CSJ - STC19650-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19650-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC19650-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03366-01 (Aprobado en sesión del siete de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación de la sentencia proferida el 19 de agosto de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Solstilla S.A.S. en Reorganización - antes Globalem S.A.S., contra la Superintendencia de SociedadesDelegatura para Procedimientos de Insolvencia-, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de reorganización radicado n°112769.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

La accionante solicita que la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades: i. resuelva la solicitud de levantamiento delRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03366-01 2 embargo que recae sobre el vehículo de placas KUS-950 y ii. elabore y remita los correspondientes oficios a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Chía, o a la autoridad de tránsito competente, y al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

En sustento de ello, adujo que la Superintendencia de Sociedades mediante proveído de 26 de mayo de 2026 avocó conocimiento del proceso de reorganización radicado n.°

En sustento de ello, adujo que la Superintendencia de Sociedades mediante proveído de 26 de mayo de 2026 avocó conocimiento del proceso de reorganización radicado n.° 112769, trámite al que se incorporó el proceso ejecutivo radicado n.° 2025-00187, promovido en su contra por el Banco BBVA, dentro del cual el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá decretó el embargo del vehículo de placas KUS-950.

Sostuvo que el 22 de abril de 2026 solicitó ante la autoridad accionada el levantamiento de dicha medida cautelar, petición que reiteró el 19 de junio siguiente. Sin embargo, afirmó que, para la fecha de presentación de la acción de tutela -5 de agosto de 2026-, la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades no había emitido pronunciamiento al guno respecto de su requerimiento.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

Solamente respondió la Secretaría de Movilidad de Chía y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03366-01 3

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal concedió el amparo al considerar que la Superintendencia accionada no rindió el informe requerido en el trámite constitucional, circunstancia que, a su juicio, imponía la aplicación de la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 para esos eventos.

En consecuencia, ordenó a la Superintendencia

imponía la aplicación de la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 para esos eventos.

En consecuencia, ordenó a la Superintendencia accionada que «adopte, en el ámbito de sus competencias, la decisión que resuelva la solicitud de levantamiento de medida cautela relacionada con el vehículo de placas KUS-950, y que fuera elevada en abril 22 de 2026, en el sentido que legalmente corresponda».

La Delegatura para Procedimientos de Insolvencia de Superintendencia de Sociedades impugnó. Alega que el 10 de agosto de 2026 sí dio respuesta a la acción de tutela; no obstante «por un error dactilográfico se consignó en el encabezado el número 11001220300020260333200 ». Adicionalmente, indica que mediante auto 2026-01-588770 del 10 de agosto de 2026 resolvió de fondo la solicitud de levantamiento de la medida cautelar radicada por la gestora, «configurándose así un hecho superado por carencia actual de objeto».

CONSIDERACIONES

Circunscrita la Corte al estudio de la impugnación presentada, se anticipa que se confirmará la sentencia deRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03366-01 4 primera instancia, por cuanto, contrario a lo sostenido por la recurrente, no se encuentran acreditados los presupuestos necesarios para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

En el presente caso, la accionante pretende que se ordene a la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades i. Resuelva la solicitud

necesarios para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

En el presente caso, la accionante pretende que se ordene a la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades i. Resuelva la solicitud de levantamiento de la medida cautelar de embargo que recae sobre el vehículo de placa KUS-950, y ii. Elabore y remita los correspondientes oficios a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Chía, o a la autoridad de tránsito competente, y al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

De ahí que, para establecer si se configuró un hecho superado, resulta indispensable verificar que, si con posterioridad a la interposición de la tutela, la autoridad convocada hubiera emitido una respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado, lo cual no ocurrió en forma completa.

Ciertamente, la Superintendencia de Sociedades en su escrito de impugnación señaló que, mediante proveído del 10 de agosto resolvió la solicitud de levantamiento del embargo que recae sobre el vehículo de placa KUS-950 instaurada por Solstilla S.A.S en Reorganización -antes Globalem S.A.S.-, en los siguientes términos:

«(…) Quinto. Levantar la medida cautelar de embargo decretada en el proceso ejecutivo 2025-00187 sobre el vehículo Camioneta deRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03366-01 5 Placas KUS-950, marca Nissan Frontier, color plata número de Motor YD25-740211P, chasis 3N6CD33A3ZK439851.

5 Placas KUS-950, marca Nissan Frontier, color plata número de Motor YD25-740211P, chasis 3N6CD33A3ZK439851.

Sexto. Ordenar al grupo de apoyo judicial remitir copia de esta providencia a las siguientes direcciones de correo electrónico: correspondencia.judicial@runt.com.co o notificacionesjudiciales@mintransporte.gov.co (…)»

Pero, lo cierto es que, de las pruebas allegadas por la recurrente y de la revisión del expediente, no se evidencia que la Superintendencia accionada haya elaborado y remitido los respectivos oficios a la «Secretaría de Tránsito y Transporte de Chía, o a la autoridad de tránsito competente, ni al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT)», para hacer efectivo el levantamiento de la medida cautelar. Por tanto, aún persiste la situación que dio lugar a la solicitud de amparo en la medida que no se ha materializado el levantamiento cautelar que fue lo que motivó la interposición de la tutela.

En ese sentido, aunque durante el trámite de esta acción constitucional se dispuso el levantamiento del embargo, no se encuentra acreditado que la autoridad accionada haya realizado las actuaciones necesarias para materializar dicha determinación frente al registro del vehículo de placas KUS-950. Por tanto, persiste la situación que dio lugar a la solicitud de amparo, razón por la cual la protección concedida deberá mantenerse en ese específico aspecto.

Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado, pero se adicionará en el sentido de ordenar a la Superintendencia de Sociedades que, si aún no lo ha hecho, elabore y remita

aspecto.

Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado, pero se adicionará en el sentido de ordenar a la Superintendencia de Sociedades que, si aún no lo ha hecho, elabore y remita los oficios correspondientes a la autoridad de t ránsitoRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03366-01 6 competente y al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), a fin de que se haga efectivo el levantamiento de la medida cautelar que recae sobre el vehículo de placas KUS-950.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de agosto de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y ADICIONARLA en el siguiente sentido:

ORDENAR a la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, elabore y remita los respectivos oficios a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Chía, o a la autoridad de tránsito competente, y al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), a efectos de hacer efectivo el levantamiento de la medida cautelar de embargo que recae sobre el vehículo de placas KUS-950.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control

el levantamiento de la medida cautelar de embargo que recae sobre el vehículo de placas KUS-950.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03366-01 7

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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