CSJ - STC19653-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19653-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC19653-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-02379-01 (Aprobado en sesión del siete de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la impugnación del fallo del 18 de agosto de 2026 dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada por Crisly Danissa Carreño Durán contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso n.° 54001-31-20-002-2023-00080-00 (02).

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTESRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-02379-01

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La actora pretende dejar sin efectos las sentencias de 23 de mayo de 2025 y 1° de junio de 2026 proferidas por el Juzgado y el Tribunal accionados, respectivamente, mediante las cuales se declaró y confirmó la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble de su propiedad identificado con matrícula inmobiliaria n.° 300-226938.

En consecuencia, se ordene a la Corporación convocada que profiera sentencia de reemplazo en la que «valore la totalidad del acervo probatorio de descargo, aplique el

identificado con matrícula inmobiliaria n.° 300-226938.

En consecuencia, se ordene a la Corporación convocada que profiera sentencia de reemplazo en la que «valore la totalidad del acervo probatorio de descargo, aplique el estándar de buena fe exenta de culpa conforme a la jurisprudencia constitucional y respete la carga probatoria que el artículo 152 de la Ley 1708 de 2014 impone a la Fiscalía».

Como hechos relevantes, se tiene que el aludido inmueble fue adquirido en octubre de 2018 por Hernando Ramírez, alias «el Mono», señalado como cabecilla de la estructura delincuencial «Los Romanos». El 27 de mayo de 2019, este fue capturado en dicho predio, en el marco del proceso penal n.° 2017 -03255, dentro del cual posteriormente fue condenado. Con ocasión de esa actuación, en la anotación n.° 10 del folio de matrícula inmobiliaria se inscribió, por el término de seis meses, la prohibición de enajenar prevista en el artículo 97 de la Ley 906 de 2004.

Vencido ese lapso, mediante escritura pública n.° 6895 de 13 de diciembre de 2019, el referido propietario vendió el inmueble a su entonces pareja sentimental, Elizabeth Durán Santiesteban, madre de la accionante, quien, a su vez,Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-02379-01 3

mediante escritura pública n.° 0256 de 27 de enero de 2020, lo donó a esta última.

Posteriormente, la Fiscalía 64 Especializada de

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mediante escritura pública n.° 0256 de 27 de enero de 2020, lo donó a esta última.

Posteriormente, la Fiscalía 64 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio presentó demanda de extinción de dominio respecto de seis inmuebles, entre ellos el de la tutelante, con fundamento en las causales primera y quinta del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 , correspondiéndole el asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, que, mediante sentencia de 23 de mayo de 2025, declaró la extinción del derecho de dominio sobre, entre otros, el inmueble de la accionante. Apelada dicha determinación, el 1º de junio de 2026 el superior la confirmó en su integridad.

Con fundamento en lo anterior, la actora atribuyó a las providencias censuradas defectos fáctico y sustantivo, y desconocimiento del precedente, al sostener, en concreto que no existe prueba que la vincule con la organización delictiva o con Hernando Ramírez, de modo que el conocimiento del origen ilícito del bien se le atribuyó exclusivamente por su parentesco; por otra parte, que se omitió valorar la prueba relativa a la capacidad económica de su progenitora; que se otorgó un alcance indebido a la prohibición de enajenar, pese a que había perdido vigencia antes de la celebración de los negocios jurídicos cuestionados; que se aplicó la causal quinta con fundamento en una in strumentalización del predio ocurrida cuando aún no era su propietaria; y que recibió un trato desigual frente a otros afectados en el mismo

negocios jurídicos cuestionados; que se aplicó la causal quinta con fundamento en una in strumentalización del predio ocurrida cuando aún no era su propietaria; y que recibió un trato desigual frente a otros afectados en el mismo proceso.Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-02379-01 4

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín defendió la legalidad de su actuar y precisó que la accionante «pretende un nuevo estudio de un asunto que ya fue zanjado dentro del proceso ordinario», además que, en la decisión cuestionada «se explicó con suficiencia por qué debía confirmarse la providencia recurrida, pese a las oposiciones expuestas por los entonces afectados».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

La Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar que las providencias cuestionadas no incurrieron en los defectos alegados por la accionante, en tanto, del material obrante se demostró que las autoridades a cargo valoraron el material probatorio recaudado y explicaron, de manera razonada los argumentos de las decisiones adoptadas, sin que la disconformidad del accionante con tales conclusiones resultara suficiente para habilitar la intervención del juez constitucional.

La actora impugnó reiterando las razones planteadas en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. La Corte confirmará el fallo impugnado al no advertir que la sentencia censurada de 1° de junio de 2026, mediante

en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. La Corte confirmará el fallo impugnado al no advertir que la sentencia censurada de 1° de junio de 2026, mediante la cual el Tribunal accionado confirmó la declaratoria deRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-02379-01

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extinción de dominio respecto del inmueble n.° 300-226938 de propiedad de la accionante -única que se analizará por ser la que zanjó definitivamente la controversiaconstituya una decisión caprichosa o carente de sustento que amerite la intervención del juez constitucional, como pasa a explicarse:

La controversia se contrae a establecer si la Corporación accionada incurrió en los defectos alegados al mantener la extinción del derecho de dominio sobre un bien que la actora recibió por donación de su progenitora, quien, a su vez, lo adquirió de Hernando Ramírez, alias «el mono», tras concluir que ninguna de ellas acreditó la condición de tercera adquirente de buena fe exenta de culpa.

Analizada la providencia objetada, esta Sala constata que los reparos formulados por la actora frente a la sentencia de primer grado (23 may. 2025) al interior del referido proceso se cimentaron en seis aspectos, i) cuestionó que la extinción se sustentara en el supuesto conocimiento que su progenitora tenía de la actividad ilícita de Hernando Ramírez en su condición de cónyuge, pese a que no se acreditó, con la prueba que la ley exige para ello, la existencia de un vínculo marital entre ambos; ii) adujo que, de haber tenido

en su condición de cónyuge, pese a que no se acreditó, con la prueba que la ley exige para ello, la existencia de un vínculo marital entre ambos; ii) adujo que, de haber tenido su progenitora conocimiento de los delitos cometidos por alias «el mono», habría sido investigada penalmente, lo que no ocurrió; iii) sostuvo que recibió el bien por donación de su madre con apego a los postulados de la buena fe, que no tiene vínculo alguno con Ramírez y que la Fiscalía no probó el origen ilícito de los recursos con los que aquella lo compró; iv) reprochó que se tuviera por acreditada la causal quintaRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-02379-01 6

de destinación, porque la cantidad de estupefaciente incautada en el inmueble no se acompasaba con el actuar de una estructura criminal; v) puso de presente que el fiscal que instruyó la causa penal fue capturado por corrupción; y vi) denunció la falta de valoración de las pruebas documentales que, en su criterio, acreditaban el origen lícito de los dineros con los que se adquirió el inmueble.

Circunscrito a las problemáticas planteadas, el Tribunal procedió a resolverlas, así:

Frente al primer planteamiento, la Corporación accionada destacó que, con base en las pesquisas efectuadas por la Fiscalía y en la prueba trasladada del proceso penal n.° 2017-03255, Elizabeth Durán Santiesteban -madre de la actora-, era «la actual pareja sentimental de Hernando Ramírez, con quien tiene un menor hijo», y advirtió que la

por la Fiscalía y en la prueba trasladada del proceso penal n.° 2017-03255, Elizabeth Durán Santiesteban -madre de la actora-, era «la actual pareja sentimental de Hernando Ramírez, con quien tiene un menor hijo», y advirtió que la apelante pasaba por alto que el trámite extintivo, por ser «independiente de todos los demás, no tiene la finalidad de demostrar (…) si son cónyuges o no, lo que en este caso interesa es si se conocían y si ella podía conocer o saber si Hernando Ramírez estaba asociado a un actuar criminal, lo cual se concluye era así».

El segundo reparo, relativo a la ausencia de investigación penal en contra de la progenitora de la actora, lo calificó de impertinente, por cuanto se formuló «sin tener en cuenta que el artículo 1° de la Ley 1708 de 2014, que reseña la independencia de [la acción de extinción] con todas las demás y en especial con la acción penal, luego, el hecho de que Elizabeth y Crisly no hayan sido judicializadas por esosRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-02379-01 7

hechos no tiene entidad suficiente para desvirtuar ese conocimiento».

En cuanto al tercer cuestionamiento, orientado a que se reconociera que la actora adquirió el bien de buena fe por vía de donación y que la Fiscalía no demostró la ilicitud de los recursos empleados por su progenitora, el Tribunal partió del estudio de títulos del inmueble, del que extrajo que Hernando Ramírez, quien inicialmente lo adquirió y lo vendió a Elizabeth Durán, «utilizó recursos derivados de su trasegar

recursos empleados por su progenitora, el Tribunal partió del estudio de títulos del inmueble, del que extrajo que Hernando Ramírez, quien inicialmente lo adquirió y lo vendió a Elizabeth Durán, «utilizó recursos derivados de su trasegar delictivo, el cual inició alrededor del año dos mil uno (2001), conclusión sobre el que no se efectuó reproche alguno», de suerte que los negocios cuestionados eran los celebrados a partir de la escritura n.° 6895 de 13 de diciembre de 2019, «pues la afectada pudo advertir la procedencia ilícita del bien y este tendría la finalidad de evitar la persecución estatal».

Luego, tras traer a colación la normativa y la jurisprudencia aplicables a los supuestos en que resulta procedente la buena fe, señaló que ese estándar no se satisfizo en el caso, porque «de la mera lectura del certificado de tradición y libertad del folio No. 300-226938 en su anotación No. 10, antes del negocio jurídico que ella realizó, se registraba una prohibición de enajenar ordenada por una autoridad judicial en el marco de un proceso penal» y, «[c]omo si no fuera poco, inmediatamente finalizó el lapso de la prohibición de enajenar (…), en diciembre de dos mil diecinueve (2019) efectuó la compra del inmueble y seguidamente en enero de dos mil veinte (2020) se la donó aRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-02379-01 8

su hija (…), ello sin tener en cuenta la alerta que desprendía la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria».

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su hija (…), ello sin tener en cuenta la alerta que desprendía la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria».

En lo concerniente al cuarto cuestionamiento, dirigido a desvirtuar la causal quinta de destinación, la Corporación accionada aclaró que, aunque la Fiscalía demandó el bien con base en las causales primera y quinta, « tanto en la demanda como en la sentencia, la decisión se fundó en la causal primera de origen, por lo que ese será el tópico por tratar». Con todo, añadió que « el inmueble no solo fue adquirido con producto del actuar ilícito, sino que fue instrumentalizado para la ejecución de los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir », según se desprendía del registro y allanamiento practicado el 27 de mayo de 2019, fecha en la que Hernando Ramírez fue capturado en ese predio y se incautaron dinero y sustancias estupefacientes.

Frente al quinto reparo, atinente a la judicialización del funcionario que instruyó la acción penal, el Tribunal precisó que se trata de un asunto que «escapa de la órbita patrimonial y sobre la que esta corporación no es tá facultada para pronunciarse».

En lo referente al sexto y último cuestionamiento, relativo a la falta de valoración de los documentos que, según la apelante, acreditaban el origen lícito de los dineros, la Sala accionada no desconoció la eventual capacidad económica de la compradora, sino que la estimó insuficiente para acreditar la buena fe cualificada que se echaba de menos, pues, según

la apelante, acreditaban el origen lícito de los dineros, la Sala accionada no desconoció la eventual capacidad económica de la compradora, sino que la estimó insuficiente para acreditar la buena fe cualificada que se echaba de menos, pues, según explicó, «aun cuando las afectadas demostraran capacidadRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-02379-01 9

económica para adquirir el bien, la consolidación de la causal extintiva se cimenta en un actuar descuidado al momento del materializar el negocio jurídico para adquirir y donar el inmueble, ya que Elizabeth Durán no indagó sobre las razones para el registro de la prohibición de enajenar el inmueble, circunstancia que exhibe el conocimiento del actuar criminal que ella tenía acerca de Hernando Ramírez, que es de vieja data y quien fue privado de la libertad en varias oportunidades, pese a que insista en desconocerlo».

Así las cosas, no se advierte arbitrariedad en la decisión de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Medellín, pues examinó de manera razonada el acervo probatorio y, a partir de este, estableció que el inmueble fue adquirido por Hernando Ramírez con recursos de origen ilícito y que las sucesivas transferencias a su pareja sentimental y a la hija de esta se realizaron sin la diligencia y prudencia exigibles, pese a las alertas que ofrecía el propio folio de matrícula, motivo que tuvo por suficiente para c onfirmar en su integridad la sentencia impugnada.

2. En ese orden, la inconformidad de la accionante se reduce a una discrepancia con la valoración probatoria y las

motivo que tuvo por suficiente para c onfirmar en su integridad la sentencia impugnada.

2. En ese orden, la inconformidad de la accionante se reduce a una discrepancia con la valoración probatoria y las conclusiones jurídicas del juez natural, que, al no revelar arbitrariedad, no puede ser zanjada por esta vía excepcional.

En definitiva, al no configurarse ninguno de los defectos alegados, se confirmará el fallo impugnado.Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-02379-01 10

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia emitida el 18 de agosto de 2026 por la Sala de Casación Penal.

Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

(Ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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