CSJ - STC19646-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19646-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC19646-2026 Radicación No. 11001-02-30-000-2026-01179-01 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el veinticuatro (24) de agosto de 2026, en la acción de tutela que presentó Indira Janeth Beltrán Acosta contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecut iva de Administración Judicial - División de Cobro Coactivo -, la Policía Nacional, la Superintendencia Nacional de Salud, la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. -Nueva EPSy su interventor Jorge Iván Ospina Gómez; trámite al que se vinculó a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial del país, a los Ministerios de Salud y Protección Social y de Hacienda y Crédito Público, a la Presidencia de la República, a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación, a los despachos judiciales del territorio nacional y a los beneficiarios de las órdenes de tutela en cuyos incidentes de desacato se sancionó a la accionante.Radicación No. 11001-02-30-000-2026-01179-01 2
ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la libertad personal, al buen nombre, al mínimo vital y al
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ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la libertad personal, al buen nombre, al mínimo vital y al trabajo, en conexidad con los derechos prevalentes de sus hijos menores de edad.
Indicó que se vinculó a la entidad el 16 de mayo de 2022 como Coordinadora de Auditoría de la Regional Centro Oriente; que el 16 de diciembre de 2024 fue designada, en encargo, como Gerente Regional Centro, con funciones de representación legal, judicial y administrativa, cargo que luego ocupó en propiedad; que el 15 de agosto de 2025 se le retiró la designación como representante legal, y que el 5 de octubre siguiente le fue notificada la terminación unilateral de su contrato de trabajo.
Señaló que la Nueva EPS se encontraba, desde el 3 de abril de 2024, bajo intervención forzosa administrativa ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud, medida prorrogada y reforzada en 2025 y 2026, de modo que la crisis estructural de la entidad e ra preexistente a su designación, y que las áreas encargadas de autorizar servicios y gestionar pagos dependían exclusivamente del nivel central.
Refirió que pese a haber informado su retiro a los despachos judiciales y al apoderado de la entidad, continuó siendo sancionada, y que el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá negó su solicitud de desvinculación. Agregó que la Rama Judicial le ha impues to al menos 190 multas, de lasRadicación No. 11001-02-30-000-2026-01179-01 3
Bogotá negó su solicitud de desvinculación. Agregó que la Rama Judicial le ha impues to al menos 190 multas, de lasRadicación No. 11001-02-30-000-2026-01179-01 3 cuales solo 37 corresponden al período en que fungió como gerente regional, con procesos de cobro coactivo y persuasivo cercanos a $200.000.000; que se han materializado más de 14 embargos sobre su cuenta de nómina, con descuentos que ascienden a $13.217.500; y que desconoce si las órdenes de arresto continúan vigentes, por cuanto la plataforma SIOPER no es de acceso a particulares, situación que afecta su tranquilidad, su reputación profesional y el sostenimiento de sus dos hijos menores, de quienes es el único sustento económico.
Invocó el precedente CSJ, STP11855-2026, en el que la Sala de Casación Penal amparó los derechos de otra exgerente regional de la Nueva EPS en circunstancias similares. Precisó que, si bien promovió una acción de tutela anterior fallada por el Tribunal Superior de Bogotá, tanto esa providencia y el incremento de las sanciones constituyen hechos nuevos que hacen procedente la presente.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó:
- ordenar el levantamiento definitivo de todas las sanciones de arresto y multa por desacato impuestas en su contra con ocasión de los cargos que desempeñó en la Nueva EPS, así como de los procesos de cobro coactivo y persuasivo derivados de ellas y, de exi stir órdenes de arresto vigentes, oficiar a la Policía Nacional para su retiro de la plataforma
EPS, así como de los procesos de cobro coactivo y persuasivo derivados de ellas y, de exi stir órdenes de arresto vigentes, oficiar a la Policía Nacional para su retiro de la plataforma SIOPER;Radicación No. 11001-02-30-000-2026-01179-01 4 ii) ordenar la cancelación de los embargos que recaigan sobre sus cuentas bancarias personales y la devolución de los dineros descontados, con los intereses legales;
- ordenar al agente interventor de la Nueva EPS, a la Superintendencia Nacional de Salud , a la Presidencia de la República y Ministerio de Salud y Protección Social presentar un plan de acción institucional para el cumplimiento gradual de las órdenes de tutela dictadas contra la entidad y,
- eliminar las anotaciones o reportes negativos en bases de datos públicas o privadas derivados de esas sanciones.
Subsidiariamente, como medida transitoria, solicitó la suspensión de los efectos de las sanciones de arresto y de los procesos de cobro coactivo vigentes en su contra.
RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó que la accionante tiene 55 procesos de cobro coactivo activos en las seccionales de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, Bucaramanga y que, sin una orden judicial, no es posible terminarlos, suspenderlos ni levantar las medidas cautelares decretadas en ellos, y que las oficinas seccionales han venido atendiendo las órdenes de inaplicación o
Amazonas, Bucaramanga y que, sin una orden judicial, no es posible terminarlos, suspenderlos ni levantar las medidas cautelares decretadas en ellos, y que las oficinas seccionales han venido atendiendo las órdenes de inaplicación o revocatoria de las sanciones que los sustentan.Radicación No. 11001-02-30-000-2026-01179-01 5
2. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá reportó 32 procesos de cobro coactivo, de los cuales 25 se encuentran activos, 6 terminaron por inaplicación ordenada por los despachos sancionadores y 1 por pago, y precisó que el levantamiento de las sanciones compete a los despachos judiciales. La de Cundinamarca y Amazonas informó 7 procesos vigentes, y la de Bucaramanga, uno, y pidió su desvinculación ; l as de Cúcuta, Villavicencio, Montería, Tunja y Valledupar indicaron que no registran actuaciones contra la accionante y solicitaron ser desvinculadas.
3. La Presidencia de la República alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no puede interferir en las decisiones dictadas por los despachos judiciales.
4. Algunos despachos judiciales informaron si registraban o no sanciones por desacato contra la accionante, y algunos Tribunales Superiores precisaron que su intervención se limitó a resolver el grado jurisdiccional de consulta de las sanciones impuestas en primera instancia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal amparó los derechos al debido proceso, a la libertad y a la dignidad humana de la
consulta de las sanciones impuestas en primera instancia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal amparó los derechos al debido proceso, a la libertad y a la dignidad humana de la accionante y dispuso:
«(…)Radicación No. 11001-02-30-000-2026-01179-01 6
Segundo: ORDENAR el levantamiento, de manera definitiva, de todas las sanciones de multa y arresto por desacato que se hayan dictado en contra de INDIRA JANETH BELTRÁN ACOSTA, en calidad de Gerente Regional Centro y Representante Legal de Nueva EPS S.A., así como los proce sos de cobro persuasivo y coactivo adelantados por el Consejo Superior de la Judicatura derivados de dichas sanciones.
Dicha orden lleva consigo el levantamiento de las medidas cautelares impartidas en dichas actuaciones y el deber de comunicar lo anterior a las mismas autoridades o entidades públicas o privadas a quienes se haya informado sobre el inicio de los procesos de cobro coactivo e imposición de medidas.
Para tal efecto, en lo que concierne a las sanciones de arresto, ofíciese de forma directa a la Policía Nacional y en torno a las sanciones de multa, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura (…)»
Para llegar a esa conclusión, acogió lo decidido en la CSJ, STP11855-2026, según la cual, cuando existen fallas estructurales e institucionales de una entidad que superan la capacidad real de actuación individual, la imposición acumulada de sanciones de arresto y multa por desacato
CSJ, STP11855-2026, según la cual, cuando existen fallas estructurales e institucionales de una entidad que superan la capacidad real de actuación individual, la imposición acumulada de sanciones de arresto y multa por desacato puede producir un resultado const itucionalmente ilegítimo, y partió de que la crisis de la Nueva EPS, reconocida por la Superintendencia Nacional de Salud desde la toma de posesión del 3 de abril de 2024, no ha sido superada.
Resaltó que no se cuestionaba la validez de cada sanción, sino el cúmulo de ellas , por lo menos 56 procesos de cobro coactivo en las seccionales de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, Bucaramanga y en la Dirección Ejecutiva, que no obedecía a incumplimientos atribuibles a la gestión particular de la accionante, sino a una crisis institucional preexistente en cerca de ocho meses a su vinculación como gerente regional.Radicación No. 11001-02-30-000-2026-01179-01 7 Concluyó que la representación que ostentaba, el tiempo de su gestión y la crisis institucional tornaban prácticamente imposible el cumplimiento de las órdenes de tutela, de modo que no concurría el elemento subjetivo, presupuesto indispensable de la sanci ón por desacato, máxime cuando la accionante ya no hace parte de la entidad y carece de capacidad para acatar cualquier orden posterior.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo resuelto, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de la Unidad de Asistencia Legal, solicitó revocar o modificar el numeral segundo del
y carece de capacidad para acatar cualquier orden posterior.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo resuelto, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de la Unidad de Asistencia Legal, solicitó revocar o modificar el numeral segundo del fallo, en cuanto ordenó, de manera general, la terminación de todos los procesos d e cobro persuasivo y coactivo derivados de las sanciones impuestas a la accionante.
Adujo que esa Dirección y sus seccionales están facultadas para recaudar las multas impuestas a favor de la Rama Judicial ( artículos 112 y 136 de la Ley 6ª de 1992, Ley 1066 de 2006 y Ley 1437 de 2011) ; que contra la accionante cursan 55 procesos de cobro activos, por un valor aproximado de $318.768.698, cada uno con título ejecutivo, cuantía, estado procesal y medidas cautelares propios y a cargo de distintas dependencias, y que el cobro coactivo es un a actuación administrativa diferente de la decisión judicial que impone la sanción.
Sostuvo que el fallo desconoce el principio de legalidad y la cosa juzgada administrativa y judicial, pues las sanciones se originaron en decisiones ejecutoriadas que noRadicación No. 11001-02-30-000-2026-01179-01 8 fueron recurridas y se dispuso su levantamiento generalizado sin un análisis individualizado de cada proceso, y que no se acreditó, en cada caso, el hecho vulnerador, su afectación actual y el nexo causal con los derechos invocados.
Agregó que la orden genera un impacto administrativo y financiero que trasciende la situación individual de la
acreditó, en cada caso, el hecho vulnerador, su afectación actual y el nexo causal con los derechos invocados.
Agregó que la orden genera un impacto administrativo y financiero que trasciende la situación individual de la accionante, al incidir en las proyecciones de recaudo y en los efectos presupuestales de los recursos derivados del cobro de multas.
CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico.
Circunscrito el estudio de esta Sala a la impugnación formulada, corresponde establecer si la decisión que amparó los derechos de Indira Janeth Beltrán Acosta y ordenó el levantamiento de las sanciones de arresto y multa y de los procesos de cobro persuasi vo y coactivo derivados de estas debe confirmarse, o si, como lo plantea la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, procede su revocatoria o modificación por: i) desconocer el principio de legalidad y la cosa juzgada, al recaer sobre sanciones ejecutoriadas sin un análisis individualizado de cada proceso ni la acreditación de la vulneración en cada caso; y ii) generar un impacto administrativo y financiero en el recaudo de las multas.
Para resolver lo anterior, se abordarán los siguientes temas: i) Naturaleza subjetiva del desacato y su aplicación frente a decisiones formalmente ejecutoriadas; ii) De laRadicación No. 11001-02-30-000-2026-01179-01 9 alegada vulneración del principio de legalidad y de la cosa juzgada; y iii) Alcance de la orden de levantamiento respecto de los procesos de cobro coactivo a cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
9 alegada vulneración del principio de legalidad y de la cosa juzgada; y iii) Alcance de la orden de levantamiento respecto de los procesos de cobro coactivo a cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
2. Naturaleza subjetiva del desacato y su aplicación frente a decisiones formalmente ejecutoriadas.
2.1. El desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es un instrumento del cual dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes impartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional.
Esta Corte ha establecido que la desobediencia de un fallo de tutela se estructura cuando no es acatado dentro del plazo otorgado sin una justificación admisible, evidenciando una actitud de franca rebeldía (CSJ. STC 16 abr. 2004, rad. 40266-01; STC 18 dic. 2013, rad. 2013 -02454-02 y ATC4828-2014, 21 ag. rad. 2013-00377-01).
También, se ha indicado que el desacato supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, esto es, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo « rebelde» (CSJ. ATC 14 sep. 2009, rad. 01417-00 y ATC7627-2017, 15
el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo « rebelde» (CSJ. ATC 14 sep. 2009, rad. 01417-00 y ATC7627-2017, 15 nov. rad. 201502097).Radicación No. 11001-02-30-000-2026-01179-01 10
Igualmente, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha señalado que «el desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquél es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento» (C.C. Sentencia T-763 de 1998, citada en CSJ. ATC8822021, STC934-2022 y ATC1364-2022 entre otras).
2.2. Conforme con lo expuesto, ha de indicarse que esta Corporación y la Corte Constitucional han sostenido de manera reiterada que el desacato se fundamenta en un criterio de responsabilidad subjetiva, de modo que no basta la simple constatación objetiva del incumplimiento para legitimar la sanción; por el contrario, corresponde al juez verificar las condiciones concretas en que ocurrió la inobservancia de la orden y establecer si la misma obedeció a una conducta negligente, dolosa o renuente del destinatario. De ahí que la responsabilidad no pueda presumirse por el solo hecho de que la orden de tutela no haya sido cumplida, sino que exige demostrar que el obligado
a una conducta negligente, dolosa o renuente del destinatario. De ahí que la responsabilidad no pueda presumirse por el solo hecho de que la orden de tutela no haya sido cumplida, sino que exige demostrar que el obligado tenía la posibilidad material y jurídica de acatarla y, pese a ello, optó injustificadamente por no hacerlo.
Bajo esos presupuestos, se advierte que, tal como lo indicó el fallo de primera instancia, la accionante ejerció como Gerente Regional Centro y representante legal de la Nueva EPS entre el 16 de diciembre de 2024 y el 15 de agosto de 2025, en el marco de u na entidad que ya se encontrabaRadicación No. 11001-02-30-000-2026-01179-01 11 sometida a intervención forzosa desde el 3 de abril de 2024 y que atravesaba una crisis financiera, operativa y administrativa de carácter estructural, reconocida oficialmente por la Superintendencia Nacional de Salud al ordenar la toma de posesión y en la s resoluciones que posteriormente la prorrogaron.
A lo anterior se suma que, según lo expuso la accionante sin que fuera desvirtuado en el trámite, su representación se encontraba limitada a la atención de las acciones de tutela e incidentes de desacato de la regional, sin facultades de disposición presup uestal ni mando sobre las áreas encargadas de autorizar servicios y gestionar pagos, que dependían del nivel central de la entidad; de modo que el volumen de sanciones impuestas no aparece asociado a una conducta negligente o deliberadamente incumplida, sino a una imposibilidad objetiva derivada de la crisis institucional, reconocida por las propias autoridades
el volumen de sanciones impuestas no aparece asociado a una conducta negligente o deliberadamente incumplida, sino a una imposibilidad objetiva derivada de la crisis institucional, reconocida por las propias autoridades encargadas de la vigilancia e intervención de la entidad.
Adicionalmente, la base de datos aportada por la propia impugnante evidencia que, de los 55 procesos de cobro coactivo activos, 20 se originaron en providencias sancionatorias proferidas con posterioridad al 15 de agosto de 2025, esto es, cuando la acciona nte ya no ostentaba la representación legal de la Nueva EPS ni tenía capacidad jurídica para impartir órdenes internas o adoptar decisiones encaminadas al cumplimiento de los fallos de tutela, circunstancia que refuerza la imposibilidad de atribuirle un incumplimiento deliberado.Radicación No. 11001-02-30-000-2026-01179-01 12
Así las cosas, mantener vigentes las sanciones impuestas a la accionante, habría implicado transformar el incidente de desacato en un mecanismo de responsabilidad objetiva, trasladando a una persona natural las consecuencias de una falla sistémica cuya su peración no dependía de su voluntad ni de sus competencias.
En este sentido, el levantamiento de las sanciones dispuesto no desconoce la finalidad del desacato ni la protección de los derechos de los usuarios de Nueva EPS, sino que constituye una aplicación adecuada del principio según el cual nadie puede ser sanci onado por incumplimientos cuya realización escapaba material y jurídicamente a su capacidad de control, dirección o decisión.
3. De la alegada vulneración del principio de
según el cual nadie puede ser sanci onado por incumplimientos cuya realización escapaba material y jurídicamente a su capacidad de control, dirección o decisión.
3. De la alegada vulneración del principio de legalidad y de la cosa juzgada.
3.1. Ahora bien, frente a lo manifestado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ningún reparo merece la afirmación según la cual las sanciones individualmente consideradas se encuentran ejecutoriadas y gozan de presunción de legalidad y fir meza; sin embargo, tal cuestionamiento no abarca cabalmente el de la presente actuación.
El amparo concedido, en un análisis global y constitucional, siguió la línea trazada en el precedente CSJ,Radicación No. 11001-02-30-000-2026-01179-01 13 STP11855-2026 y en la CC, SU-034/18, examinó si el efecto acumulado, masivo y sistemático de esas sanciones, consideradas en conjunto, resultaba compatible con la garantía de responsabilidad subjetiva que rige el desacato.
En ese análisis, se encontró que decisiones judiciales individualmente válidas desde el punto de vista formal pueden producir, consideradas en su conjunto, un resultado constitucionalmente ilegítimo, cuando trasladan a una persona natural la carga de responder por una falla estructural que superó su margen real de dirección, decisión y ejecución.
3.2. Por lo tanto, la afectación actual de los derechos de la accionante se encuentra demostrada con la información aportada por la propia impugnante, que da cuenta de 55 procesos de cobro coactivo activos por un valor aproximado
3.2. Por lo tanto, la afectación actual de los derechos de la accionante se encuentra demostrada con la información aportada por la propia impugnante, que da cuenta de 55 procesos de cobro coactivo activos por un valor aproximado de $318.768.698, y con los embargos que, segú n lo expuso, se han materializado sobre su cuenta de nómina, pues se insiste el levantamiento dispuesto obedece, exclusivamente, a la falla estructural acreditada en este caso concreto.
4. Alcance de la orden de levantamiento respecto de los procesos de cobro coactivo.
4.1. En cuanto al argumento según el cual cada proceso de cobro cuenta con título ejecutivo, cuantía, estado procesal y medidas cautelares propios, a cargo de distintas dependencias, ha de precisarse que la propia sentencia impugnada constituye la orden ju dicial requerida para su terminación, limitada exclusivamente a los procesosRadicación No. 11001-02-30-000-2026-01179-01 14 originados en las sanciones por desacato impuestas a la accionante en su calidad de Gerente Regional Centro y representante legal de la Nueva EPS, sin extenderse a obligaciones de naturaleza distinta que puedan existir a su cargo.
4.2. Tampoco está llamado a prosperar el reparo relacionado con el impacto administrativo y financiero de la orden, pues el interés institucional de la impugnante en el recaudo de las multas no puede sobreponerse a la garantía de responsabilidad subjetiva que condiciona la validez de la sanción por desacato, cuya finalidad no es recaudatoria, sino persuasiva y orientada al cumplimiento del fallo. Por lo
de responsabilidad subjetiva que condiciona la validez de la sanción por desacato, cuya finalidad no es recaudatoria, sino persuasiva y orientada al cumplimiento del fallo. Por lo demás, la pr otección de los usuarios de la Nueva EPS no depende del mantenimiento de estas sanciones, sino de las medidas estructurales adoptadas en la CSJ, STP11855-2026 y del cumplimiento institucional que corresponde a la entidad intervenida.
5. Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.Radicación No. 11001-02-30-000-2026-01179-01 15 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia Justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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