CSJ - STC19649-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19649-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC19649-2026 Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00626-01 (Aprobado en sesión del siete de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026). Resuelve la Corte la impugnación del fallo del 2 de septiembre del 2026 emitido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en virtud de la medida transitoria establecida en el Acuerdo PCSJA26-125671, dentro de la acción de tutela promovida por Madelayne Serna Arboleda contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el trámite negociación de deudas de Uriel Cabezas León con radicado n° 76001-31-03-013-202600012-00.

ANTECEDENTES

1 Por el cual se prorrogan unas medidas, se transforman transitoriamente unos despachos judiciales en despachos de apoyo itinerante y se adoptan medidas para garantizar la prestación del servicio de administración de justicia en materia de acciones de tutela, hábeas corpus, solicitudes de audiencias de control de garantías con personas privadas de la libertad y relacionadas con actos urgent es, en los municipios afectados por el sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026Radicación no 68001-22-13-000-2026-00626-01 2

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

La accionante solicita que se deje sin efecto el proveído

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PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

La accionante solicita que se deje sin efecto el proveído de 28 de julio de 2026 «en lo relativo a la exclusión de [su] acreencia por $68.000.000» y la orden de compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación, para que, en su lugar, se dicte una nueva decisión «debidamente motivada». De manera subsidiaria, pide que «se reabra el término probatorio y se [le] conceda una nueva oportunidad» para aportar el material probatorio relacionado con su acreencia.

Del expediente cuestionado se desprenden los siguientes hechos:

Uriel Cabezas León inició trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante en el que relacionó como acreencias la obligación contraída con la accionante por la suma de $68.000.000. Dicho trámite fue admitido por el Centro de Conciliación de la Fundación Paz Pacífico el 16 de septiembre de 2025. En audiencia del 31 de octubre de 2025 Scotiabank Colpatria, Mi Banco y Fianzauto formularon objeciones frente a varias acreencias, entre ellas, la relacionada en favor de la accionante. Por ello, el conciliador suspendió la audiencia y concedió a los interesados un término de 10 días para pronunciarse sobre las objeciones y aportar las pruebas pertinentes.

En el término otorgado, la accionante especificó que se trataba de un préstamo personal respaldado en una letra deRadicación no 68001-22-13-000-2026-00626-01 3

En el término otorgado, la accionante especificó que se trataba de un préstamo personal respaldado en una letra deRadicación no 68001-22-13-000-2026-00626-01 3

cambio, la cual no aportó. Más adelante, el conciliador remitió el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Cali para resolver sobre las objeciones.

El Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali el 28 de abril de 2026 decretó pruebas de oficio en las requirió a los acreedores objetados para aportar su declaración de renta de 2024, ofició a la D irección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para obtenerla y los citó a rendir declaración sobre las obligaciones reclamadas.

El 13 de mayo de 2026 se realizaron los interrogatorios decretados, entre ellos, se interrogó a la tutelante. En esa actuación, el despacho accionado le concedió cinco (5) días para aportar el título valor y los soportes de las transferencias efectuadas por el esposo de la acreedora, según lo manifestado por ella respecto del origen del dinero que fue prestado. Más adelante, la accionante allegó memorial con varios documentos en el que señaló atendió al requerimiento, sin aportar la letra de cambio.

El 28 de julio de 2026 el juzgado accionado declaró probadas las objeciones formuladas por las entidades financieras y excluyó del pasivo relacionado el crédito en favor de la tutelante. Del mismo modo, en el numeral 4° de dicha providencia compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue a los acreedores excluidos por

financieras y excluyó del pasivo relacionado el crédito en favor de la tutelante. Del mismo modo, en el numeral 4° de dicha providencia compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue a los acreedores excluidos por la presunta comisión «de los delitos de falso testimonio y fraude procesal, al pretender incluir créditos inexistentes».Radicación no 68001-22-13-000-2026-00626-01 4

En ese sentido, el accionante reprocha que la autoridad judicial incurrió en una indebida valoración probatoria al no tener en cuenta «la letra de cambio, las declaraciones de renta y los extractos bancarios» que aduce sí fueron remitidos, pero «no los confrontó». Del mismo modo, señaló que el juzgado accionado desconoció los principios y régimen aplicable a los títulos valores que implican que el tenedor legitimo no esté obligado a demostrar el negocio causal para hacer valer el derecho incorporado.

Por último, cuestionó la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación por carecer de sustento probatorio y de oportunidad de contradicción, y censuró que el auto incurrió en una motivación aparente al resolver en bloque la situación de todos los acreedores sin un análisis individual de su caso.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado accionado defendió la legalidad de sus actuaciones y señaló que la exclusión de los acreedores objetados en el trámite de negociación de deudas de Uriel Cabezas León obedeció a que no se advirtió material probatorio objetivo para verificar la efectiva entrega de los recursos reclamados. Finalmente, remitió el enlace del expediente digital.

objetados en el trámite de negociación de deudas de Uriel Cabezas León obedeció a que no se advirtió material probatorio objetivo para verificar la efectiva entrega de los recursos reclamados. Finalmente, remitió el enlace del expediente digital.

El Centro de Conciliación involucrado dispuso la información del expediente con el propósito de esclarecer los hechos materia de la presente acción constitucional.Radicación no 68001-22-13-000-2026-00626-01 5

Finanzauto S.A. BIC se opuso a las pretensiones del resguardo y DaviBank S.A. solicitó su desvinculación del trámite.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal desestimó el amparo al considerar que no se configuró una vía de hecho, pues descartó el defecto fáctico alegado, en tanto la accionante remitió los extractos y las declaraciones de renta, pero no la letra de cambio, que solo aportó con la tutela, por lo que no podía reprocharse al juez la omisión de valorar un documento que no obraba en el expediente al momento de decidir. A su vez, precisó que la decisión obedeció a una valoración conjunta de las pruebas y no a una exigencia formalista, de manera que no implicaba la intervención del juez constitucional.

El tutelante impugnó y reiteró sus argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES

Se confirmará la decisión impugnada comoquiera que lo resuelto por la autoridad judicial accionada no resulta arbitrario ni habilita la intervención del juez constitucional, conforme se pasará a explicar.

CONSIDERACIONES

Se confirmará la decisión impugnada comoquiera que lo resuelto por la autoridad judicial accionada no resulta arbitrario ni habilita la intervención del juez constitucional, conforme se pasará a explicar.

Efectivamente, se advierte que, al resolver las objeciones formuladas en el trámite de negociación de deudas, la autoridad judicial accionada analizó por separadoRadicación no 68001-22-13-000-2026-00626-01 6

la situación de cada acreedor. En cuanto a la accionante, inició con el estudio de la declaración de parte rendida por esta el 13 de mayo de 2026, de la cual concluyó que no conocía al deudor, pues el préstamo se originó a través de un tercero, por lo que aquel solo tenía la calidad de codeudor.

Asimismo, advirtió inconsistencias respecto de su capacidad económica para la época en que se otorgó el préstamo, situación que no logró esclarecerse a pesar de que se le requirió para que aportara la letra de cambio, los extractos bancarios de 2024 y los soportes de las transferencias internacionales recibidas, en tanto, vencido el término concedido, no allegó tales documentos, por lo que el juzgado concluyó que sus afirmaciones carecían de respaldo objetivo. Tal como se observa:

«Situación semejante ocurre respecto del crédito reclamado por la señora Madelayne Serna Arboleda. Durante su declaración manifestó no conocer realmente al deudor Uriel Cabezas León, afirmando que la relación económica surgió a través de un tercero identificado únicamente como Juan Pablo, amigo de la familia que

señora Madelayne Serna Arboleda. Durante su declaración manifestó no conocer realmente al deudor Uriel Cabezas León, afirmando que la relación económica surgió a través de un tercero identificado únicamente como Juan Pablo, amigo de la familia que desarrollaba un emprendimiento relacionado con bebidas energizantes, figurando el hoy insolvente únicamente como presunto codeudor de la obligación.

Al ser interrogada sobre la capacidad económica para otorgar un préstamo por valor de $68.000.000, manifestó no desarrollar actividad laboral alguna en Colombia y depender exclusivamente de los recursos enviados mensualmente por su esposo desde Italia. No obstante, confrontadas tales afirmaciones con las declaraciones de renta allegadas al expediente, se evidencia una evidente contradicción, pues precisamente durante el período en que afirma haber entregado el dinero objeto del préstamo se observa una disminución considerable de su capacidad económica declarada.

Para justificar dicha circunstancia indicó que el capital correspondía al ahorro acumulado durante aproximadamenteRadicación no 68001-22-13-000-2026-00626-01 7

dieciocho (18) años de matrimonio producto de las remesas enviadas por su cónyuge. Igualmente afirmó haber recibido intereses periódicos sobre el préstamo y haber suscrito una letra de cambio con el deudor, documento que jamás fue aportado al expediente. Con el propósito de verificar tales afirmaciones, el Despacho concedió igualmente un término de cinco (5) días para allegar la letra de cambio, los extractos bancarios correspondientes al año 2024 y los soportes de las transferencias internacionales recibidas.

Despacho concedió igualmente un término de cinco (5) días para allegar la letra de cambio, los extractos bancarios correspondientes al año 2024 y los soportes de las transferencias internacionales recibidas.

Sin embargo, vencido ampliamente dicho término, la acreedora omitió allegar cualquiera de los documentos requeridos. Así las cosas, sus manifestaciones quedaron reducidas a simples afirmaciones carentes de respaldo objetivo, las cuales, lejos de acreditar la realidad del crédito, generan fundadas dudas acerca de su verdadera existencia.»

Así las cosas, el juzgado de circuito convocado de acuerdo con los elementos probatorios allegados por los interesados y las pruebas oficiosas decretadas concluyó que no se acreditó la existencia de la obligación que pretendía reclamar la tutelante en el trámite de negociación de deudas de Uriel Cabezas León. Máxime cuando se le otorgó un término de cinco (5) días para aportar los documentos que respaldaran lo afirmado en su declaración, entre ellos, el título valor, y no lo hizo, con lo cual desaprovechó la oportunidad para demostrar la existencia de su acreencia.

Determinación que no resulta caprichosa o infundada, pues se debe precisar que respecto a la carga probatoria de las partes en el trámite de objeciones esta Corporación ha establecido que:

«Precisado que la carga probatoria recae en el titular del crédito objetado y en el deudor que introdujo la acreencia, corresponde ahora determinar en qué consiste el despliegue probatorio que dicha carga les impone. Tal como se enunció anteriormente, laRadicación no 68001-22-13-000-2026-00626-01

ahora determinar en qué consiste el despliegue probatorio que dicha carga les impone. Tal como se enunció anteriormente, laRadicación no 68001-22-13-000-2026-00626-01 8

controversia sobre el crédito puede ser sobre «la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones relacionadas por parte del deudor» como se desprende del artículo 550 del estatuto procesal. De ahí que el despliegue probatorio exigible a estas partes deba estar encaminado, precisamente, a desvirtuar el cuestionamiento planteado en cada uno de esos tres frentes, según sea el que se hubiere formulado en la objeción». (Subrayas propias) (CSJ STC13545-2026).

En ese orden de ideas, la censura formulada por la accionante, más que evidenciar una indebida valoración probatoria, en realidad cuestiona la aplicación del artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual le correspondía demostrar los hechos que respaldaban la existencia de las acreencias laborales objetadas, carga que no logró satisfacer en el trámite de objeciones. Sin que ello configure el defecto fáctico alegado ni habilite la intervención del juez constitucional.

De otro lado, frente a los reparos relacionados con la orden de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, tampoco se advierte la vulneración alegada, en tanto dicha determinación no comporta un juicio de responsabilidad penal ni una imputación en contra de la accionante, sino el cumplimiento del deber de los servidores públicos de poner en conocimiento de la autoridad competente los hechos que, en su criterio, podrían revestir características de delito.

penal ni una imputación en contra de la accionante, sino el cumplimiento del deber de los servidores públicos de poner en conocimiento de la autoridad competente los hechos que, en su criterio, podrían revestir características de delito.

En ese contexto, se descartan los defectos endilgados, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada.

DECISIÓNRadicación no 68001-22-13-000-2026-00626-01 9

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia del 2 de septiembre del 2026 emitido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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