CSJ - STC19652-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19652-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC19652-2026 Radicación n.º 50001-22-13-000-2026-00337-01 (Aprobado en sesión del siete de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 7 de septiembre de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio en la acción de tutela instaurada por Hugo Jaramillo Fajardo y Sandra Milena Romero Silva contra el Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta), extensiva a las partes e intervinientes en el proceso posesorio nº 50313-31-03-001-2016-00186-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

Los actores, en nombre propio y como agentes oficiosos del núcleo familiar que habitaba la finca «El Alcaraván», solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe, vivienda digna, interésRadicación n.º 50001-22-13-000-2026-00337-01

2 superior del menor, protección a la mujer gestante, propiedad privada, seguridad alimentaria y protección animal, que estimaron vulnerados por las autoridades convocadas con ocasión de la diligencia de entrega practicada el 19 de agosto de 2026.

La actuación fue adelantada por el Inspector de Policía de Fuentedeoro (Meta), en cumplimiento del despacho comisorio librado por el Juzgado Civil del Circuito de

practicada el 19 de agosto de 2026.

La actuación fue adelantada por el Inspector de Policía de Fuentedeoro (Meta), en cumplimiento del despacho comisorio librado por el Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta). En ella, afirman que se rechazó la oposición formulada por los accionantes y se dispuso la entrega de la posesión del 50% del predio.

En consecuencia, solicitaron: i) dejar sin valor y efecto dicha diligencia; ii) ordenar al juzgado accionado declarar la nulidad de lo actuado en la comisión y resolver de fondo la oposición, con valoración del acta de conciliación del 29 de noviembre de 2016 y de sus títulos de dominio; y iii) compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación para que investiguen al Inspector de Policía y al Comisario de Familia de Fuentedeoro.

Como hechos relevantes se establecen los siguientes:

Ante el Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta) cursó el proceso posesorio promovido por Diego Ricardo Sánchez Vergara contra Pedro Sánchez. En ese asunto, el demandante solicitó la restitución de la posesión del 50% delRadicación n.º 50001-22-13-000-2026-00337-01

3 predio rural «El Alcaraván», ubicado en la vereda Puerto Palma del municipio de Fuentedeoro (Meta).

Mediante sentencia del 6 de diciembre de 2018, el juzgado negó las pretensiones por falta de legitimación en la causa por activa, al considerar que la acción correspondía al arrendatario del predio. La parte demandante apeló esa

Mediante sentencia del 6 de diciembre de 2018, el juzgado negó las pretensiones por falta de legitimación en la causa por activa, al considerar que la acción correspondía al arrendatario del predio. La parte demandante apeló esa determinación.

Al resolver el recurso, la Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante sentencia del 31 de octubre de 2022, revocó el fallo. En su lugar, ordenó a Pedro Sánchez restituir al demandante, la posesión de la porción equivalente al 50% del predio.

El 8 de febrero de 2023, el juzgado dispuso obedecer lo resuelto por el superior.

Señalan los tutelantes que, mediante escritura pública del 2 de mayo de 2025, adquirieron una cuota del 40% del inmueble, inscrita en el respectivo folio de matrícula. El 23 de febrero de 2026, el juzgado negó la nulidad propuesta por el demandado y ordenó librar el despacho comisorio al Inspector de Convivencia y Paz de Fuentedeoro para que practicara la entrega.

El 19 de agosto de 2026, el Inspector practicó la diligencia. Los accionantes formularon oposición en calidad de propietarios inscritos del 40% del predio y terceros ajenos al proceso posesorio.Radicación n.º 50001-22-13-000-2026-00337-01

4 Alegan los tutelantes que el comisionado la rechazó al considerar que eran causahabientes del demandado Pedro Sánchez. Contra esa decisión interpusieron recurso de

4 Alegan los tutelantes que el comisionado la rechazó al considerar que eran causahabientes del demandado Pedro Sánchez. Contra esa decisión interpusieron recurso de apelación, que fue concedido en el efecto devolutivo para que lo resolviera el juzgado comitente. El 21 de agosto de 2026, el comisionado devolvió diligenciado el despacho. Ese mismo día, los accionantes solicitaron al juzgado declarar la nulidad de la diligencia por violación del debido proceso.

A juicio de los tutelantes, durante la diligencia se desconoció que tienen la condición de terceros ajenos al proceso posesorio, pues no fueron parte, citados ni vencidos en ese juicio, por lo que la sentencia les resulta inoponible conforme al artículo 309 del Código General del Proceso. Sostuvieron también que el comisionado carecía de competencia para resolver de fondo la oposición y que, por tanto, debía suspender la diligencia y devolver el despacho comisorio.

Añadieron que aquel se extralimitó al ordenar la entrega de la totalidad de las construcciones y de la casa de habitación, pese a tratarse de bienes en común y proindiviso y recaer la orden únicamente sobre el 50% del predio. Finalmente, adujeron que se desconoció la cosa juzgada derivada del fallo que negó la pertenencia promovida por Diego Ricardo Sánchez Vergara y del acta de conciliación judicial de 2016, en la que, según afirmaron, este renunció a la posesión y entregó el predio a la sucesión de Ricardo Sánchez. Aseguraron que la sucesora procesal ocultó ese

judicial de 2016, en la que, según afirmaron, este renunció a la posesión y entregó el predio a la sucesión de Ricardo Sánchez. Aseguraron que la sucesora procesal ocultó ese documento al Tribunal durante la segunda instancia.Radicación n.º 50001-22-13-000-2026-00337-01

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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Civil del Circuito de Granada informó que el 21 de agosto de 2026 el Inspector devolvió diligenciado el despacho comisorio. Ese mismo día, el apoderado de los accionantes promovió solicitud de nulidad con fundamento en los mismos hechos expuestos en la tutela y, el 26 de agosto siguiente, el expediente ingresó al despacho. Precisó que resolverá esas solicitudes una vez se surta el trámite correspondiente, esto es, la decisión del recurso de apelación interpuesto contra la determinación del comisionado que rechazó la oposición y la incor poración del despacho comisorio.

El Inspector de Convivencia y Paz de Fuentedeoro defendió la legalidad de su actuación. Señaló que practicó la entrega dentro de los límites del despacho comisorio, previa notificación y caracterización de los ocupantes del inmueble. Indicó que resolvió la oposición en el marco de la comisión y concedió los recursos procedentes en el efecto devolutivo, para que fueran decididos de fondo por el juzgado comitente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal declaró improcedente el amparo por falta de subsidiariedad. Consideró que el 21 de agosto de 2026,

para que fueran decididos de fondo por el juzgado comitente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal declaró improcedente el amparo por falta de subsidiariedad. Consideró que el 21 de agosto de 2026, antes de la presentación de la tutela el 25 de agosto siguiente, los accionantes promovieron dentro del proceso posesorio una solicitud de nulidad de la diligencia, con fundamentos y pretensiones semejantes a los expuestos en esta acción. Advirtió que el expediente se encuentra al despacho delRadicación n.º 50001-22-13-000-2026-00337-01

6 juzgado, que deberá resolver dicha petición junto con la apelación formulada contra el rechazo de la oposición. En ese contexto, estimó prematura la intervención del juez constitucional, quien no puede anticiparse al pronunciamiento del juez natural.

Añadió que la compulsa de copias puede ser promovida directamente por los interesados ante las autoridades competentes. En relación con los agenciados, señaló que no existía certeza sobre su identidad ni acerca de las circunstancias que les impedían ejercer directamente su defensa. Asimismo, indicó que no obraba prueba sobre la existencia de los animales mencionados en la demanda.

Los accionantes, constituyeron apoderado e impugnaron, sosteniendo que el Tribunal omitió examinar las circunstancias excepcionales que, en su criterio, tornaban procedente el amparo, pues la orden de entrega se sustenta en una sentencia obtenida mediante fraude procesal. Afirmaron que la sucesora procesal del demandante ocultó al Tribunal, durante la segunda instancia

tornaban procedente el amparo, pues la orden de entrega se sustenta en una sentencia obtenida mediante fraude procesal. Afirmaron que la sucesora procesal del demandante ocultó al Tribunal, durante la segunda instancia del proceso posesorio, el acta de conciliación del 29 de noviembre de 2016.

Insistieron, además, en que el comisionado se extralimitó al entregar la totalidad de las construcciones en común y proindiviso.

CONSIDERACIONESRadicación n.º 50001-22-13-000-2026-00337-01

7 La Corte confirmará el fallo impugnado, comoquiera que el resguardo carece del presupuesto de subsidiariedad por haberse presentado prematuramente.

1. Dado el carácter residual y excepcional de la acción de tutela, a ella sólo puede acudirse cuando el interesado carezca de medios para defender sus derechos; de suerte que, si los tiene y no hizo uso de ellos, o si los promovió y éstos no han sido definidos, la intervención constitucional es improcedente. Al respecto, el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establecen que este mecanismo procederá «cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

Por eso, cuando el tutelante ha promovido alguna solicitud ante el juez natural con el propósito de defender sus derechos, y ésta se encuentra en trámite, no le es dable al de tutela anticiparse a su solución y reemplazarlo en el

Por eso, cuando el tutelante ha promovido alguna solicitud ante el juez natural con el propósito de defender sus derechos, y ésta se encuentra en trámite, no le es dable al de tutela anticiparse a su solución y reemplazarlo en el pronunciamiento que está llamado a adoptar. Sobre el tema, esta Corporación ha destacado:

«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct.Radicación n.º 50001-22-13-000-2026-00337-01

8 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC6904-2020, STC481-2026, entre otras). entre otras).

2. En el presente caso, los reproches que los accionantes dirigen contra la diligencia de entrega del 19 de agosto de 2026, se encuentran sometidos al conocimiento del juzgado accionado, que aún no los ha resuelto.

Del expediente se advierte que los interesados acudieron ante el juez ordinario por varias vías.

Por un lado, el 18 de agosto de 2026, el apoderado de

juzgado accionado, que aún no los ha resuelto.

Del expediente se advierte que los interesados acudieron ante el juez ordinario por varias vías.

Por un lado, el 18 de agosto de 2026, el apoderado de Hugo Jaramillo Fajardo solicitó al juzgado suspender la diligencia y declarar la imposibilidad material y jurídica de cumplir la sentencia de segunda instancia, con fundamento en un acta de conciliación.

Por otro lado, durante la diligencia los accionantes formularon oposición a la entrega y apelaron la decisión del comisionado que la desestimó. Ese recurso fue concedido para que lo resolviera el juzgado accionado.

Por último, el 21 de agosto de 2026 , solicitaron la nulidad de la diligencia con fundamento en los mismos hechos que sustentan ahora esta acción constitucional.

El juzgado informó que el expediente ingresó al despacho el 26 de agosto de 2026 y que resolverá esas solicitudes una vez decida el recurso de apelaciónRadicación n.º 50001-22-13-000-2026-00337-01

9 interpuesto contra el rechazo de la oposición, aún pendiente de solución, e incorpore el despacho comisorio diligenciado.

El impugnante sostiene que la exigencia de subsidiariedad no le es oponible porque la orden de entrega se soporta en un fraude procesal, consistente en que, a su parecer, la sucesora procesal ocultó al Tribunal el acta de conciliación. Sin embargo, del expediente se evidencia que, el 10 de septiembre de 2026, los accionantes adicionaron a su

parecer, la sucesora procesal ocultó al Tribunal el acta de conciliación. Sin embargo, del expediente se evidencia que, el 10 de septiembre de 2026, los accionantes adicionaron a su solicitud de nulidad con esos mismos argumentos y pidieron al juzgado accionado declarar la terminación del proceso posesorio y valorar las denuncias penales por fraude procesal y hurto de la cosecha.

En esas condiciones, la intervención del juez constitucional resulta prematura, pues corresponde al juzgado accionado determinar si los accionantes tienen la condición de causahabientes del demandado, si su oposición debía ser tramitada y si el comisionado excedió las facultades conferidas. Por tanto, el juez de tutela no puede anticiparse a la decisión que sobre esos asuntos adopte el juez natural.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio por lo antes explicado.Radicación n.º 50001-22-13-000-2026-00337-01

10 Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: E80D384BE4A69E5408CB5CF91A880E79C89ED1F4FED0AC4DC98334B0C15BA1D7

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