CSJ - STC19645-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19645-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC19645-2026 Radicación n° 05000-22-13-000-2026-00399-01 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia el 14 de septiembre de 2026, en la acción de tutela que Andrés Felipe Giraldo Hoyos formuló contra el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Berrío , trámite al que se vinculó a la inspectora de Convivencia y Paz de Puerto Berrío -Antioquia, a Angela María Giraldo de Arango y Fabio Alonso Maya, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso de restitución de inmueble arrendado n.° 05579-4089-001-2025-00221-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicación n° 05000-22-13-000-2026-00399-01
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Expuso que el 27 de febrero de 2026 se llevó a cabo la correspondiente diligencia de entrega, en cumplimiento del despacho comisorio n.° 044 librado dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado en referencia, adelantado por Ángela María Giraldo de Arango contra Fabio Alonso Maya Pino.
despacho comisorio n.° 044 librado dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado en referencia, adelantado por Ángela María Giraldo de Arango contra Fabio Alonso Maya Pino.
Afirmó que, durante la diligencia, por conducto de su apoderado, formuló oportunamente oposición a la entrega y aportó elementos encaminados a acreditar la posesión que alegaba ejercer sobre el predio; sin embargo, fue rechazada de plano por la Inspectora de Convivencia y Paz de Puerto Berrío, decisión que fue recurrida mediante reposición y, en subsidio, apelación, la primera resuelta desfavorablemente durante la diligencia y, posteriormente, el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío, mediante providencia de 6 de mayo de 2026, declaró inadmisible la segunda, al considerar que el proceso de restitución se tramitaba en única instancia.
Sostuvo que las anteriores actuaciones desconocieron sus garantías fundamentales, pues, pese a no haber sido parte en el proceso de restitución, se le impidió hacer valer la oposición que había formulado como tercero poseedor. En particular, cuestionó que la autoridad comisionada hubiera rechazado de plano su oposición sin darle el trámite previsto en el artículo 309 del Código General del Proceso.Radicación n° 05000-22-13-000-2026-00399-01 3
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó la restitución de las garantías invocadas.
RESPUESTA DE ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío informó que los fundamentos de su actuación fueron expuestos en el
de las garantías invocadas.
RESPUESTA DE ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío informó que los fundamentos de su actuación fueron expuestos en el auto de 6 de mayo de 2026, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que rechazó la oposición, por considerar que se trataba de un proceso de única instancia. Indicó que para adoptar esa de terminación tuvo en cuenta la variación jurisprudencial de esta Sala sobre la materia.
2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal del mismo municipio manifestó que, mediante sentencia de 11 de noviembre de 2025, declaró terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre Ángela María Giraldo de Arango y Fabio Alonso Maya Pino respecto de dos inmuebles y ordenó su restitución.
Explicó que, ante la falta de entrega voluntaria, se libró despacho comisorio al alcalde municipal de Puerto Berrío, quien designó a la Inspectora de Convivencia y Paz para practicar la diligencia. Indicó que, durante esa actuación, el abogado de Giraldo Hoyos formuló oposición, la cual fue rechazada y, contra esa determinación se interpusieron los recursos de reposición y apelación.Radicación n° 05000-22-13-000-2026-00399-01 4
Agregó que, mediante Auto n.° 252 de 24 de marzo de 2026, remitió la apelación al superior funcional y, posteriormente, el Juzgado Civil del Circuito declaró inadmisible el recurso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Antioquia concedió el amparo
2026, remitió la apelación al superior funcional y, posteriormente, el Juzgado Civil del Circuito declaró inadmisible el recurso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Antioquia concedió el amparo solicitado respecto de la actuación de la Inspectora de Convivencia y Paz del Municipio de Puerto Berrío, en su condición de comisionada del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa localidad.
Luego de examinar la procedencia de la acción, la Sala consideró satisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad; en particular, tuvo en cuenta que contra la decisión adoptada durante la diligencia se interpusieron los recursos de ley y la apelación fue declarada inadmisible por el Juzgado Civil del Circuito mediante providencia de 6 de mayo de 2026.
En cuanto al fondo, consideró que la decisión de rechazar de plano la oposición formulada por el act or no se ajusta al supuesto previsto en el numeral 1º del artículo 309 del Código General del Proceso, pues el señor Giraldo Hoyos no fue parte en el proceso de restitución ni la sentencia allí proferida lo incluyó dentro de sus efectos.
Añadió que el ac cionante compareció a la diligencia alegando una posesión propia y aportó un contrato comoRadicación n° 05000-22-13-000-2026-00399-01 5
prueba sumaria de esa condición, por lo que no correspondía descartar de plano la oposición mediante la extensión de los efectos de la sentencia de restitución, sino darle el trámite previsto en el artículo 309 del Código General del Proceso.
prueba sumaria de esa condición, por lo que no correspondía descartar de plano la oposición mediante la extensión de los efectos de la sentencia de restitución, sino darle el trámite previsto en el artículo 309 del Código General del Proceso.
Así, concluyó que la Inspectora incurrió en los defectos procedimental absoluto y fáctico, al rechazar de plano la oposición sin valorar adecuadamente el contrato allegado por el actor y al atribuirle los efectos de declaraciones efectuadas por terceros dentro de un proceso en el que no intervino. Precisó que su conclusión no implicaba reconocerle la calidad de poseedor ni anticipar una determinación sobre la eficacia o suficiencia del contrato aportado.
Bajo ese entendido, dejó sin efecto la decisión adoptada por la Inspectora el 27 de febrero de 2026 y le ordenó que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la providencia, reprogramara la diligencia y retomara el estudio de la admisibilidad de l a oposición, conforme al procedimiento previsto en el artículo 309 del Código General del Proceso. Por otra parte, no encontró configurado defecto alguno en la decisión mediante la cual el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío declaró inadmisible la apelación.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la Inspectora de Convivencia y Paz de Puerto Berrío en cuanto a la concesión del amparo respecto de su actuación y, sostuvo que de conformidad conRadicación n° 05000-22-13-000-2026-00399-01 6
el artículo 40 del Código General del Proceso, el comisionado
respecto de su actuación y, sostuvo que de conformidad conRadicación n° 05000-22-13-000-2026-00399-01 6
el artículo 40 del Código General del Proceso, el comisionado cuenta con las facultades necesarias para desarrollar la diligencia encomendada y que, incluso, la propia sentencia de tutela reconoció que al resolver la oposición ejerció el control liminar previsto en el artículo 309 ibidem.
Cuestionó que se hubiera predicado que omitió valorar el contrato aportado por el accionante y expuso que el documento fue apreciado dentro del contexto de los demás elementos puestos de presente durante la diligencia y que la controversia no radicó en desconocer su existencia, sino en determinar el alcance jurídico que podía atribuírsele frente a la sentencia de restitución que se encontraba en ejecución.
Adujo que la cadena posesoria alegada por aquel tenía como antecedente al señor Fabio Alonso Maya Pino, quien había ostentado la calidad de arrendatario y demandado en el proceso de restitución. Según explicó, el señor Maya Pino habría transferido la posesión a Luis Alberto Estrada Cadavid el 3 de octu bre de 2024 y este, a su vez, al señor Andrés Felipe Giraldo Hoyos el 21 de noviembre de 2025, esto es, pocos días después de proferida la sentencia de restitución.
Con fundamento en ello, sostuvo que la decisión adoptada durante la diligencia tuvo como sustento la sentencia judicial que se ejecutaba, el despacho comisorio, los antecedentes del proceso de restitución, la cadena posesoria alegada y los documentos aport ados, todo ello en
adoptada durante la diligencia tuvo como sustento la sentencia judicial que se ejecutaba, el despacho comisorio, los antecedentes del proceso de restitución, la cadena posesoria alegada y los documentos aport ados, todo ello en aplicación del artículo 309 del Código General del Proceso.Radicación n° 05000-22-13-000-2026-00399-01 7
También cuestionó la configuración del defecto procedimental absoluto, al señalar que durante la diligencia se permitió la comparecencia del accionante, se recibió la oposición y los documentos aportados, se escuchó a su apoderado, se adoptó una decisión, esta fue notificada en estrados y se concedió la posibilidad de interponer los recursos de reposición y apelación.
De igual manera, alegó que tampoco se configuró defecto fáctico, pues, a su juicio, una cosa era omitir la valoración de una prueba y otra distinta apreciarla y otorgarle un alcance jurídico diferente al pretendido por quien la aportó. Añadió que la existe ncia de distintas interpretaciones razonables sobre el material probatorio no permite sustituir la valoración efectuada por la autoridad que conoció de la diligencia.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si en la actuación desplegada por la Inspectora de Convivencia y Paz del Municipio de Puerto Berrío, con ocasión de la diligencia de entrega practicada el 27 de febrero de 2026, se configuraron los defectos procedimental absoluto y fáctico advertidos por el a quo, al haber rechazado de plano la oposición formulada por
entrega practicada el 27 de febrero de 2026, se configuraron los defectos procedimental absoluto y fáctico advertidos por el a quo, al haber rechazado de plano la oposición formulada por Andrés Felipe Giraldo Hoyos, o si, por el contrario, le asiste razón a la impugnante al sostener que dicha determinaciónRadicación n° 05000-22-13-000-2026-00399-01 8
se adoptó dentro de las facultades propias de la comisión, con observancia del procedimiento previsto en el artículo 309 del Código General del Proceso y a partir de la valoración de los elementos allegados durante la diligencia.
2. Caso concreto.
Circunscrita la Corte a los reparos planteados en el escrito de impugnación, debe comenzar por precisar, que la inconformidad de la impugnante no cuestiona propiamente la existencia de la comisión ni la posibilidad de que, durante la diligencia de entrega, efectuara el control preliminar de las oposiciones que se formularan , justamente la sentencia recurrida reconoció que la funcionaria, al rechazar de plano la oposición, no desbordó por ese solo hecho las facultades conferidas para la práctica de la diligencia, pues actuó en el marco de lo previsto en el artículo 309 del Código General del Proceso.
En efecto, la jurisprudencia ha precisado que el comisionado actúa en representación del despacho que le confiere la comisión y que su actuación debe sujetarse a los límites de aquella. Así, en la providencia CSJ, STC7137-2024 se señaló que, tratándose de diligencias realizadas por jueces
confiere la comisión y que su actuación debe sujetarse a los límites de aquella. Así, en la providencia CSJ, STC7137-2024 se señaló que, tratándose de diligencias realizadas por jueces o inspectores comisionados, estos actúan en representación del despacho comitente y que, por ello, el recurso de apelación formulado contra la decisión adoptada por el inspector debía ser resuelto por el superior jerárquico del juez delegante.Radicación n° 05000-22-13-000-2026-00399-01 9
A su vez, en la CSJ, STC16012-2018 se destacó que, cuando la diligencia de entrega es practicada por un comisionado y se formula oposición, deben observarse las reglas especiales previstas en el artículo 309 del Código General del Proceso , por consiguiente, el análisis de la actuación cuestionada debe centrarse en establecer si la oposición se encontraba efectivamente comprendida en alguno de los supuestos que permiten su rechazo de plano.
En el asunto examinado, se encuentra acreditado que Andrés Felipe Giraldo Hoyos no fue parte en el proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por Ángela María Giraldo de Arango contra Fabio Alonso Maya Pino y que la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2025 no lo comprendió expresamente. Asimismo, al formular la oposición no afirmó ejercer una tenencia en nombre de alguno de los sujetos afectados por aquella decisión; por el contrario, durante la diligencia alegó una posesión propia sobre el inmueble y aportó documentos encaminados a respaldarla.
Ahora bien, la impugnante sostuvo que tales elementos
de los sujetos afectados por aquella decisión; por el contrario, durante la diligencia alegó una posesión propia sobre el inmueble y aportó documentos encaminados a respaldarla.
Ahora bien, la impugnante sostuvo que tales elementos debían apreciarse en conjunto con las circunstancias establecidas dentro del proceso de restitución, particularmente con la condición de arrendatario que allí se atribuyó a Fabio Alonso Maya Pino y con las manifestaciones efectuadas por Luis Alberto Estrada Cadavid, quien aparece vinculado a la cadena posesoria alegada por el ac tor, planteamiento que, en todo caso, no permite concluir que la sentencia de restitución produjera automáticamente efectos frente a Andrés Felipe Giraldo Hoyos.Radicación n° 05000-22-13-000-2026-00399-01 10
Ciertamente, la circunstancia de que en el proceso de restitución se hubiese establecido una relación arrendaticia entre las partes allí vinculadas constituía un elemento que podía ser considerado para determinar la procedencia de la oposición; sin embargo, de ello no se seguía, sin más, que quien posteriormente compareció a la diligencia alegando una posesión propia estuviera comprendido en el supuesto contemplado en el numeral 1º del artículo 309.
En este punto, resulta relevante la diferencia advertida por la jurisprudencia entre el tercero cuya situación jurídica se encuentra directamente vinculada con la persona afectada por la sentencia y aquel que, siendo ajeno al proceso, afirma ejercer una po sesión propia. En la CSJ, STC7121-2025 se examinó un supuesto en el que el opositor había intervenido como representante legal de la sociedad que figuraba como
por la sentencia y aquel que, siendo ajeno al proceso, afirma ejercer una po sesión propia. En la CSJ, STC7121-2025 se examinó un supuesto en el que el opositor había intervenido como representante legal de la sociedad que figuraba como arrendataria y había participado en ese proceso, circunstancias que fueron consideradas para concluir que la sentencia pro ducía efectos frente a él y que, por tanto, resultaba aplicable el numeral 1.º del artículo 309 del Código General del Proceso.
La situación aquí examinada no resulta idéntica, pues Andrés Felipe Giraldo Hoyos no fue parte en el proceso de restitución de inmueble arrendado y, durante la diligencia de entrega, formuló oposición en la que invocó una situación posesoria propia y aport ó documentos encaminados a respaldarla, circunstancia que fue expresamente considerada por el Tribunal al advertir que el accionante no habíaRadicación n° 05000-22-13-000-2026-00399-01 11
intervenido en el proceso de restitución, que la sentencia no lo comprendió y que aquel había alegado una posesión propia, distinta de la ejercida a nombre de alguno de los sujetos afectados por la decisión , por ende , para establecer si se configuraba la hipótesis que autorizaba el rechazo liminar, resultaba necesario examinar la situación invocada por el opositor y los elementos que allegó para respaldarla.
No significa ello que la inspectora estuviera obligada a reconocer la condición de poseedor del accionante, ni que el contrato aportado constituyera, por sí mismo, prueba suficiente de aquella situación; tampoco correspondía a la
No significa ello que la inspectora estuviera obligada a reconocer la condición de poseedor del accionante, ni que el contrato aportado constituyera, por sí mismo, prueba suficiente de aquella situación; tampoco correspondía a la autoridad comisionada definir en ese momento la efic acia o validez del negocio jurídico invocado, lo que no podía hacerse era extender automáticamente al accionante los efectos de la sentencia de restitución a partir de circunstancias establecidas respecto de personas que sí habían intervenido en ese proceso, sin establecer previamente que aquel se encontraba comprendido en alguno de los supuestos que autorizan el rechazo de plano previsto en el numeral 1º del artículo 309 del Código General del Proceso.
La sentencia impugnada fue expresa en este punto al señalar que el contrato aportado no podía ser soslayado al examinar la admisibilidad de la oposición, sin que ello comportara reconocer la posesión alegada ni anticipar conclusión sobre la eficacia o suficiencia de dicho documento.Radicación n° 05000-22-13-000-2026-00399-01 12
3. Del defecto procedimental y fáctico atribuido a la actuación de la inspectora.
Precisado lo anterior, no resulta de recibo el argumento de la impugnante , según el cual , la decisión cuestionada constituyó apenas una interpretación razonable del artículo 309 del Código General del Proceso y que, por ello, el juez constitucional habría sustituido indebidamente la valoración efectuada por la autoridad comisionada.
El defecto advertido por el a quo no consistió en que la inspectora hubiese concluido que la oposición carecía de
constitucional habría sustituido indebidamente la valoración efectuada por la autoridad comisionada.
El defecto advertido por el a quo no consistió en que la inspectora hubiese concluido que la oposición carecía de mérito, ni en que hubiese considerado insuficiente el contrato presentado por Andrés Felipe Giraldo Hoyos para acreditar definitivamente la posesión ; l a irregularidad se configuró porque, para rechazar de plano la oposición, atribuyó al accionante los efectos derivados de hechos y declaraciones establecidos dentro de un proceso en el que no fue parte, sin establecer previamente que aquel se encontraba comprendido en alguno de los supuestos previstos en el numeral 1º del artículo 309 del Código General del Proceso.
Por esa vía, se clausuró el trámite de una oposición formulada por quien alegaba una situación posesoria propia, sin que previamente se hubiese determinado que su situación jurídica se encontraba comprendida por los efectos de la sentencia o que ejerciera la tenencia a nombre de alguno de los sujetos afectados.Radicación n° 05000-22-13-000-2026-00399-01 13
De esa manera, la controversia no corresponda a una simple discrepancia respecto de la valoración de una prueba, lo relevante es que los elementos aportados por el opositor debían ser considerados para establecer si se encontraba configurado el supuesto normativo que permitía rechazar de plano su oposición , examen que no implicaba reconocer la posesión alegada ni definir la eficacia o validez del negocio jurídico aportado, sino establecer si existía fundamento suficiente para aplicar el numeral 1º tantas veces citado.
plano su oposición , examen que no implicaba reconocer la posesión alegada ni definir la eficacia o validez del negocio jurídico aportado, sino establecer si existía fundamento suficiente para aplicar el numeral 1º tantas veces citado.
En esas condiciones, la conclusión del a quo acerca de la configuración de los defectos procedimental absoluto y fáctico resulta fundada, pues la decisión cuestionada cerró de plano la oposición con fundamento en una hipótesis normativa cuya configuración no fue debidamente establecida.
4. Conclusión.
En esas condiciones, los argumentos expuestos en la impugnación no logran desvirtuar las razones que sustentaron el amparo concedido en primera instancia toda vez que, aunque la Inspectora de Convivencia y Paz del Municipio de Puerto Berrío sí estaba facultada para efectuar el control preliminar de la oposición formulada durante la diligencia de entrega, no se encontraba acreditado de manera suficiente el presupuesto que permitía rechazarla de plano con fundamento en el numeral 1º del artículo 309 del Código General del Proceso.Radicación n° 05000-22-13-000-2026-00399-01 14
En particular, la circunstancia de que dentro del proceso de restitución se hubiese establecido la condición de arrendatario de Fabio Alonso Maya Pino y se hubiesen recibido declaraciones relacionadas con la cadena posesoria invocada por el accionante podí a ser considerada como elemento de análisis, pero no permitía, por sí sola, concluir que Andrés Felipe Giraldo Hoyos se encontraba comprendido en el supuesto del numeral 1º del artículo 309 del Código
invocada por el accionante podí a ser considerada como elemento de análisis, pero no permitía, por sí sola, concluir que Andrés Felipe Giraldo Hoyos se encontraba comprendido en el supuesto del numeral 1º del artículo 309 del Código General del Proceso, pues este no fue parte del proceso, alegó una posesión propia y aportó elementos dirigidos a respaldarla.
Por consiguiente, la decisión cuestionada desconoció las reglas que gobernaban el trámite de la oposición y comprometió los derechos fundamentales invocados, en consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada, en cuanto concedió el amparo frente a la actuación de la recurrente y se mantendrán las órdenes impartidas por el a quo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.Radicación n° 05000-22-13-000-2026-00399-01 15
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia Justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia Justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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