CSJ - STC19651-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19651-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC19651-2026 Radicación nº 08001-22-13-000-2026-00879-01 (Aprobado en sesión del siete de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación del fallo proferido el 11 de septiembre de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovieron IPS Horizontes del Norte S.A.S. y Divina Luz Obredor Luna contra los Juzgados Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples y Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en la acción de tutela radicado 08001-41-89023-2026-00091-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

IPS Horizontes del Norte S.A.S. y Divina Luz Obredor Luna reclamaron la protección de sus derechosRadicación nº 08001-22-13-000-2026-00879-01 2 fundamentales al debido proceso, defensa y a la presunción de inocencia. Los estimaron vulnerados con los autos del 6 y 19 de agosto de 2026, mediante los cuales los juzgados accionados impusieron y confirmaron, respectivamente, la sanción por desacato contra la representante legal de la IPS.

En la acción de tutela que Breynner Mckinley Narváez promovió contra Nueva EPS S.A. e IPS Horizontes del Norte

accionados impusieron y confirmaron, respectivamente, la sanción por desacato contra la representante legal de la IPS.

En la acción de tutela que Breynner Mckinley Narváez promovió contra Nueva EPS S.A. e IPS Horizontes del Norte S.A.S., el Juzgado Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, en sentencia del 15 de abril de 2026, ordenó a la IPS reconocer y pagar, dentro de los treinta días siguientes, los salarios, prestaciones sociales, aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral y demás emolumentos dejados de percibir desde el 31 de octubre de 2025, fecha de la terminación ineficaz del vínculo laboral, hasta que se materializara su reintegro y reubicación efectiva, en caso de que no hubieran sido cancelados o lo hubieran sido de forma incompleta.

El 4 de junio de 2026, el allá accionante promovió incidente de desacato. El 9 de julio siguiente se requirió previamente a Divina Luz Obredor Luna, como representante legal de la IPS, para que acreditara el cumplimiento de la orden y, el 16 de julio, se abrió el incidente en su contra. Mediante auto de 22 de julio de 2026, el juzgado la declaró en desacato y le impuso multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y tres días de arresto.

Al conocer de la consulta, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, en providencia de 30 de julio deRadicación nº 08001-22-13-000-2026-00879-01 3 2026, declaró la nulidad de lo actuado desde el auto

Circuito de Barranquilla, en providencia de 30 de julio deRadicación nº 08001-22-13-000-2026-00879-01 3 2026, declaró la nulidad de lo actuado desde el auto sancionatorio, inclusive, porque no se había resuelto la solicitud probatoria formulada por la incidentada.

En cumplimiento de lo dispuesto por el superior, el Juzgado Veintitrés, mediante auto del 3 de agosto de 2026, negó por inconducentes e innecesarias las pruebas solicitadas por Divina Luz Obredor Luna, tuvo como tales las documentales obrantes en el expediente -incluidos los descargos, el recurso de apelación, su ampliación y sus anexosy la requirió para que, en cuarenta y ocho horas, acreditara el cumplimiento integral de la orden o explicara, con los respectivos soportes, las razones por las que no había sido ejecutada.

El 6 de agosto de 2026 , ese despacho declaró nuevamente en desacato a Divina Luz Obredor Luna y le impuso multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes y dos días de arresto. Consideró que, aunque la IPS acreditó actuaciones relacionadas con la continuidad del vínculo laboral, la afiliación al Sistema General de Seguridad Social, la valoración ocupacional del accionante y las gestiones adelantadas frente al reconocimiento de la pensión de invalidez, no demostró el pago ordenado.

El juzgado explicó que la sentencia no condicionó ese pago a la presentación de cuentas de cobro, incapacidades médicas, certificaciones bancarias o procedimie ntos administrativos internos. También tuvo por configurado el

El juzgado explicó que la sentencia no condicionó ese pago a la presentación de cuentas de cobro, incapacidades médicas, certificaciones bancarias o procedimie ntos administrativos internos. También tuvo por configurado el elemento subjetivo, pues la representante legal conocía laRadicación nº 08001-22-13-000-2026-00879-01 4 orden, había sido requerida y ejerció su defensa, sin demostrar una imposibilidad jurídica o material que justificara su incumplimiento.

En consulta, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla confirmó la sanción el 19 de agosto de 2026. Advirtió que la incidentada había atribuido la falta de pago a la ausencia de cuentas de cobro e incapacidades médicas del trabajador y señaló que esa circunstancia no justificaba el incumplimiento, pues el fallo no supeditó el pago a tales requisitos.

Asimismo, valoró el oficio VO-GRC-DPE-3302727 del 14 de agosto de 2026, en el que Nueva EPS S.A. informó que Narváez había cumplido 180 días de incapacidad y que el trámite correspondiente debía adelantarse ante la AFP. No obstante, observó que, según la relación aportada por la propia incidentada, entre el 3 de octubre de 2025 y el 22 de febrero de 2026 no se registraron incapacidades y tampoco se acreditó el pago del salario durante ese lapso. Añadió que el pago correspondiente a noviembre de 2025, por $1.423.500, solo demostraba un cumplimiento parcial y concluyó que las explicaciones ofrecidas no justificaban la desatención de la orden.

el pago correspondiente a noviembre de 2025, por $1.423.500, solo demostraba un cumplimiento parcial y concluyó que las explicaciones ofrecidas no justificaban la desatención de la orden.

Las accionantes sostuvieron que esas providencias desconocieron el carácter subjetivo del desacato, porque, en su criterio, no analizaron adecuadamente si el incumplimiento era imputable a dolo o culpa de la representante legal. Afirmaron que la falta de pago obedecíaRadicación nº 08001-22-13-000-2026-00879-01 5 a una circunstancia ajena a su voluntad, derivada de la falta de definición entre Nueva EPS S.A. y AFP Protección S.A. acerca de la entidad obligada a asumir determinadas incapacidades posteriores al día 180.

Con fundamento en ello, pidieron dejar sin efectos los autos del 6 y 19 de agosto de 2026 y ordenar al Juzgado Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla emitir una nueva decisión que examinara la incidencia de aquel hecho de un tercero en el eleme nto subjetivo del desacato.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla indicó que, mediante auto del 19 de agosto de 2026, confirmó la sanción impuesta en el incidente. Sostuvo que esa providencia contiene los fundamentos fácticos y jurídicos de la determinación y que no luce caprichosa, por lo que pidió negar el amparo.

El Juzgado Veintitrés de Pequeñas Causas y

providencia contiene los fundamentos fácticos y jurídicos de la determinación y que no luce caprichosa, por lo que pidió negar el amparo.

El Juzgado Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla remitió el expediente de la acción de tutela cuestionada.

Breynner Mckinley Narváez se opuso a las pretensiones. Señaló que las accionantes tuvieron oportunidad de defenderse, aportar y controvertir pruebas y que la sanción fue revisada en grado de consulta.Radicación nº 08001-22-13-000-2026-00879-01 6 AFP Protección S.A. solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Expuso que la vulneración denunciada se atribuía exclusivamente a las actuaciones de los juzgados accionados.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el amparo. Consideró que las accionantes pretendían reabrir el debate sobre el cumplimiento de la orden de tutela y que, en el incidente de desacato, la IPS atribuyó la falta de pago a la ausencia de documentos del trabajador, no a la controversia entre Nueva EPS S.A. y AFP Protección S.A.

Las accionantes pidieron revocar el fallo y conceder el amparo. Sostuvieron que la controversia entre Nueva EPS S.A. y AFP Protección S.A. sí fue planteada y respaldada con pruebas en el trámite incidental, y que no se valoró adecuadamente su incidencia en el elemento subjetivo del

amparo. Sostuvieron que la controversia entre Nueva EPS S.A. y AFP Protección S.A. sí fue planteada y respaldada con pruebas en el trámite incidental, y que no se valoró adecuadamente su incidencia en el elemento subjetivo del desacato. Solicitaron dejar sin efectos los autos de 6 y 19 de agosto de 2026 y ordenar una nueva decisión que examine esas pruebas, la responsabilidad subjetiva de la representante legal y la eventual vinculación de dichas entidades.

CONSIDERACIONES

La Sala confirmará el fallo impugnado porque los autos del 6 y 19 de agosto de 2026, mediante los cuales losRadicación nº 08001-22-13-000-2026-00879-01 7 Juzgados Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples y Octavo Civil del Circuito de Barranquilla impusieron y confirmaron la sanción por desacato a la representante legal de IPS Horizontes del Norte S.A.S., son razonables.

Las accionantes reprochan que esas providencias se limitaron a constatar la falta de pago, sin examinar si el incumplimiento era imputable a dolo o culpa de la sancionada. Sostienen que este obedeció al hecho de un tercero, porque Nueva EPS S.A. y AFP Protección S.A. no han definido a cuál corresponde asumir las incapacidades posteriores al día 180. Afirman que esa controversia fue planteada en el incidente y no fue valorada y, por ello, atribuyen a las decisiones defectos fáctico y sustantivo. También cuestionan que aquellas entidades no fueran vinculadas al trámite.

planteada en el incidente y no fue valorada y, por ello, atribuyen a las decisiones defectos fáctico y sustantivo. También cuestionan que aquellas entidades no fueran vinculadas al trámite.

No obstante, esa defensa no corresponde a lo planteado por la IPS en el incidente. Al descorrer el traslado, el 22 de julio de 2026, su representante legal admitió que el pago no se había efectuado y lo atribuyó a la falta de documentos que debía aportar el trabajador:

«El pago de salarios a favor del trabajador NARVAEZ no se ha materializado debido a una barrera administrativa infranqueable: la no radicación de la cuenta de cobro, el aporte de incapacidades, y certificación bancaria por parte del señor Narváez, requisito esencial pactado de manera contractual».

En los descargos, la referencia a Protección estuvo vinculada al reconocimiento de la pensión de invalidez, la IPSRadicación nº 08001-22-13-000-2026-00879-01 8 no planteó como causa del incumplimiento una controversia entre esa administradora y Nueva EPS acerca de quién debía asumir el pago de las incapacidades. Incluso, al cuestionar el auto de 6 de agosto de 2026, invocó como «hecho de un tercero no imputable a la accionada» la falta de radicación de incapacidades y de la cuenta de cobro por el propio trabajador.

Frente a esa justificación, el Juzgado Veintitrés explicó que la sentencia de tutela no condicionó el pago a la presentación de cuentas de cobro, incapacidades o certificaciones bancarias. Adicionalmente, examinó

trabajador.

Frente a esa justificación, el Juzgado Veintitrés explicó que la sentencia de tutela no condicionó el pago a la presentación de cuentas de cobro, incapacidades o certificaciones bancarias. Adicionalmente, examinó expresamente el elemento subjetivo del desacato:

«De igual manera, se configura el elemento subjetivo, pues la representante legal conocía la existencia y alcance de la sentencia, fue requerida para su cumplimiento, ejerció su derecho de defensa y, pese a ello, la orden continúa sin ejecutarse, sin que se hubiese demostrado una imposibilidad jurídica o material que justificara su inobservancia».

De otra parte, el oficio de Nueva EPS en el que las accionantes sustentan ahora la controversia con AFP Protección fue expedido el 14 de agosto de 2026, esto es, después del auto sancionatorio de 6 de agosto. Por tanto, no podía ser valorado por el Juzgado Veintitrés al adoptar esa decisión. Una vez aportado en sede de consulta, el Juzgado Octavo sí lo valoró.

En efecto, al resolver la consulta, ese despacho advirtió que, según la relación aportada por la propia IPS, «existe incluso un periodo desde el 3 de octubre de 2025 al 22 de febrero de 2026, que, según tal relación, no se presentaronRadicación nº 08001-22-13-000-2026-00879-01 9 incapacidades; pero que tampoco aparece acreditado el pago del salario por todo ese periodo».

Agregó que el pago correspondiente a noviembre de 2025 apenas demostraba un cumplimiento parcial y concluyó que las explicaciones de la representante legal no

incapacidades; pero que tampoco aparece acreditado el pago del salario por todo ese periodo».

Agregó que el pago correspondiente a noviembre de 2025 apenas demostraba un cumplimiento parcial y concluyó que las explicaciones de la representante legal no justificaban la desatención de la orden.

En efecto, contrario a lo afirmado por las accionantes, los juzgados sí examinaron la responsabilidad subjetiva de la sancionada y la prueba aportada en sede de consulta fue expresamente valorada. Por tanto, no se configuran los defectos fáctico y sustantivo alegados.

Tampoco era necesaria la vinculación de Nueva EPS S.A. y AFP Protección S.A., porque la orden cuyo incumplimiento originó la sanción -reconocer y pagar los salarios, prestaciones sociales, aportes y demás emolumentos dejados de percibir - fue impartida directamente a la IPS. La eventual controversia entre aquellas entidades sobre el reconocimiento de incapacidades no modificaba el destinatario ni el alcance de ese mandato.

Lo que existe, entonces, es una discrepancia de las accionantes con la valoración efectuada por los juzgados accionados, lo cual no habilita la intervención del juez constitucional, pues esta Corte ha reiterado que:

«independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterioRadicación nº 08001-22-13-000-2026-00879-01 10 interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como

de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterioRadicación nº 08001-22-13-000-2026-00879-01 10 interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; (...)» (CSJ STC, 18 mar. 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974 -01,

STC18355-2025, STC19258-2025, STC1375-2026 y

STC863-2026).

En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº 08001-22-13-000-2026-00879-01

11

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº 08001-22-13-000-2026-00879-01

11

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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