CSJ - STC1965-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1965-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1965
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente STC1965-2026 Radicación n°. 13001-22-13-000-2025-00817-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis. ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprometidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se decide la impugnación interpuesta frente el fallo proferido el 16 de diciembre de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela que el padre, en representación de su hijo menor , promovió contra el Juzgado de Familia de esa ciudad , asunto al que fueron vinculados el Defensor de Familia, la Comisaría Tercera de Familia de Cartagena, la madre, el Juzgado Quince Penal Municipal de Cartagena, EleydaRadicación no. 13001-22-13-000-2025-00817-01 2 Gómez, la Comisaría de Familia Zona Norte, la Personería Distrital de Cartagena, así como las demás partes e intervinientes en el proceso de regulación de visitas rad. n°XXXX-XXXXX-XX.
2 Gómez, la Comisaría de Familia Zona Norte, la Personería Distrital de Cartagena, así como las demás partes e intervinientes en el proceso de regulación de visitas rad. n°XXXX-XXXXX-XX.
ANTECEDENTES
1. El convocante, en representación de su hijo menor , reclamó la protección constitucional de las garantías fundamentales de los niños y adolescentes, que estima vulneradas por la autoridad accionada, por lo que solicitó dejar sin efecto el auto proferido el 26 de noviembre de 2025 por la autoridad accionada y, en su lugar, se le ordene avocar el conocimiento de la solicitud para adoptar medidas inmediatas que garanticen el derecho del menor a mantener contacto y vínculo permanente con su padre, estableciendo un régimen provisional de visitas, comunicación y cuidado mientras se decide de fondo el asunto.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Indicó que presentó solicitud ante el despacho accionado para que asumiera competencia preferente y adoptara medidas provisionales de protección a favor de su hijo, debido a que la madre ha incumplido reiteradamente el régimen de visitas, ocultado al menor, realizado un traslado irregular de domicilio sin control judicial y delegando su cuidado en terceros no autorizados, generando un riesgo emocional cierto y documentado. Asimismo, señala que la Comisaría de Familia incurrió en omisión persistente,Radicación no. 13001-22-13-000-2025-00817-01
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emocional cierto y documentado. Asimismo, señala que la Comisaría de Familia incurrió en omisión persistente,Radicación no. 13001-22-13-000-2025-00817-01 3 dilación injustificada, falta de trámite oportuno, parcialidad y ausencia de protección durante ocho meses. 2.2. Refirió que el despacho accionado se abstuvo de asumir competencia y remitió el expediente al Procurador Delegado, quien carece de competencia jurisdiccional para adoptar medidas de protección, dejando al menor sin tutela judicial efectiva y omitiendo la aplicación del artículo 86 de la Ley 1098 de 2006, que consagra la competencia preferente del juez de familia para revisar, sustituir o dejar sin efecto medidas administrativas cuando no protegen al menor o existe riesgo. Añadió que aportó abundante material probatorio que demuestra la afectación real de los derechos del niño y las maniobras de la madre para impedir el vínculo paterno-filial, situación que fue ignorada por el juez accionado.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado de Familia de Cartagena indicó que, el actor no interpuso recurso alguno contra la decisión cuestionada, por lo que no puede utilizarse la acción de tutela como instancia alterna.
2. El Procurador Judicial de Familia precisó que, su única actuación se limitó a una conciliación extrajudicial solicitada por la madre del menor para obtener el permiso de salida del país, la cual finalizó sin acuerdo y con la respectiva constancia, de igual forma, los derechos de petición
única actuación se limitó a una conciliación extrajudicial solicitada por la madre del menor para obtener el permiso de salida del país, la cual finalizó sin acuerdo y con la respectiva constancia, de igual forma, los derechos de petición posteriores del accionante no prosperaron por falta deRadicación no. 13001-22-13-000-2025-00817-01 4 competencia y que estos han sido utilizados para cuestionar infundadamente su gestión.
3. La Defensoría de Familia manifestó que, el Juzgado actuó conforme a los artículos 21 y 22 del Código General del Proceso al rechazar la solicitud por falta de competencia, y que el accionante dispone de los mecanismos ordinarios ante la autoridad administrativa, donde puede intervenir como parte y solicitar el acompañamiento del Ministerio Público a través de la Personería Distrital.
4. La Comisaría de Familia Zona Norte aseveró que en su momento avocó conocimiento de la solicitud de medidas de protección presentada por la madre; sin embargo, el expediente fue remitido a la Comisaría de Familia Localidad Tercera, por lo que no es de su resorte pronunciarse más allá de las actuaciones que alcanzó a conocer.
5. La Personería Distrital de Cartagena se limitó a solicitar la desvinculación del trámite constitucional, toda vez que, el asunto en cuestión es competencia del Procurador
Judicial de Familia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena concedió la protección invocada, al considerar que
vez que, el asunto en cuestión es competencia del Procurador Judicial de Familia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena concedió la protección invocada, al considerar que (…) la interpretación dada al escrito del actor fue restrictiva y vulneró las garantías constitucionales del menor, frente a quien se denuncian situaciones de desprotección familiar e institucional. Del análisis del documento se advierte que su finalidad era solicitar al juez de familiaRadicación no. 13001-22-13-000-2025-00817-01 5 la adopción de medidas efectivas de protección a favor de A.P.C., ante la inacción de la autoridad administrativa, señalando riesgos concretos: (i) delegación irregular del cuidado personal, (ii) ausencia reiterada de la madre y falta de supervisión, (iii) obstrucción sistemática del vínculo paterno-filial y (iv) ocultamiento de información sobre salud y bienestar. No obstante, el despacho remitió el escrito como si se tratara de una denuncia contra la Comisaría de Familia, omitiendo el carácter urgente de lo solicitado; a su vez, el Procurador Delegado de Familia se declaró sin facultades y envió el asunto a la Personería Distrital de Cartagena, evidenciándose una dilación en el trámite. Si bien la solicitud invocó el artículo 86 de la Ley 1098 de 2006 —que atribuía competencia preferente al juez de familia para revisar o dejar sin efecto medidas administrativas cuando no protegen al menor—, disposición derogada por el artículo 48 literal a) de la Ley 2126 de
atribuía competencia preferente al juez de familia para revisar o dejar sin efecto medidas administrativas cuando no protegen al menor—, disposición derogada por el artículo 48 literal a) de la Ley 2126 de 2021, ello no desvirtúa que la pretensión del actor era la protección del niño y no la imposición de sanciones. En ese contexto, el juzgado debió realizar una interpretación garantista y acorde con la protección reforzada de los NNA, evitando formalismos que afectaran la efectividad de sus derechos, por lo que corresponde al juez de familia adoptar una decisión de fondo conforme a lo solicitado. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el Juzgado de Familia de Cartagena, quien esgrimió que La providencia resulta ambigua al no precisar cuál es el proceso que facultaría la intervención del Juez de Familia y, pese a ello, ordena “adoptar una determinación teniendo en cuenta lo pretendido por el actor, evitando formalismos procesales”, sin indicar si se trata de alguno de los previstos en los artículos 21 y 22 del CGP o en el 119 del CIA. Además, la intervención del juez de tutela, bajo el argumento de que no existen otros medios judiciales idóneos, no puede convertirse en una autorización para invadir las competencias administrativas claramente asignadas por el CIA al Comisario de Familia que actualmente conoce el caso, máxime cuando no se valoró que ya existe una acción de tutela fallada a su favor, en la que se determinó que no hay riesgo para el menor. Se afirma que las actuaciones del actor constituyen una
que ya existe una acción de tutela fallada a su favor, en la que se determinó que no hay riesgo para el menor. Se afirma que las actuaciones del actor constituyen una instrumentalización de entidades judiciales y administrativas para ejercer violencia vicaria contra la progenitora y su familia, situación ajena a la función judicial y que no debe promoverse vía tutela. Por ello, se considera contraevidente ordenar el estudio de un asunto que el propio actor reconoció no encuadra en los procesos del CGP ni en un restablecimiento de derechos —clasificación atribuida a la Oficina Judicial y no al Juzgado—, razón por la cual la competencia no radica en el Juez de Familia, como lo señalaron el Agente del Ministerio Público y la Defensora de Familia.Radicación no. 13001-22-13-000-2025-00817-01 6
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable
actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. Las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, que dan lugar a la configuración de una vía de hecho, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución, los cuales se presentan cuando, i) Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.Radicación no. 13001-22-13-000-2025-00817-01 7
- Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
- Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera
sustenta la decisión.
- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
- Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
- Desconocimiento del precedente (…) (C.C. SU380 de 2021)
- Violación directa de la Constitución (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020) (Negrillas fuera de texto).
2. Configuración del defecto sustantivo.
La jurisprudencia constitucional ha distinguido que el defecto sustantivo o material, se configura cuando «la decisión que toma el juez desborda el marco de la acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en norma evidentemente inaplicable al caso en concreto», por ello, ha indicado que la facultad de los jueces para interpretar y aplicar el derecho no es absoluta, aún cuando descansa en el principio de autonomía e independencia judicial, en tanto que, «por tratarse de una
para interpretar y aplicar el derecho no es absoluta, aún cuando descansa en el principio de autonomía e independencia judicial, en tanto que, «por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho».Radicación no. 13001-22-13-000-2025-00817-01 8 (Sentencias T-757 de 2009, T-008 de 1999, SU-416 de 2015, T 367 de 2018, entre otras). Así las cosas, se incurre en defecto sustantivo cuando la decisión se fundamenta en una norma que, (i) no resulta aplicable, (ii) carece de pertinencia, (iii) ha sido derogada, (iv) es inexistente, (v) ha sido declarada inconstitucional o, (vi) aun estando vigente, no se adecúa a la situación fáctica específica o se le otorgan efectos distintos de los establecidos por el legislador.
3. Caso Concreto.
En el caso objeto de análisis, esta Sala Especializada observa que el Tribunal a quo fundamentó su decisión de conceder el amparo, de la siguiente manera Ahora, ha debido el juzgado realizar una interpretación garantista y que esté en sintonía con las garantías superiores de los NNA, toda vez que la solicitud invocó el artículo 86 de la Ley 1098 de 2006, atribuyendo competencia preferente a los jueces de familia
y que esté en sintonía con las garantías superiores de los NNA, toda vez que la solicitud invocó el artículo 86 de la Ley 1098 de 2006, atribuyendo competencia preferente a los jueces de familia para “revisar, sustituir o dejar sin efecto medidas administrativas cuando no protegen al menor o existe riesgo”. Sobre el asunto, debe precisarse que dicho canon fue expresamente derogado por el artículo 48 Lit. a) de la Ley 2126 de 2021, el cual, valga precisar contenía un listado de las competencias asignadas a los comisarios de familia. Sin embargo, de tal situación es factible extraer que lo pretendido no era perseguir la imposición de sanciones al funcionario público, por el contrario, tal afirmación deja en evidencia que la preocupación del peticionario es la protección del menor, circunstancia pasó inadvertida por el funcionario judicial, y que amerita la intervención del juez constitucional. (Negrillas del despacho) Nótese que, si bien se indica que el artículo 86 de la Ley 1098 de 20061 establece “revisar, sustituir o dejar sin efecto 1 Artículo 86. Funciones del comisario de familia. Reglamentado por el Decreto Nacional 4840 de 2007. Derogado por el art. 48 de la Ley 2126 de 2021. Corresponde al comisario de familia:Radicación no. 13001-22-13-000-2025-00817-01 9 medidas administrativas cuando no protegen al menor o existe riesgo” , lo anterior no se encuentra en la citada norma, por lo que no
de familia:Radicación no. 13001-22-13-000-2025-00817-01 9 medidas administrativas cuando no protegen al menor o existe riesgo” , lo anterior no se encuentra en la citada norma, por lo que no se entiende de qué manera llegó la Colegiatura a esa conclusión, máxime cuando la norma presuntamente citada, fue derogada por el artículo 48 de la Ley 2126 de 2021, tal y como lo señaló ella misma. Sin embargo, y muy a pesar de la advertencia previa que la misma autoridad judicial hizo en el fallo cuestionado, se avizora que la decisión se terminó fundamentando en dicha norma, puesto que, le impuso la carga al juzgado accionado de tener que adoptar medidas con base a lo preceptuado en un artículo que para la fecha de presentación de la acción constitucional nada tiene que ver con el asunto en cuestión y no se encuentra vigente, por lo que, en ese orden de ideas, inviable e inexplicable resulta, por decir lo menos, el hecho de que, con fundamento en lo anterior, se otorgara la protección constitucional invocada por el actor. Súmese a lo anterior, que de la revisión de las pruebas debidamente allegadas por los padres del menor, no se evidencia que se estén vulnerando los derechos fundamentales de éste por parte de la progenitora, quien
1. Garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar.
2. Atender y orientar a los niños, las niñas y los adolescentes y demás miembros del grupo
1. Garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar.
2. Atender y orientar a los niños, las niñas y los adolescentes y demás miembros del grupo familiar en el ejercicio y restablecimiento de sus derechos.
3. Recibir denuncias y adoptar las medidas de emergencia y de protección necesarias en casos de delitos contra los niños, las niñas y los adolescentes.
4. Recibir denuncias y tomar las medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar
5. Definir provisionalmente sobre la custodia y cuidado personal, la cuota de alimentos y la reglamentación de visitas, la suspensión de la vida en común de los cónyuges o compañeros permanentes y fijar las cauciones de comportamiento conyugal, en las situaciones de violencia intrafamiliar.
6. Practicar rescates para conjurar las situaciones de peligro en que pueda encontrarse un niño, niña o adolescente, cuando la urgencia del caso lo demande.
7. Desarrollar programas de prevención en materia de violencia intrafamiliar y delitos sexuales.
8. Adoptar las medidas de restablecimiento de derechos en los casos de maltrato infantil y denunciar el delito.
9. Aplicar las medidas policivas que correspondan en casos de conflictos familiares, conforme a las atribuciones que les confieran los Concejos Municipales.
Consultado en https: //www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=22106Radicación no. 13001-22-13-000-2025-00817-01 10 hasta la fecha tiene su custodia conforme lo dispuesto por la medida provisional adoptada por la Comisaría de Familia dentro de la solicitud de medida de protección por violencia de género y solo ha recibido ayuda por parte de su madre
10 hasta la fecha tiene su custodia conforme lo dispuesto por la medida provisional adoptada por la Comisaría de Familia dentro de la solicitud de medida de protección por violencia de género y solo ha recibido ayuda por parte de su madre (abuela del niño), quien debió apoyarla durante un viaje realizado a Argentina en el año 2025, toda vez que, el padre pese a haber manifestado inicialmente que concedería al menor el permiso de salida del país, de manera posterior se negó a hacerlo, pese a que ya se habían adquirido los tiquetes aéreos con tiempo de anticipación. En ese orden de idas, no se advierte quiénes son, en palabras del accionante, los “terceros” que están asumiendo el cuidado del niño y que generan un peligro para este, tal y como lo afirmó. En tal medida, la decisión del Tribunal prescindió del texto normativo que regula el supuesto fáctico sometido a su estudio. Ello configura el defecto sustantivo, en cuanto la decisión adoptada produjo una consecuencia jurídica que la ley no autoriza, al terminar aplicando las consecuencias de una norma, pese a que se indicó claramente que estaba derogada.
4. De la subsidiariedad La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.Radicación no. 13001-22-13-000-2025-00817-01
11 Ahora bien, el actor formuló una solicitud al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en aras de iniciar Proceso
competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.Radicación no. 13001-22-13-000-2025-00817-01 11 Ahora bien, el actor formuló una solicitud al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en aras de iniciar Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD), sin embargo, esto no fue posible en vista de que la madre presentó ante la Comisaría de Familia solicitud de medida de protección por violencia de género, la cual fue admitida el 21 de abril de 2025 adoptándose medidas provisionales con el fin de garantizar la seguridad de la madre y el menor. Por lo anterior, es claro que como el proceso por violencia de género fue presentado previo al pretendido por el accionante, la competencia le era atribuible a la Comisaría de Familia como autoridad administrativa para dirimir el conflicto suscitado entre las partes, incluyendo las medidas a adoptar sobre el menor de edad y la garantía de sus derechos fundamentales prevaleciendo sobre cualquier otra situación. Luego, ineludiblemente la solicitud presentada ante el Juzgado de Familia de Cartagena, el pasado 25 de noviembre de 2025 se torna improcedente, por cuanto no se circunscribe dentro de los procesos establecidos en los artículos 21 y 22 del Código General del Proceso e inclusive en aquellos previstos en el Código de Infancia y Adolescencia, que en su artículo 119 establece que: Artículo 119. Competencia del juez de familia en única instancia. Sin perjuicio de las competencias asignadas por otras leyes, corresponde al juez de familia, en única instancia:
que en su artículo 119 establece que: Artículo 119. Competencia del juez de familia en única instancia. Sin perjuicio de las competencias asignadas por otras leyes, corresponde al juez de familia, en única instancia:
1. La homologación de la resolución que declara la adoptabilidad de niños, niñas o adolescentes.Radicación no. 13001-22-13-000-2025-00817-01
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2. La revisión de las decisiones administrativas proferidas por el defensor de familia o el comisario de familia, en los casos previstos en esta ley.
3. De la restitución internacional de niños, niñas y adolescentes.
4. Resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el comisario de familia haya perdido competencia.
Parágrafo. Los asuntos regulados en este código deberían ser tramitados con prelación sobre los demás, excepto los de tutela y habeas corpus, y en todo caso el fallo deberá proferirse dentro de los dos meses siguientes al recibo de la demanda, del informe o del expediente, según el caso. El incumplimiento de dicho término constituye causal de mala conducta. Dilucidado lo anterior, el Juez de Familia actúa en procesos administrativos como garante de la legalidad y como segunda instancia frente a decisiones de autoridades como el Instituto Colombiano de Bienestar Familia o las Comisarías de Familia, especialmente en asuntos relacionados con la protección de menores y medidas de restablecimiento de derechos (PARD), revisando tanto los aspectos formales como de fondo para asegurar el interés superior del menor. Así las cosas, debía el accionante haber acudido dentro del proceso de medida de protección de violencia de género
restablecimiento de derechos (PARD), revisando tanto los aspectos formales como de fondo para asegurar el interés superior del menor. Así las cosas, debía el accionante haber acudido dentro del proceso de medida de protección de violencia de género adelantado por Comisaría de Familia de la Bahía a poner en conocimiento su requerimiento frente a la custodia y visitas del menor. Sin embargo, lo anterior no ocurrió por cuanto mediante auto de 7 de mayo de 2025, dicha autoridad adoptó como medida provisional la custodia y cuidado del menor en favor de su madre, por lo que ciertamente se vislumbra que lo que en realidad pretendió el actor actuando de la manera en que lo hizo, fue evadir la necesidad de tener que acudir anteRadicación no. 13001-22-13-000-2025-00817-01 13 el Juzgado accionado, en aras de desconocer la decisión adoptada mientras el proceso continuaba sus etapas procesales donde ciertamente el actor puede ejercer su derecho de defensa y contradicción debidamente.
5. Conclusión Basta lo dicho para revocar la sentencia de primer grado.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado y, en su lugar, NIEGA el amparo solicitado. En consecuencia , SE DISPONE dejar sin efectos todas las decisiones adoptadas como consecuencia del fallo de primera instancia. Comuníquese por el medio más expedito a los
lugar, NIEGA el amparo solicitado. En consecuencia , SE DISPONE dejar sin efectos todas las decisiones adoptadas como consecuencia del fallo de primera instancia. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación no. 13001-22-13-000-2025-00817-01 14