de 2026, por medio del cual requirió de manera perentoria a laRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05726-00 3

UAEGRTD, a la Alcaldía de San Juan Nepomuceno, a la UARIV y a otras autoridades para que, en el término de 10 y

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UAEGRTD, a la Alcaldía de San Juan Nepomuceno, a la UARIV y a otras autoridades para que, en el término de 10 y 20 días hábiles , realizaran visitas técnicas, ejecutaran labores de limpieza y recuperación física del predio, adelantaran las exoneraciones tributarias correspondientes y pusieran en marcha los programas de reparación ordenados.

Dijo que los plazos concedidos vencieron sin que las autoridades ejecutaran las actuaciones ordenadas , razón que lo motivó a radicar una solicitud de impulso procesal y de aplicación de sanciones el 9 de agosto del año que avanza, petición que reiteró el 14 de septiembre siguiente, sin obtener pronunciamiento alguno por parte del Tribunal ni de las entidades obligadas , conducta que, a su juicio, constituye mora judicial injustificada, incumplimiento administrativo y desacato sistemático a las decisiones de restitución.

Atribuye a la UAEGRTD la omisión en la implementación de proyectos productivos, alivios de pasivos financieros y visitas de habitabilidad; a la Alcaldía de San Juan Nepomuceno el incumplimiento de las exenciones y condonaciones de tributos relacionadas con el predio restituido; a la UARIV la falta de articulación de la oferta institucional de retorno, estabilización socioeconómica y atención psicosocial; y al propio Tribunal Superior de Cartagena la tolerancia frente a dichos incumplimientos, al no resolver las solicitudes de impulso procesal ni iniciar el correspondiente incidente de desacato.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05726-00 4

Cartagena la tolerancia frente a dichos incumplimientos, al no resolver las solicitudes de impulso procesal ni iniciar el correspondiente incidente de desacato.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05726-00 4

2. En consecuencia, solicitó ordenar a la UAEGRTD, la Alcaldía de San Juan Nepomuceno y la UARIV ejecutar en un término máximo de 48 horas todas las medidas pendientes derivadas de la sentencia de restitución. Ordenar al Tribunal Superior de Cartagena resolver los memoriales radicados el 9 de agosto y el 14 de septiembre de 2026, iniciar el incidente de desacato correspondiente y aplicar las sanciones procedentes frente a los funcionarios que se abstienen de cumplir sus órdenes . También pidió remitir copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar para investigar disciplinariamente las omisiones denunciadas.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena expuso que la inconformidad del actor se centra en la falta de ejecución material de las órdenes impartidas dentro del proceso de restitución de tierras relacionado con el predio “El Compromiso” . Aduce que, después de la sentencia de 26 de junio de 2024 y el auto de seguimiento de 6 de julio de 2026, ha desplegado control permanente sobre el cumplimiento , ha requerido a las entidades obligadas e impulsado las actuaciones necesarias.

Destacó que los memoriales radicados por el actor el 9

de seguimiento de 6 de julio de 2026, ha desplegado control permanente sobre el cumplimiento , ha requerido a las entidades obligadas e impulsado las actuaciones necesarias.

Destacó que los memoriales radicados por el actor el 9 de agosto y 14 de septiembre de 2026 fueron estudiados y mediante auto de seguimiento de 24 de septiembre de 2026,Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05726-00 5

mediante el cual verificó el cumplimiento de algunas órdenes, requirió nuevamente a la UAEGRTD, a la UARIV, a la Alcaldía de San Juan Nepomuceno y a otras autoridades para que acreditaran el cumplimiento de las órdenes pendientes, y evaluó la eventual apertura de trámites sancionatorios.

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar informó que cumplió integralmente la comisión ordenada por la Tribunal Superior de Cartagena, consistente en efectuar la entrega material del inmueble, diligencia que fue realizada y posteriormente remitida al Tribunal el 13 de enero de 2025.

3. La abogada Natalia Gómez Franco, quien dijo actuar en representación de Tierras de Promisión SA en Liquidación -opositora dentro del proceso de restitución - alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. Resaltó que el Tribunal profirió un nuevo auto de seguimiento el pasado 24 de septiembre de 2026, mediante el cual atendió los memoriales presentados por el actor, por lo que pidió declarar la improcedencia del amparo por la existencia de un hecho superado.

septiembre de 2026, mediante el cual atendió los memoriales presentados por el actor, por lo que pidió declarar la improcedencia del amparo por la existencia de un hecho superado.

4. La Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH informó que no tiene relación alguna con los hechos denunciados por Perfecto Ismael Arroyo Anillo ni con el cumplimiento de las órdenes impartidas en el proceso de restitución mencionado.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05726-00

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5. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD pidió se declare improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y por inexistencia del hecho vulnerador, comoquiera que el actor dispone del mecanismo de seguimiento posfallo para que Tribunal convocado impulse, controle y asegure el cumplimiento de la sentencia de restitución.

Puso de presente que no existen pasivos financieros ni de servicios públicos susceptibles de alivio, por lo que solicita declarar cumplida esa orden, y que el proyecto productivo agroindustrial “El Compromiso” se encuentra en proceso de incorporación a un esquema fiduciario ad ministrado mediante el Contrato de Fiducia Mercantil No. 2997 de 2026, lo que ha llevado a que se efectuaran visitas técnicas, caracterización del proyecto, contratación fiduciaria y trámites para su entrega formal.

6. La Secretaría de Salud del Departamento de Bolíva r indicó que Perfecto Ismael Arroyo Anillo se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud a través de la Asociación

trámites para su entrega formal.

6. La Secretaría de Salud del Departamento de Bolíva r indicó que Perfecto Ismael Arroyo Anillo se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud a través de la Asociación Mutual SER EPS y que registra como lugar de residencia Montería - Córdoba. Señaló que las pretensiones de la tutela se dirigen exclusivamente al cumplimiento de órdenes de restitución de tierras a cargo de la UAEGRTD, la UARIV, la Alcaldía de San Juan Nepomuceno y la Tribunal Superior de Cartagena, sin que exista actuación u omisión at ribuible a esa entidad territorial.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05726-00

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7. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio alegó fata de legitimación en la causa por pasiva.

8. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas expresó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor, pues carece de competencia para adelantar o decidir procesos de restitución de tierras, los cuales corresponden a otras autoridades. Asimismo, alegó la existencia de falta de legitimación en la causa por pasiva, carencia actual de objeto y la configuraci ón de temeridad y cosa juzgada, en tanto que el accionante ya había presentado otra acción de tutela por los mismos hechos.

9. El Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA solicitó su desvinculación de la tutela al afirmar que no tiene responsabilidad en el cumplimiento de las órdenes relacionadas con la restitución del predio objeto del litigio ni existe actuación u omisión atribuible a la entidad que haya

desvinculación de la tutela al afirmar que no tiene responsabilidad en el cumplimiento de las órdenes relacionadas con la restitución del predio objeto del litigio ni existe actuación u omisión atribuible a la entidad que haya vulnerado lo s derechos del accionante . D estacó que ha realizado gestiones de atención y articulación institucional en favor de Perfecto Ismael Arroyo Anillo, dentro del ámbito de sus competencias como integrante del SNARIV.

10. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC solicitó su desvinculación de la tutela al sostener que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues la única obligación que le impuso la sentencia de restitución del predio “El Compromiso” consistía en la actualizaciónRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05726-00

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catastral y cartográfica del inmueble, la cual fue cumplida mediante la expedición de la Resolución No. 13-657-0001202025 y puesta en conocimiento del juez competente.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela en procesos de restitución de tierras.

Para resolver este asunto, es pertinente tener presente que la Ley 1448 de 2011, con el propósito de garantizar el derecho a la reparación de las personas víctimas de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado interno, diseñó el procedimiento para la satisfacción del que ha sido catalogado como derecho fundamental a la restitución de tierras, que inspirado en principios de nivel constitucional, está orie ntado a la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente.

ha sido catalogado como derecho fundamental a la restitución de tierras, que inspirado en principios de nivel constitucional, está orie ntado a la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente.

La mencionada ley, consagra una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral para las víctimas, dentro de las cuales se estableció un procedimiento ágil y expedito para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados y, en forma subsidiaria, reconocimiento de la compensación correspondiente, ante la imposibilidad del restablecimiento ; además, prevé la aplicación de figuras procedimentales encaminadas aRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05726-00 9

favorecer la posición de las víctimas, en razón a su estado de indefensión por ser la parte más débil, tales como la presunción de buena fe de sus actos y la posibilidad de acreditar el daño sufrido por medio de prueba sumaria (artículo 5º), las presuncion es de despojo en contra de negocios jurídicos, actos administrativos y providencias judiciales respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas (artículo 77) y, la inversión de la carga de la prueba (artículo 78), entre otras (CJS . STC5397-2017 y STC9828-2021).

De igual modo, esta Sala ha indicado que cuando se formulan acciones de tutela contra tales trámites, el juez constitucional debe priorizar los derechos de las víctimas solicitantes de la restitución y de quienes han sido reconocidos como segundos ocupantes, pues en tal condición

formulan acciones de tutela contra tales trámites, el juez constitucional debe priorizar los derechos de las víctimas solicitantes de la restitución y de quienes han sido reconocidos como segundos ocupantes, pues en tal condición son sujetos especiales de protección exentos de cargas adicionales que lesionen sus garantías y que generen, incluso, su revictimización (CSJ. STC1428-2020 y STC49902022, entre otras).

Lo anterior no quiere decir, que en todos los casos deba accederse a la protección demandada, pues es forzoso revisar las circunstancias particulares de los interesados, la idoneidad de los recursos que puedan tener a su alcance y la eventual necesidad de que intervenga esta especial jurisdicción en aras de garantizar sus derechos.

2. Mora judicial.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05726-00

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La jurisprudencia de esta Corte y de la Corte Constitucional es unánime al establecer que, cuando se alega una eventual mora judicial, la acción de tutela solo se abre paso, «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” (…)» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 201100094-01, citada entre otras, en STC15497 -2022, STC2135-2023, STC3699 -2023, STC4918 -2023, STC6176201100094-01, citada entre otras, en STC15497 -2022, STC2135-2023, STC3699 -2023, STC4918 -2023, STC61762023, STC9263-2022 y STC11230-2023).

En el mismo sentido se ha dicho que,

(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ. STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138 -00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016, STC8156 -2022 y, STC2173 -2024, entre muchas).

Igualmente, la Corte Constitucional ha explicado que, si analizadas las circunstancias particulares de cada caso la mora tiene explicación justificada, el amparo no puede prosperar, porque,

(...) existen fenómenos como la mora, la congestión y el atraso judiciales, que afectan estructuralmente la administración deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05726-00 11

justicia, por lo que en ciertos casos el incumplimiento de términos procesales no es directamente imputable a los funcionarios judiciales, más si se tienen en cuenta la complejidad de los casos

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justicia, por lo que en ciertos casos el incumplimiento de términos procesales no es directamente imputable a los funcionarios judiciales, más si se tienen en cuenta la complejidad de los casos que pueden derivar en la práctica de pruebas, el cumplimiento de trámites, lo que deriva en el aumento del tiempo previsto por el legislador para el agotamiento de las etapas o la totalidad del proceso (…)

En relación con estas omisiones judiciales, la acción de tutela resulta formalmente procedente cuando (i) no se cuenta con un mecanismo judicial ordinario para impulsar el proceso (como consecuencia de un estado de indefensión, entre otras razones); (ii) el ciudadano se ha comportado activamente y ha impulsado el avance del proceso y (iii) la omisión judicial no se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al incumplimiento de cargas procesales (CC. SU -453 de 2020 citada en STC12372 -2022 y STC3290-2024, entre muchas) (se destaca).

3. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena y las demás entidades vinculadas han incurrido en mora judicial injustificada, por la tardanza en cumplir las órdenes impartidas en la sentencia de 26 de junio de 2024, dentro del proceso de restitución de tierras adelantado en favor de Perfecto Ismael Arroyo Anillo.

4. Actuaciones relevantes.

4.1. Para lo que interesa al asunto en discusión, se tiene que, mediante sentencia de 26 de junio de 2024, además de

adelantado en favor de Perfecto Ismael Arroyo Anillo.

4. Actuaciones relevantes.

4.1. Para lo que interesa al asunto en discusión, se tiene que, mediante sentencia de 26 de junio de 2024, además de la declaratoria de inexistencia de unos negocios jurídicos, de la orden de restitución del inmueble de matrícula 062-4299 en favor de Perfecto Ismael Arroyo Anillo y Ubaldina del Socorro Díaz de Arroyo y de declarar infundada la oposición que realizó la sociedad Tierras de Promisión SA enRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05726-00 12

Liquidación, el Tribunal accionado dispuso una serie de medidas orientadas a proteger el derecho fundamental de restitución de tierras de los solicitantes y dirigidas al IGAC,

ORIP, UAEGRTD y UARIV.

4.2. Durante la etapa posfallo, mediante providencia de 6 de julio del presente año, el Tribunal tuvo por cumplidas las órdenes impartidas a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar, declaró cumplida la entrega material dispuesta en favor de los beneficiarios, conforme a la comisión adelantada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar.

Adicionalmente, requirió a la Dirección Territorial de Bolívar UAEGRTD para que en 10 días rindiera informe sobre su gestión para obtener el consentimiento de los beneficiarios respecto de la explotación del proyecto agroindustrial de eucalipto y reporte e l estado de las actuaciones adelantada

Bolívar UAEGRTD para que en 10 días rindiera informe sobre su gestión para obtener el consentimiento de los beneficiarios respecto de la explotación del proyecto agroindustrial de eucalipto y reporte e l estado de las actuaciones adelantada ante la Alcaldía de San Juan Nepomuceno y las empresas de servicios públicos para materializar exoneración de pasivos y condonaciones de deudas tributarias; además, para que en 20 días verificara las condiciones de ha bitabilidad, accesibilidad y aprovechamiento económico del inmueble e informara sobre el proyecto productivo referido, alivios de pasivos y consentimiento para realizar el proyecto citado.

También requirió a la UARIV con el propósito de que acreditara el cumplimiento de las ordenes que se le impusoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05726-00 13

en el numeral 5.1 de la parte resolutiva de la sentencia en comento. De igual modo, conminó al IGAC para que en el término de 10 días «proceda con la actualización cartográfica y alfanumérica del predio “El Compromiso” ordenada en el numeral 5.5. de la sentencia, toda vez que el trámite registral que servía de prerrequisito ya ha sido acreditado».

4.3. En auto de 24 de septiembre del presente año el Tribunal se refirió a las manifestaciones efectuadas por el actor, el 9 de agosto del año que avanza y el 14 de septiembre siguiente, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, la UARIV y la Procuraduría, lo que

siguiente, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, la UARIV y la Procuraduría, lo que llevó a establecer la siguiente valoración de cumplimiento:Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05726-00 14

En ese orden, para procurar el cumplimiento de las ordenes que permanecen abiertas dispuso:

1. CORREGIR el numeral 5.6.1.5 del auto de seis (6) de julio de dos mil veintiséis (2026), en el sentido de precisar que la autoridad ambiental competente para intervenir respecto del predio denominado “El Compromiso”, ubicado en jurisdicción de San Juan d e Nepomuceno, es la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE, y no la Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar – CSB, manteniéndose incólume en lo demás la providencia (…)

5. MANTENER ABIERTA la orden contenida en el numeral 5.8 de la sentencia, relacionada con el proyecto agroindustrial existente en el predio, por no encontrarse acreditada la manifestación de consentimiento prevista en la propia sentencia como presupuesto p ara su administración y explotación económica por terceros.

6. REQUERIR, COMO ACTUACIÓN PREVIA A LA APERTURA DE TRÁMITE SANCIONATORIO, a la UAEGRTD – Dirección Territorial Bolívar, para que dentro del término de diez (10) días informe y acredite:

a) las actuaciones adelantadas para brindar a los beneficiarios información clara, suficiente y comprensible acerca del alcance de la

Bolívar, para que dentro del término de diez (10) días informe y acredite:

a) las actuaciones adelantadas para brindar a los beneficiarios información clara, suficiente y comprensible acerca del alcance de la medida prevista en el numeral 5.8 de la sentencia; b) si se obtuvo manifestación expresa, previa e informada respecto de la administración y explotación del proyecto agroindustrial; c) el inventario y estado físico, técnico, productivo y financiero actual del proyecto; d) Cuáles son las actuaciones adelantadas para la conservación y administración; del proyecto agroindustrial; e) si existe actualmente explotación económica y, en caso afirmativo, quién la realiza y bajo qué instrumento jurídico; f) los ingresos, gastos y rendimientos obtenidos, si los hubiere; g) la destinación dada a dichos rendimientos; y h) las actuaciones pendientes y cronograma para su culminación.

7. REQUERIR a la UAEGRTD para que, dentro del mismo término, informe y acredite documentalmente el fallecimiento de Ubaldina del Socorro Díaz de Arroyo, precise la fecha en que tuvo conocimiento de dicha circunstancia e informe las actuaciones adelantadas para establecer las personas que eventualmente deban intervenir respecto de las medidas de contenido patrimonial reconocidas en la sentencia.

8. MANTENER ABIERTO el seguimiento de la orden 5.9, exclusivamente respecto de la verificación de las condiciones de habitabilidad, accesibilidad, sostenibilidad y aprovechamiento económico del inmueble, sin desconocer que la entrega material formal ya fue declarada cumplida.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05726-00

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accesibilidad, sostenibilidad y aprovechamiento económico del inmueble, sin desconocer que la entrega material formal ya fue declarada cumplida.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05726-00 15

9. REQUERIR, COMO ACTUACIÓN PREVIA A LA APERTURA DE TRÁMITE SANCIONATORIO, a la UAEGRTD – Dirección Territorial Bolívar, para que dentro del término de diez (10) días practique y documente la visita técnica ordenada mediante auto de seis (6) de julio

de 2026 y establezca objetivamente:

a) las condiciones actuales de habitabilidad y accesibilidad; b) el estado físico del inmueble; c) las condiciones ambientales relevantes; d) disponibilidad y acceso a servicios esenciales; e) labores de limpieza, adecuación o recuperación requeridas; y el cronograma fijado para que ello se ejecute. f) costo estimado de tales intervenciones; g) tiempo técnicamente necesario para ejecutarlas; h) condiciones actuales de aprovechamiento económico; e i) si desde el punto de vista técnico existen circunstancias que impidan o hagan inviable la habitación y aprovechamiento efectivo del inmueble. Explicando con detalle cuáles son.

10. REQUERIR CONJUNTAMENTE a la Alcaldía Municipal de San Juan de Nepomuceno y CARDIQUE, para que dentro del término de diez (10) días rindan el informe articulado ordenado en el auto de seis (6) de julio de 2026, sobre las condiciones físicas, ambientales , de acceso, prestación de servicios, habitabilidad y aprovechamiento económico del inmueble, identificando las actuaciones que correspondan a cada entidad (…)

de 2026, sobre las condiciones físicas, ambientales , de acceso, prestación de servicios, habitabilidad y aprovechamiento económico del inmueble, identificando las actuaciones que correspondan a cada entidad (…)

12. REQUERIR POR SEGUNDA VEZ a la UARIV, en su condición de coordinadora del SNARIV, para que dentro del término de diez (10) días presente informe único, actualizado, individualizado y documentado respecto de Perfecto Ismael Arroyo Anillo y de los integra ntes actuales

del núcleo familiar beneficiario, indicando:

a) ruta de retorno, reubicación o integración local seleccionada y estado b) actual; b) afiliación y atención efectiva en salud; c) atención psicosocial efectivamente recibida y resultados; d) postulación, valoración y resultado en materia de vivienda; e) educación y formación; f) generación de ingresos y estabilización socioeconómica; g) medidas de reparación administrativa reconocidas, materializadas y pendientes; y h) entidades del SNARIV intervinientes, compromisos, resultados y cronograma (…)

16. REQUERIR POR SEGUNDA VEZ, COMO ACTUACIÓN PREVIA A LA APERTURA DE TRÁMITE SANCIONATORIO, a la UAEGRTD, para que

dentro del término de diez (10) días allegue:

a) certificación definitiva sobre existencia o inexistencia de pasivos financieros; b) certificación sobre obligaciones por servicios públicos; c) respuesta definitiva de la Alcaldía de San Juan de Nepomuceno respecto de obligaciones tributarias; d) actos de exoneración, condonación o alivio efectivamente expedidos,

b) certificación sobre obligaciones por servicios públicos; c) respuesta definitiva de la Alcaldía de San Juan de Nepomuceno respecto de obligaciones tributarias; d) actos de exoneración, condonación o alivio efectivamente expedidos, cuandoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05726-00 16

corresponda; e) identificación y estado del proyecto productivo reconocido al hogar; f) caracterización productiva; g) formulación y presupuesto; h) recursos aprobados y, en su caso, soportes del desembolso efectivo; i) utilización de los recursos; j) implementación material del proyecto; k) asistencia técnica brindada; y l) cronograma de las actuaciones pendientes.

17. CORRER TRASLADO a la UARIV del escrito presentado por José Ismael Arroyo Casarubia, mediante el cual solicita la corrección de la fecha del hecho victimizante registrada en el RUV, para que dentro del término de diez (10) días se pronuncie de manera ex presa y documentada sobre la solicitud, indicando las razones jurídicas y probatorias de la información actualmente registrada y de la decisión adoptada frente a la petición de corrección (…)

19. PRECISAR que los requerimientos contenidos en los numerales 6, 9, 10 y 16 de esta providencia tienen carácter de ACTUACIÓN PREVIA A LA APERTURA DEL CORRESPONDIENTE TRÁMITE SANCIONATORIO, atendiendo el vencimiento de los términos concedidos mediante auto de seis (6) de julio de 2026 sin acreditación suficiente de cumplimiento.

20. ADVERTIR que, vencidos los términos aquí concedidos sin

atendiendo el vencimiento de los términos concedidos mediante auto de seis (6) de julio de 2026 sin acreditación suficiente de cumplimiento.

20. ADVERTIR que, vencidos los términos aquí concedidos sin acreditarse el cumplimiento o sin presentarse justificación objetiva y suficiente, la Sala evaluará la apertura del correspondiente trámite sancionatorio, previa individualización del funcionario responsable y con observancia de las garantías de defensa y contradicción.

21. MANTENER ABIERTO el seguimiento posfallo exclusivamente respecto de: a) la orden 5.8, proyecto agroindustrial; b) la orden 5.9, únicamente en su componente de habitabilidad y aprovechamiento efectivo; c) los componentes pendientes de la orden 5.11; d) la orden 5.12, respecto del resultado definitivo de los alivios de pasivos y la materialización de los proyectos productivos; y e) los componentes residuales de atención integral correspondientes a 5.13.

5. Ausencia de vulneración y hecho superado.

Como se dijo, la protección del derecho fundamental al debido proceso por la configuración de una mora judicial, solo se abre paso cuando la tardanza carece de justificación objetiva y razonable. Así, no hay lugar al amparo si retardo obedece, entre otras circunstancias , a fuerza mayor, caso fortuito, hecho de un tercero o cualquier otra situación que permita explicar razonablemente la demora en adoptar laRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05726-00 17

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