CSJ - STC19647-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19647-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC19647-2026 Radicación n.º 85001-22-08-000-2026-10248-01 (Aprobado en sesión del siete de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo del 27 de agosto de 2026 proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la acción de tutela instaurada por Henry Leandro Figueroa Martínez y María Elena Bonilla de Villamil contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de sucesión radicado n.º 85162-31-84-001-202500125-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

La parte accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por laRadicación n.º 85001-22-08-000-2026-10248-01 2 autoridad convocada con ocasión del auto del 10 de agosto de 2026, mediante el cual rechazó la nulidad por falta de competencia territorial y se abstuvo de tramitar la excepción propuesta sobre ese punto.

Como hechos relevantes, se establecen los siguientes:

Alexandra Rojas Mendoza solicitó la apertura de la sucesión intestada de Heriberto Villamil Bonilla y la liquidación de la sociedad patrimonial conformada entre ambos, para lo cual indicó que el último domicilio y asiento

Alexandra Rojas Mendoza solicitó la apertura de la sucesión intestada de Heriberto Villamil Bonilla y la liquidación de la sociedad patrimonial conformada entre ambos, para lo cual indicó que el último domicilio y asiento principal de los negocios del causante fue Villanueva (Casanare).

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey que, mediante auto del 30 de octubre de 2025, declaró abierto el trámite y ordenó notificar a María Elena Bonilla de Villamil, madre del causante, en calidad de heredera.

El 16 de febrero de 2026 María Elena Bonilla de Villamil, por conducto de su apoderado Henry Leandro Figueroa Martínez formuló la excepción de falta de competencia territorial, alegando que el causante se trasladó a Bogotá para recibir atención médica y permaneció allí con ánimo de establecerse, por lo que esa ciudad fue su último domicilio.

Ese mismo día presentó solicitud de nulidad de lo actuado, pidió declarar la falta de competencia y remitir elRadicación n.º 85001-22-08-000-2026-10248-01 3 asunto a Bogotá y para sustentar su posición solicitó valorar los documentos y testimonios del proceso de declaración de unión marital de hecho que Alexandra Rojas Mendoza promovió respecto de su relación con Heriberto Villamil Bonilla y que conoció la misma autoridad judicial.

El 10 de agosto de 2026 el juzgado rechazó de plano la nulidad porque la causal invocada exigía que hubiera actuado después de declarar su falta de jurisdicción o competencia, circunstancia que no había ocurrido, también

El 10 de agosto de 2026 el juzgado rechazó de plano la nulidad porque la causal invocada exigía que hubiera actuado después de declarar su falta de jurisdicción o competencia, circunstancia que no había ocurrido, también se abstuvo de tramitar la excepción previa porque no correspondía al trámite sucesoral.

La parte promotora acude a la tutela al considerar que esa decisión configuró los defectos orgánico y procedimental absoluto, comoquiera que el último domicilio del causante fue Bogotá, hecho que había acreditado en el proceso de declaración de unión marital de hecho.

Reprocha que el juzgado interpretó restrictivamente la causal de nulidad y omitió ejercer control de legalidad sobre su competencia, pese a los cuestionamientos formulados.

En consecuencia, pretenden que se deje sin efectos el auto del 10 de agosto de 2026 y se ordene a la autoridad convocada reexaminar su competencia territorial.Radicación n.º 85001-22-08-000-2026-10248-01 4

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey contestó que la interesada no apeló el auto que rechazó la nulidad, aunque disponía de ese recurso para controvertir la decisión.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal declaró improcedente el amparo respecto de Henry Leandro Figueroa Martínez por falta de legitimación en la causa por activa, pues no advirtió que el auto cuestionado afectara directamente sus derechos fundamentales dado que es el apoderado y señaló que la

de Henry Leandro Figueroa Martínez por falta de legitimación en la causa por activa, pues no advirtió que el auto cuestionado afectara directamente sus derechos fundamentales dado que es el apoderado y señaló que la titular de las garantías presuntamente vulneradas era María Elena Bonilla de Villamil.

En cuanto a María Elena Bonilla de Villamil, concluyó que incumplió el requisito de subsidiariedad porque no apeló el rechazo de la nulidad, también señaló que podía promover el conflicto especial de competencia previsto en el artículo 521 del Código General del Proceso.

La parte accionante impugnó al estimar excesivo exigir otros mecanismos de defensa, pues su solicitud buscó que el juzgado examinara su competencia. Sobre la falta de legitimación precisó que el rechazo afectó su derecho de postulación.

CONSIDERACIONESRadicación n.º 85001-22-08-000-2026-10248-01 5 La Corte confirmará el fallo impugnado porque, de un lado, el abogado carece de legitimación para reclamar en nombre propio la protección de los derechos discutidos y, de otro, María Elena Bonilla de Villamil no agotó los recursos procedentes contra la decisión cuestionada.

Falta de legitimación en la causa por activa

En efecto, Henry Leandro Figueroa Martínez acudió a la presente acción bajo el argumento de que el rechazo de las solicitudes que formuló en el proceso cuestionado obstaculizó el ejercicio de su labor profesional y vulneró su derecho de postulación.

Sin embargo, en ese asunto actuó únicamente como apoderado de María Elena Bonilla de Villamil, de modo que

solicitudes que formuló en el proceso cuestionado obstaculizó el ejercicio de su labor profesional y vulneró su derecho de postulación.

Sin embargo, en ese asunto actuó únicamente como apoderado de María Elena Bonilla de Villamil, de modo que la presunta vulneración derivada del rechazo de la nulidad y de la negativa a tramitar la excepción de falta de competencia recayó sobre los derechos de su representada, sin que el ejercicio del mandato lo legitimara para reclamarlos como propios y, por ende, no aparece lesionado el derecho de postulación de la directamente afectada.

Sobre dicha temática, esta Sala en la sentencia CSJ STC10297-2025 recordó que:

«(…) la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC79052023), de manera que: cualquier actuación, sin importar el sentidoRadicación n.º 85001-22-08-000-2026-10248-01 6 y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal.

impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal.

(CSJ STC10027-2022, CSJ STC10757-2022).

En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el pro ceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019). Negrilla fuera de texto.

Incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad

De acuerdo con dicho requisito, la parte interesada sólo puede acudir a este mecanismo cuando haya agotado todos los instrumentos que tenía a su disposición para defender sus derechos, y, luego de que éstos hayan sido definidos. De suerte que, si el actor si no hace uso de ellos o habiéndolo hecho, los mismos no han sido zanjados, la intervención constitucional es improcedente.

Sobre el particular la Corte ha recordado que:

«(...) la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean

para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)» (CSJ STC9196-2016, STC6663-2018, STC69162020, STC13745-2022, STC3600-2023, STC12212024, STC8333-2026 entre muchas otras).Radicación n.º 85001-22-08-000-2026-10248-01 7 Descendiendo a la censura formulada por María Elena Bonilla de Villamil, se advierte que no presentó reposición ni apelación contra el auto del 10 de agosto de 2026, mediante el cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey rechazó la nulidad por falta de competencia territorial, pese a que esos recursos resultaban procedentes.

Lo anterior, de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso que establece «[s]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen». A su vez, el numeral 6 del artículo 321 dispone que es apelable el auto que «niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva», y se trataba de una sucesión de doble instancia.

Mediante esos instrumentos pudo cuestionar la interpretación de la causal de nulidad y plantear que su

procesal y el que la resuelva», y se trataba de una sucesión de doble instancia.

Mediante esos instrumentos pudo cuestionar la interpretación de la causal de nulidad y plantear que su solicitud debía adecuarse al trámite previsto para discutir la competencia territorial en los procesos de sucesión, con el fin de obtener un pronunciamiento del juzgado y, de ser necesario, de su superior.

Finalmente, no se acreditó un perjuicio irremediable que justificara la intervención urgente del juez constitucional, pues la parte accionante se limitó a señalar que las actuaciones podrían invalidarse en el futuro, sin demostrar que esa eventualidad representara un riesgoRadicación n.º 85001-22-08-000-2026-10248-01 8 cierto, grave e inminente para los derechos de María Elena Bonilla de Villamil.

Por lo anterior, se confirmará el fallo de primer grado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo del 27 de agosto de 2026 proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)Radicación n.º 85001-22-08-000-2026-10248-01 9

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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Código de verificación: 322EECA5C585752BEE62FC8F939048B393A17DBF3E0539E74E1143D9EA1A1046

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