CSJ - STC19644-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19644-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC19644-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05723-00 (Aprobado en sesión de siete de octubre dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela de Blanca Nubia Romero Rubio contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, trámite al que se vinculó al Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV, y a la Dirección Técnica de la Unidad , y fueron citadas las partes e intervinientes en la acción de tutela nº 73001-31-10-0062026-00334-00.

ANTECEDENTES

1. La convocante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso, acceso a la administración de judicial, a la información pública , y protección especial de personas en situación de debilidad.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-05723-00

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Manifestó que se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas y que, mediante Resolución n.° 041020192305989 de 25 de mayo de 2025, le fue reconocida la medida de indemnización administrativa, con aplicación del Método Técnico de Priorización para determinar el momento de entrega de los recursos.

Expuso que, el 5 de junio de 2026 presentó una petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las

de indemnización administrativa, con aplicación del Método Técnico de Priorización para determinar el momento de entrega de los recursos.

Expuso que, el 5 de junio de 2026 presentó una petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV– relacionada con el pago de la indemnización administrativa. Al considerar insuficiente la respuesta, interpuso acción de tutela y, durante ese trámite, la entidad informó, mediante comunicación de 30 de julio siguiente, que no existía programación de pago, giro aprobado ni desembolso autorizado y que el Método Técnico de Priorización se aplicaría durante el segundo semestre de ese año, luego de lo cual le comunicaría el resultado.

Indicó que el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Ibagué, mediante sentencia de 10 de agosto de 2026, declaró improcedente el amparo del derecho de petición por carencia actual de objeto por hecho superado y negó la protección de las demás garantías i nvocadas, decisión que impugnó al considerar insuficiente la respuesta de la UARIV. Señaló que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en sentencia de 17 de septiembre de 2026, confirmó esa determinación.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-05723-00

3 Cuestionó la declaratoria de hecho superado porque, en su criterio, no se acreditó que la UARIV hubiera dado una respuesta completa a su solicitud, pues no se estableció si existía soporte documental del Método Técnico de Priorización aplicado, a qué vigencia correspo ndió, cuál fue su resultado, las razones que lo sustentaron ni si esa

respuesta completa a su solicitud, pues no se estableció si existía soporte documental del Método Técnico de Priorización aplicado, a qué vigencia correspo ndió, cuál fue su resultado, las razones que lo sustentaron ni si esa información le fue comunicada.

2. Con fundamento en es os hechos solicitó, dejar sin efectos la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2026, y en su lugar ordenar al tribunal accionado; i) proferir una nueva decisión que valore integralmente los elementos pertinentes, ii) examinar el soporte de la evaluación previa de priorización y su comunicación a la accionante, iii) adoptar las medidas de protección necesarias respecto de la información cuya omisión se demuestre « sin imponer una fecha de pago o una prioridad que carezcan de respaldo jurídico y probatorio».

3. Una vez admitida la acción constitucional, dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Sexto de Familia de Ibagué luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el asunto que motivo la queja constitucional, expuso no existe fundamento fáctico ni jurídico para atribuir a l despacho una conductaRadicación No. 11001-02-03-000-2026-05723-00

4 activa u omisiva susceptible de generar la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante, debido a que las actuaciones desplegadas se ajustaron al marco constitucional, legal y jurisprudencial aplicable,

4 activa u omisiva susceptible de generar la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante, debido a que las actuaciones desplegadas se ajustaron al marco constitucional, legal y jurisprudencial aplicable, garantizando en todo momento el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

2. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicita se niegue la acción de tutela, por cuanto no existió vulneración del derecho fundamental de petición invocado por la accionante, al dar respuesta de fondo, clara, precisa, congr uente y suficiente dentro del marco de sus competencias y conforme a las exigencias constitucionales.

CONSIDERACIONES

1. Queja constitucional.

La accionante considera que el tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales, al confirmar el fallo que declaró improcedente el amparo por la carencia actual de objeto por hecho superado , porque la UARIV contestó la petición que presentó el 5 de junio de 2026, sin verificar si se aplicó el método técnico de priorización, cuál fue su resultado y cuándo había sido notificada del resultado.

2. Improcedencia general de la tutela contra tutela y sus excepciones.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-05723-00

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Por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones que se adopten en virtud de un amparo constitucional, no pueden ser objeto de controversia a través de ese mismo mecanismo, puesto que «El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos

constitucional, no pueden ser objeto de controversia a través de ese mismo mecanismo, puesto que «El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral inde finida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar» (Corte constitucional Sentencia SU-1219 de 2001, citada en STC3740-2024, entre otras).

Además, esta Sala reiteradamente ha negado tales amparos a fin de evitar «(…) la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo » (CSJ, 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC22552021 y en STC3733-2024, entre otras).

Se resalta que, si bien la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza,

sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza, tales exc epciones, relacionadas, como lo ha comprendidoRadicación No. 11001-02-03-000-2026-05723-00

6 esta Sala, con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646 -00, 16 feb. 2009, rad. 00193 -00, y 21 ene. 2010, rad. 2009 -02355-00, reiterada en la STC8657 -2021 y STC10894-2021), ii) si la decisión es producto de un «fraude» o iii) si se debaten « actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, que vulneran el «debido proceso».

3. Improcedencia del amparo por subsidiariedad

3.1 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, y de acuerdo con lo manifestado por l a convocante, como la inconformidad recae exclusivamente sobre lo resuelto por el tribunal accionado en el fallo de tutela proferido el 17 de septiembre de 2026 , la solicitud de amparo resulta improcedente, toda vez que no es posible, a través de este mecanismo, censurar una decisión proferida por un juez constitucional en un asunto de igual naturaleza, máxime

septiembre de 2026 , la solicitud de amparo resulta improcedente, toda vez que no es posible, a través de este mecanismo, censurar una decisión proferida por un juez constitucional en un asunto de igual naturaleza, máxime cuando no se encuentran configurados los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia excepcional, esto es, que el pronunciamiento hubiera sido producto de una situación de fraude.

Ahora bien, si considera n que el Juez de tutela en segunda instancia cometió al guna arbitrariedad cuando confirmó el fallo impugnado, con el argumento que «me habían informado las razones por las cuales no fue favorable un primer Método Técnico de Priorización y la manera en que se realizaría un segundoRadicación No. 11001-02-03-000-2026-05723-00

7 método en 2026», puede con fundamento en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, solicitar cuando sea remitido expediente de tutela No. 202 6-00334-00 a la Corte Constitucional que s ea escogido para su eventual revisión, escenario donde puede intervenir para alegar las inconformidades aquí expresadas y, en caso de no quedar seleccionada, aún cuenta con el recurso de insistencia.

Sobre el mecanismo de revisión, esta Corporación precisó:

(…) Como el gestor (…) se queja de que no ha sido notificado de lo acontecido en el trámite del amparo atrás referido, ha de reiterarse la posición de la Sala acerca de la improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y decisiones originadas en el marco de

acontecido en el trámite del amparo atrás referido, ha de reiterarse la posición de la Sala acerca de la improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y decisiones originadas en el marco de otro proceso de idéntico linaje constitucional, ya que de lo contrario se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo (…)”

‘(…) se agre ga que, tras revisarse la página web de la Corte Constitucional, se encontró que (…) el expediente fue enviado a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, estando pendiente de que se decida si va a ser revisado o no. (…) De modo que como el trámite censurado se encuentra a la espera de la eventual revisión, el hoy accionante puede manifestar allá su inconformidad o acudir ante dicha Corporación e ‘insistir en su selección, para que de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja’ (sentencia de 6 de marzo de 2009, Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01310-00 9 exp. 08001-2213-000-2008-00489-01)”1» (Criterio reiterado en CSJ . STC7347-2025).

4. En consecuencia, como se cuestiona otra acción de igual naturaleza, resulta improcedente un nuevo estudio constitucional.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-05723-00

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

igual naturaleza, resulta improcedente un nuevo estudio constitucional.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-05723-00

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar improcedente la tutela instaurada por Blanca Nubia Romero Rubio contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué.

Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

(Ausencia Justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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