CSJ - STC19648-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19648-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC19648-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03523-01 (Aprobado en sesión del siete de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de agosto de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Fernando Díaz Crispín interpuso contra los Juzgados Cuarenta y Nueve Civil del Circuito, Ochenta y Ocho, Veintiséis y Setenta y Dos Civiles Municipales de Bogotá, con vinculación de las partes e intervinientes dentro del proceso de simulación con radicado n°. 11001-40-03-026-202000108-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vivienda digna y trabajo, los cuales estima vulnerados por los despachos accionados. En consecuencia, solicita se ordene (i) al Juzgado Ochenta y Ocho CivilRadicación nº 11001-22-03-000-2026-03523-01 2
Municipal de Bogotá suspender la diligencia de entrega programada el 18 de septiembre de 2026 y abstenerse de realizar cualquier actuación material sobre el bien; (ii) al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá
Municipal de Bogotá suspender la diligencia de entrega programada el 18 de septiembre de 2026 y abstenerse de realizar cualquier actuación material sobre el bien; (ii) al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá resolver el recurso de queja repartido el 28 de mayo de 2026; (iii) al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá «gestionar ante el Tribunal Superior y el Consejo Seccional la designación urgente de juez encargado»; y (iv) al Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá informar «si ha designado representante de la sucesión autorizado para administrar o recibir el bien (matrícula No. 50S-40498825) durante el trámite sucesoral».
En sustento de su solicitud señala que cursó en el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá un proceso de simulación promovido por Vladimir Niño Crispín en su contra, bajo el radicado n°. 2020-00108-00. Dentro de dicho proceso se profirió sentencia el 6 de diciembre de 2022, mediante la cual se declaró relativamente simulado el contrato de compraventa suscrito entre el accionante y Ana Paulina Crispín Méndez (q.e.p.d.), se estableció que el negocio realmente correspondía a una donación entre vivos y se ordenó al accionante a retornar el bien al patrimonio de la causante, con el propósito de que se incluyera en la sucesión. Dicha decisión fue apelada por el accionante, no obstante, el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto del 3 de octubre de 2024, declaró desierto el recurso de apelación.
obstante, el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto del 3 de octubre de 2024, declaró desierto el recurso de apelación.
Por otra parte, señala que en el Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá cursa el proceso de sucesión deRadicación nº 11001-22-03-000-2026-03523-01 3
Ana Paulina Crispín Méndez, bajo el radicado n°. 11001-4003-072-2025-01123-00, dentro del cual afirma haberse hecho parte como heredero de primer orden, aceptando la herencia con beneficio de inventario.
Afirma que, en cumplimiento de la sentencia proferida en el proceso de simulación, mediante la anotación 004 del certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40498825 se cancelaron las anotaciones relativas al contrato de compraventa simulado y se restableció la titularidad del inmueble a nombre de la causante Ana Paulina Crispín Méndez.
Estima el actor que la sentencia de simulación no ordenó entregar el inmueble directamente a los demandantes, sino al patrimonio de la causante para efectos sucesorales; por ende, la cancelación de las anotaciones en el certificado de libertad y tradición del inmueble constituye el cumplimiento de la sentencia de simulación, pues el inmueble retornó al patrimonio de la causante, y por tanto, cualquier discusión sobre la administración, adjudicación o entrega física del inmueble debería ventilarse dentro de la sucesión ante el Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de
inmueble retornó al patrimonio de la causante, y por tanto, cualquier discusión sobre la administración, adjudicación o entrega física del inmueble debería ventilarse dentro de la sucesión ante el Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá. Además, considera que no tiene el deber de entregar el inmueble -derecho de retenciónhasta tanto no se le paguen las mejoras que realizó por valor de $84.579.571.
Sostiene que el Juzgado Veintiséis Civil Muncipal de Bogotá no tiene juez titular posesionado desde mayo de 2026Radicación nº 11001-22-03-000-2026-03523-01 4
y que la secretaria del despacho habría suscrito actuaciones que, en su criterio, son de naturaleza jurisdiccional.
Por otro lado, afirma que el Juzgado Ochenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá fue comisionado para realizar la diligencia de entrega. Afirma que esta se llevó a cabo el 17 de junio de 2026, en la que se rechazó su oposición, se concedió su apelación y se suspendió la diligencia. Además, el 19 de junio de 2026 presentó una solicitud de nulidad y de derecho de retención. Sin embargo, estima que, sin que se resolvieran las referidas solicitudes, dicho despacho mediante auto del 10 de agosto de 2026 fijó la diligencia de entrega forzada para el 18 de septiembre de 2026. Esta última decisión fue recurrida por el accionante.
Finalmente, reprocha que el 28 de mayo de 2026 le fue asignado al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá ele recurso de queja que promovió contra el auto del
recurrida por el accionante.
Finalmente, reprocha que el 28 de mayo de 2026 le fue asignado al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá ele recurso de queja que promovió contra el auto del 6 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, mediante el cual negó el recurso de apelación que el accionante interpuso contra el auto del 22 de julio de la misma anualidad, que negó la solicitud de control de legalidad. Sin embargo, hasta el momento de presentar la tutela todavía no había sido resuelto.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Ochenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá informó que fue comisionado por el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá para adelantar la diligencia de entrega del inmueble n°. 50S-40498825, la cual fue suspendida el 17Radicación nº 11001-22-03-000-2026-03523-01 5
de junio de 2026 y se reprogramó mediante auto del 10 de agosto de 2026 para el 18 de septiembre siguiente, sin embargo, contra esta última determinación, el accionante interpuso recursos, los cuales se encuentran en trámite para resolverse.
El Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso de simulación y sostuvo que el accionante ha elevado diferentes solicitudes encaminadas a suspender la diligencia de entrega, las cuales han sido estudiadas y negadas por no existir fundamento legal para suspender la ejecución de la sentencia ni del despacho comisorio librado para su
diferentes solicitudes encaminadas a suspender la diligencia de entrega, las cuales han sido estudiadas y negadas por no existir fundamento legal para suspender la ejecución de la sentencia ni del despacho comisorio librado para su cumplimiento. Además, afirmó que el despacho solo careció de juez titular entre el 31 de julio y 10 de agosto de 2026.
El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá manifestó que no ha incurrido en mora injustificada, toda vez que enfrenta una elevada carga laboral, sin embargo, manifestó que mediante auto del 19 de agosto de 2026 procedió a adoptar la decisión correspondiente frente al recurso de queja.
El Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá manifestó que el 21 de agosto de 2026 ingresaron a despacho las solicitudes elevadas por el accionado y que, por tanto, se encuentran en estudio para resolverse
Las vinculadas Liliana Patricia Díaz Crispín y Luz María Díaz Crispín solicitaron se desestimen las pretensiones de la acción constitucional.Radicación nº 11001-22-03-000-2026-03523-01 6
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo implorado al considerar que, (i) el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá había negado expresamente la solicitud de suspensión de la diligencia por auto del 19 de agosto de 2026 que se encuentra en firme; (ii) no se advierte mora judicial del Juzgado 88 Civil Municipal de Bogotá en resolver los recursos de reposición y apelación
expresamente la solicitud de suspensión de la diligencia por auto del 19 de agosto de 2026 que se encuentra en firme; (ii) no se advierte mora judicial del Juzgado 88 Civil Municipal de Bogotá en resolver los recursos de reposición y apelación contra el auto del 10 de agosto de 2026 que fijó la fecha de la diligencia, y por lo tanto la tutela es prematura; (iii) no se supera el requisito de subsidiariedad frente al Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, por cuanto el accionante no acreditó haber acudido directamente ante el juez natural para efectuar averiguaciones sobre si se ha designado representante de la sucesión autorizado para administrar o recibir el inmueble y (iv) se configura la carencia actual de objeto por hecho superado frente al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá al haber resuelto la queja.
Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó reiterando los argumentos expuestos, particularmente, que se redujo indebidamente el objeto de la tutela a la suspensión de la diligencia sin resolver las demás pretensiones, que la nulidad, el derecho de retención y la apelación solo serían tramitados después de la diligencia, que no hay recursos procedentes contra las decisiones de los juzgados 26 y 49, que aplicó indebidamente la figura del hecho superado, y que no examinó adecuadamente el perjuicio de rivado del desalojo.Radicación nº 11001-22-03-000-2026-03523-01 7
CONSIDERACIONES
De entrada, se anuncia que se confirmará la sentencia de primera instancia, pues no se advierte que las autoridades
desalojo.Radicación nº 11001-22-03-000-2026-03523-01 7
CONSIDERACIONES
De entrada, se anuncia que se confirmará la sentencia de primera instancia, pues no se advierte que las autoridades accionadas hayan incurrido en una actuación que comporte la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
1. Respecto a la pretensión de suspensión de la diligencia de entrega.
El accionante solicitó se ordene al Juzgado Ochenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá suspender la diligencia de entrega programada para el 18 de septiembre de 2026 y se abstenga de realizar cualquier actuación material sobre el bien «hasta que: (i) el J49 resuelva la queja y la condición del J27 sea satisfecha; (ii) el incidente de nulidad del 19/06/2026 sea resuelto por el comitente; (iii) el derecho de retención sea evaluado y el valor sea pagado o asegurado; (iv) el J72 designe representante de la sucesión autorizado para recibir el bien; y (v) la apelación de la oposición de Johana Jiménez sea remitida al Juez Civil del Circuito».
Del expediente se advierte que el Juzgado Ochenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, mediante auto del 10 de agosto de 2026, dispuso: «SEÑALAR el día 18 de SEPTIEMBRE del año 2026, a la hora de las 08:40 A.M a fin de llevar a cabo la práctica de la diligencia comisionada de manera virtual, a través de Microsoft Teams, conforme a lo previsto en la Ley 2213 de 2022 y demás disposiciones en las
de llevar a cabo la práctica de la diligencia comisionada de manera virtual, a través de Microsoft Teams, conforme a lo previsto en la Ley 2213 de 2022 y demás disposiciones en las que se privilegia el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones». Contra dicha determinación, elRadicación nº 11001-22-03-000-2026-03523-01 8
accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, alegando la falta de decisión de las solicitudes pendientes antes de llevarse a cabo la diligencia de entrega, los cuales se encuentran pendientes de resolver por parte del despacho accionado.
Por lo tanto, la acción de tutela se torna improcedente por ser prematura, pues dado el carácter residual y excepcional de la acción de tutela, a ella sólo puede acudirse cuando el interesado carezca de medios para defender sus derechos; de suerte que, si los tiene y no hizo uso de ellos, o si los promovió y éstos no han sido definidos, la intervención constitucional es improcedente.
Por eso, como el tutelante promovió la misma solicitud de la acción de tutela ante el juez natural y ésta se encuentra en trámite, no le es dable al juez de tutela anticiparse a su solución y reemplazarlo en el pronunciamiento que está llamado a adoptar. Sobre el tema, esta Corporación ha destacado:
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas
desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC6904-2020, STC481-2026, entre otras). entre otras).Radicación nº 11001-22-03-000-2026-03523-01 9
Además, la acción de tutela tampoco estaría llamada a prosperar, comoquiera que esta Corporación ha sostenido que:
«la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales» (STC2721-2025, reiterada, entre otras, en STC1784-2026).
2. Frente al recurso de queja que estima no se ha resuelto.
El accionante solicitó se ordene al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá resolver el recurso de queja
2. Frente al recurso de queja que estima no se ha resuelto.
El accionante solicitó se ordene al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá resolver el recurso de queja que le fue repartido el 28 de mayo de 2026. Del expediente se advierte que, dicho despacho, mediante auto del 19 de agosto de 2026 resolvió:
En consecuencia, los anhelos del tutelante fueron satisfechos en el curso de esta acción, pues, como lo pidió, el juzgado accionado resolvió el recurso de queja, de modo que «(...) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstanciasRadicación nº 11001-22-03-000-2026-03523-01 10
que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)», STC9365-2016, STC16780-2023, STC11010-2024, STC65332026, entre otras).
3. Frente a la designación del Juez Veintiséis Civil
Municipal de Bogotá.
Por otra parte, el accionante también solicitó se ordene al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá «gestionar ante el Tribunal Superior y el Consejo Seccional la designación urgente de juez encargado». Sin embargo, como lo indicó el despacho accionado, «este juzgado no contó con juez titular únicamente entre el treinta y uno (31) de julio y diez (10) de agosto anteriores», situación de la cual no se advierte que
despacho accionado, «este juzgado no contó con juez titular únicamente entre el treinta y uno (31) de julio y diez (10) de agosto anteriores», situación de la cual no se advierte que haya afectado alguna garantia constitucional del accionante.
En todo caso, si el accionante considera que la falta del juez titular en los días señalados generó alguna invalidez del proceso, deberá ponerlo de presente al juez natural antes de acudir previamente a este mecanismo excepcional.
4. Frente a la pretensión que involucra el proceso de sucesión.
Finalmente, el accionante pidio ordenar al Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá informar «si ha designado representante de la sucesión autorizado para administrar o recibir el bien (matrícula No. 50S-40498825) durante el trámite sucesoral».Radicación nº 11001-22-03-000-2026-03523-01 11
No obstante, como bien lo advirtió el Tribunal de primera instancia, el accionante no ha elevado tal petición ante el juez natural antes de acudir a la acción de tutela, pues del expediente del proceso de sucesión cuestionado, se advierte que el 24 de agosto de 2026, el accionante elevó otras solicitudes diferentes, como se ve a continuación:
«RECONOCER PERSONERÍA al suscrito en los términos del poder que se allega.
DECLARAR que el inmueble de matrícula No. 50S-40498825 se encuentra A DISPOSICIÓN DE ESE DESPACHO como juez natural del proceso sucesoral, y que conforme al artículo 496 numeral 1
que se allega.
DECLARAR que el inmueble de matrícula No. 50S-40498825 se encuentra A DISPOSICIÓN DE ESE DESPACHO como juez natural del proceso sucesoral, y que conforme al artículo 496 numeral 1 del CGP su administración corresponde a los herederos que aceptaron la herencia, entre ellos mi representado.
DEJAR LA TENENCIA MATERIAL DEL BIEN EN CABEZA DE MI REPRESENTADO, a órdenes y bajo el control de ese Despacho, con las obligaciones de conservación y rendición de cuentas que estime imponerle.
SUBSIDIARIAMENTE, si ese Despacho estima que existe desacuerdo entre los herederos, decretar el SECUESTRO conforme al artículo 496 numeral 2 del CGP —resolviendo así la decisión reservada en el numeral SÉPTIMO— y designar como secuestre o depositario a mi representado; o a quien este Despacho estime, disponiendo en todo caso que LA ENTREGA MATERIAL DEL BIEN
SOLO PUEDA HACERSE A LA PERSONA QUE ESE JUZGADO
DESIGNE.
VERIFICAR el estado del oficio de embargo y REITERARLO con carácter urgente.
OFICIAR CON CARÁCTER URGENTE AL JUZGADO 88 CIVIL MUNICIPAL (j88cmpalbta@cendoj.ramajudicial.gov.co) informándole que el inmueble integra el activo de esta sucesión, que ese Despacho decretó su embargo y tiene reservada la decisión sobre su secuestro, que la administración corresponde a los herederos que aceptaron conforme al artículo 496 numeral 1 del CGP , y que ese Juzgado NO HA AUTORIZADO a persona alguna para recibirlo.
decisión sobre su secuestro, que la administración corresponde a los herederos que aceptaron conforme al artículo 496 numeral 1 del CGP , y que ese Juzgado NO HA AUTORIZADO a persona alguna para recibirlo.
OFICIAR igualmente al JUZGADO 26 CIVIL MUNICIPAL
(cmpl26bt@cendoj.ramajudicial.gov.co) y al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ — SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN (tutela radicado 11001 2203 000 2026 03523 00, M.P . Dr. Oscar Fernando Yaya Peña), corporación que vinculó a ese Despacho a dicho trámite constitucional.Radicación nº 11001-22-03-000-2026-03523-01 12
EXPEDIR con carácter prioritario la certificación ordenada en el numeral 3 del auto del 21 de agosto de 2026.
TENER EN CUENTA, para el inventario y la partición, el crédito por mejoras de mi representado y lo resuelto en los numerales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia del Juzgado 26 del 6 de diciembre de 2022».
Bajo ese contexto, se le pone de presente al accionante que puede corroborar el trámite del proceso directamente solicitando el enlace de acceso al expediente, elevar una petición directa para obtener tal información y/o estar atento a los estados electrónicos publicados en la página de publicaciones procesales de la Rama Judicial, medio de notificación por medio del cual el despacho accionado debe dar a conocer las providencias proferidas.
Así las cosas, no se evidencia trasgresión de las garantías esenciales invocadas a través de este mecanismo
notificación por medio del cual el despacho accionado debe dar a conocer las providencias proferidas.
Así las cosas, no se evidencia trasgresión de las garantías esenciales invocadas a través de este mecanismo por ninguna de las autoridades accionadas, situación que torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que: «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC115938-2021, 25 nov. 2021, rad. 01019-01).
Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado que negó el amparo constitucional implorado.
DECISIÓNRadicación nº 11001-22-03-000-2026-03523-01 13
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 20 de agosto de 2026 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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