CSJ - STC19654-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19654-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC19654-2026 Radicación n.º 68679-22-14-000-2026-00100-01 (Aprobado en sesión del siete de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de agosto de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en la acción de tutela instaurada por María Azucena Pico Jiménez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, extensiva a las partes e intervinientes en los procesos de división material y deslinde y amojonamiento radicados bajo los números 1836 y 68079-40-89-001-2024-00035-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

La accionante deriva la lesión de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, de la omisión que le atribuye al Juzgado Primero Civil del Circuito de SanRadicación n.º 68679-22-14-000-2026-00100-01

2 Gil de responder de fondo la solicitud presentada el 4 d e mayo de 2026 y de remitir al Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara copia íntegra de la sentencia del 20 de octubre de 1992, dictada dentro del proceso de división material No. 1836, fallo requerido dentro del proceso de deslinde y amojonamiento No. 2024-00035-00.

Manifiesta que, dentro del trámite de deslinde y

de 1992, dictada dentro del proceso de división material No. 1836, fallo requerido dentro del proceso de deslinde y amojonamiento No. 2024-00035-00.

Manifiesta que, dentro del trámite de deslinde y amojonamiento que promovió en contra Domingo Rueda y Vidal Rueda Herrera, el Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara, en audiencia del 16 de febrero de 2026, decretó como prueba de oficio ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil remitir copia íntegra de la sentencia del 20 de octubre de 1992, emitida dentro del referido proceso de división material.

Señala que, para tal efecto, se libró el oficio No. 206 del 3 de marzo de 2026, recibido por el juzgado accionado el 9 de marzo siguiente, sin que se hubiera obtenido respuesta.

Aduce que, ante la falta de contestación, el 4 de mayo de 2026 presentó una petición ante el despacho convocado para que remitiera la documentación solicitada.

Añade que, mediante auto del 7 de mayo de 2026, el Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara le solicitó nuevamente al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil proferir respuesta de fondo, decisión comunicada a través del oficio n.° 0408 del 19 de mayo y recibida el 22 del mismo mes y año, sin que tampoco se obtuviera respuesta.Radicación n.º 68679-22-14-000-2026-00100-01

3 Indica que la ausencia de contestación le impide al Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara recaudar una prueba que considera necesaria para resolver de fondo el

3 Indica que la ausencia de contestación le impide al Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara recaudar una prueba que considera necesaria para resolver de fondo el proceso de deslinde y amojonamiento, circunstancia que ha prolongado el trámite durante aproximadamente cinco meses desde que fue ordenada.

En consecuencia, para la protección de sus garantías básicas solicita ordenar a la autoridad accionada responder de fondo, de manera clara y precisa, la petición del 4 de mayo de 2026 y remitir al Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara copia íntegra del fallo del 20 de octubre de 1992.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El juzgado accionado expresó que el 25 de agosto de 2025 contestó tanto los requerimientos efectuados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara como la petición formulada directamente por la accionante el 4 de mayo de 2026.

Anotó que, desde la recepción de la primera solicitud, adelantó de manera constante la búsqueda del expediente en los libros radicadores, índices y archivos físicos correspondientes a procesos anteriores a la digitalización, y que como resultado de esas verificaciones encontró un proceso radicado el 14 de julio de 1992, identificado con el n.° 1836, promovido por Ana Belén González contra Marcelino González, en cuyo libro radicador únicamente aparece la anotación «OCTUBRE 28/92: ARCHIVADO PORRadicación n.º 68679-22-14-000-2026-00100-01

4 CONCILIACIÓN». No obstante, precisó que no existe certeza

aparece la anotación «OCTUBRE 28/92: ARCHIVADO PORRadicación n.º 68679-22-14-000-2026-00100-01

4 CONCILIACIÓN». No obstante, precisó que no existe certeza que dicho expediente corresponda al proceso cuya sentencia se solicita, por lo que continuó la búsqueda en otras fuentes documentales y físicas, incluido el copiador de sentencias de 1992, sin lograr ubicarlo.

Refirió que la localización del expediente se dificulta porque se trata de un asunto archivado hace más de treinta años, que no se encuentra digitalizado y cuyos documentos reposan en un archivo histórico trasladado fuera de la sede del despacho, que pese a esto ha continuado realizando las gestiones necesarias para encontrarlo, y que, de obtener un resultado positivo, informará inmediatamente a los interesados.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara refirió que dentro del proceso verbal de deslinde y amojonamiento promovido, en audiencia del 16 de febrero de 2026, decretó prueba de oficio y ordenó solicitar al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil copia íntegra de la sentencia del 20 de octubre de 1992, por cuanto dicho documento sirvió de fundamento para la apertura de la matrícula inmobiliaria No. 302-6507, correspondiente al predio «Villa San Roque», por lo que resulta relevante para determinar sus linderos.

Describió que, para obtener dicha prueba, libró el oficio No. 206 del 3 de marzo de 2026, remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil el 9 de marzo, ante la falta de

Describió que, para obtener dicha prueba, libró el oficio No. 206 del 3 de marzo de 2026, remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil el 9 de marzo, ante la falta de respuesta, en proveído del 7 de mayo de 2026 dispuso requerir nuevamente a ese despacho, actuación que seRadicación n.º 68679-22-14-000-2026-00100-01

5 concretó con el oficio No. 0408 del 19 de mayo, enviado el 22 del mismo mes y año. Añadió que, en providencia del 13 de agosto de 2026, efectuó un nuevo requerimiento para obtener el documento.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal negó el amparo argumentando que existe carencia actual de objeto por hecho superado, pues el juzgado accionado acreditó haber respondido el 25 de agosto de 2026, informando las gestiones adelantadas para localizar el expediente y las razones que habían impedido encontrarlo.

Destacó que la tutela no tenía por objeto garantizar la efectiva localización y remisión de la sentencia del 20 de octubre de 1992, pues ese resultado dependía de circunstancias materiales relacionadas con la ubicación del archivo físico.

Añadió que la contestación del despacho accionado no fue meramente formal, pues informó las actuaciones concretas realizadas para localizar el expediente, los resultados obtenidos, las dificultades derivadas de tratarse de un proceso archivado hacía más de treinta años y su compromiso de continuar con la búsqueda.

La convocante impugnó señalando que el Tribunal interpretó erróneamente el alcance de la tutela, pues tanto la

de un proceso archivado hacía más de treinta años y su compromiso de continuar con la búsqueda.

La convocante impugnó señalando que el Tribunal interpretó erróneamente el alcance de la tutela, pues tanto la petición como los hechos y pretensiones estaban dirigidos no solo a obtener una respuesta, sino a lograr la remisión de laRadicación n.º 68679-22-14-000-2026-00100-01

6 copia íntegra de la sentencia del 20 de octubre de 1992 al Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara, y que, al no haberse entregado dicha providencia, la pretensión no podía considerarse satisfecha.

Adujo que el compromiso del juzgado accionado de continuar su búsqueda tampoco acredita el cumplimiento de lo solicitado, y que la falta de ese documento le ha impedido al Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara recaudar la prueba decretada y dictar sentencia dentro del proceso de deslinde y amojonamiento.

CONSIDERACIONES

La Corte revocará el fallo ante la inexistencia de un hecho superado y, en su lugar, concederá el amparo porque está acreditada la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, como pasa a explicarse.

1. Inexistencia de un hecho superado.

En la tutela se le reprochó al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil la falta de respuesta a la solicitud encaminada a obtener copia íntegra de la sentencia proferida el 20 de octubre de 1992 dentro del proceso de liquidación de la comunidad de A na Belén González y Marcelino González, documento requerido con destino al Juzgado

encaminada a obtener copia íntegra de la sentencia proferida el 20 de octubre de 1992 dentro del proceso de liquidación de la comunidad de A na Belén González y Marcelino González, documento requerido con destino al Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara para el proceso verbal de deslinde y amojonamiento No. 2024-00035-00.Radicación n.º 68679-22-14-000-2026-00100-01

7 Por ello, se solicitó ordenar al despacho accionado responder de fondo el derecho de petición presentado el 4 de mayo de 2026 y suministrar copia de la referida providencia.

En efecto, mediante el escrito de esa fecha se solicitó expresamente que se remitiera al Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara «copia integra de la sentencia de fecha veinte (20) de octubre de 1992 dentro del proceso de liquidación de la comunidad de ANA BELEN GONZALEZ y MARCELINO GONZALEZ», cuya obtención había sido ordenada por aquel despacho en auto del 16 de febrero de 2026.

El 25 de agosto de 2026, el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil informó que, luego de revisar los libros radicadores correspondientes a los años anteriores a 1992, había encontrado el proceso No. 1836 de división material, radicado el 14 de julio de ese año, en el que figuraban como demandante Ana Belén González Vda. de González y como demandado Marcelino González González.

Indicó, además, que en el respectivo libro únicamente aparecía la anotación «OCTUBRE 28/92: ARCHIVADO POR CONCILIACION», por lo que no tenía plena certeza de que

demandado Marcelino González González.

Indicó, además, que en el respectivo libro únicamente aparecía la anotación «OCTUBRE 28/92: ARCHIVADO POR CONCILIACION», por lo que no tenía plena certeza de que correspondiera al asunto relacionado con la providencia requerida.

Agregó que había realizado búsquedas físicas y revisado el copiador de sentencias de 1992, sin localizarla, y manifestóRadicación n.º 68679-22-14-000-2026-00100-01

8 que continuaría con esa labor para informar una vez encontrara el expediente.

Con orientación en lo anterior, c ontrario a lo considerado por el Tribunal, para la Corte tales actuaciones, relacionadas en la mencionada contestación, no permiten tener por superada la situación que originó esta salvaguarda.

La respuesta emitida durante el trámite constitucional demuestra que el despacho realizó algunas diligencias para localizar la sentencia, pero no que la petición hubiese sido satisfecha. La copia de la sentencia no fue remitida, no se estableció con certeza la ubicación del expediente, ni se determinó que fuera imposible obtener esa decisión.

Por consiguiente, la sola comunicación acerca de las actuaciones realizadas no equivale a la resolución completa y de fondo que exigía la petición. La pretensión de la interesada permanece insatisfecha al momento de decidir la impugnación, razón por la cual no puede colegirse que haya desaparecido la afectación alegada.

2. Vulneración evidenciada.

El artículo 29 de la Constitución Política contempla que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones

desaparecido la afectación alegada.

2. Vulneración evidenciada.

El artículo 29 de la Constitución Política contempla que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, prerrogativa que comprende el conjunto de garantías encaminadas a asegurar el respeto de las formas propias de cada juicio y de los derechos de quienes intervienen en ellas.Radicación n.º 68679-22-14-000-2026-00100-01

9 Dentro del alcance en comento se encuentra el derecho a la prueba, cuya protección no se limita a la posibilidad de solicitarla, sino que comprende su decreto y práctica oportuna, así como su posterior valoración. Al respecto, en la sentencia T-481 de 2025, se expuso que el debido proceso comprende «la posibilidad efectiva de solicitar, decretar y practicar pruebas de manera oportuna (…)», y se destacó que la actividad probatoria constituye un eje estructural de cualquier procedimiento.

Bajo este panorama, cuando al interior de un proceso el juez decreta una prueba para resolver el asunto sometido a su conocimiento, su recaudo oportuno hace parte de las garantías que permiten que el trámite avance conforme a las reglas propias del juicio y pueda culminar con una decisión fundada en los elementos de convicción necesarios.

Aplicando lo anterior al caso concreto, se observa que el juzgado convocado, al emitir la respuesta del 25 de agosto de 2026, no definió la solicitud de la prueba decretada en el proceso de deslinde y amojonamiento el 16 de febrero del año en curso, toda vez que se limitó a explicar las dificultades

2026, no definió la solicitud de la prueba decretada en el proceso de deslinde y amojonamiento el 16 de febrero del año en curso, toda vez que se limitó a explicar las dificultades encontradas para identificar el proceso, dio cuenta de la localización de una actuación que podría corresponder a la requerida y señaló las diligencias efectuadas para encontrarla, pero dejó pendiente la determinación sobre la existencia y ubicación de la pieza procesal solicitada.Radicación n.º 68679-22-14-000-2026-00100-01

10 Dicho en otras palabras, trasladó la definición del asunto a un momento futuro e incierto, condicionado a que eventualmente apareciera el expediente.

Tratándose de una actuación judicial del año 1992, la antigüedad del proceso podía explicar las dificultades para ubicarlo, pero no justificaba que la búsqueda quedara indefinidamente abierta. Una vez identificado el proceso No. 1836, correspondía continuar las actuaciones necesarias para establecer dónde se encontraba la documentación.

Para este propósito, además de las revisiones efectuadas en los libros radicadores y en el copiador de sentencias, debía verificarse, de acuerdo con la información disponible, si el expediente había sido remitido al archivo correspondiente y, en tal caso, establecer su ubicación, conforme a las reglas previstas en el artículo 122 del Código

General del Proceso:

«El expediente de cada proceso concluido se archivará conforme a la reglamentación que para tales efectos establezca el Consejo Superior de la Judicatura, debiendo en todo caso informar al juzgado de conocimiento el sitio del archivo. La oficina de archivo ordenará la expedición de las copias requeridas y

la reglamentación que para tales efectos establezca el Consejo Superior de la Judicatura, debiendo en todo caso informar al juzgado de conocimiento el sitio del archivo. La oficina de archivo ordenará la expedición de las copias requeridas y efectuará los desgloses del caso.»

Igualmente, si agotadas esas posibilidades se estableciera que el expediente se encuentra perdido total o parcialmente, el artículo 126 del mismo Estatuto contempla el mecanismo de reconstrucción.Radicación n.º 68679-22-14-000-2026-00100-01

11 La situación descrita en precedencia se torna relevante porque, como se anotó atrás, el Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara decretó de oficio, en la audiencia de deslinde y amojonamiento del 16 de febrero de 2026, la incorporación de dicha sentencia del 20 de octubre de 1992, por su relación con el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 302-6507, y suspendió la diligencia a la espera de obtener dicha pieza.

En este contexto, libró el oficio No. 206 del 3 de marzo de 2026, remitido el 9 de marzo siguiente. Ante la ausencia de respuesta, mediante autos del 7 de mayo y 13 de agosto del mismo año requirió nuevamente al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil.

El 25 de agosto de 2026, la autoridad convocada remitió una comunicación al Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara en la que, en consonancia con lo que le fue contestado en esa data al aquí accionante, expresó las dificultades para localizar el proceso y la sentencia.

una comunicación al Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara en la que, en consonancia con lo que le fue contestado en esa data al aquí accionante, expresó las dificultades para localizar el proceso y la sentencia.

Así las cosas, no pueden perderse de vista los deberes que el artículo 42 del Código General del Proceso le impone al juez, entre ellos dirigir el proceso, velar por su rápida solución y adoptar las medidas conducentes para impedir su paralización y dilación.

En el asunto particular, el fallo requerido fue decretado como prueba de oficio dentro de un proceso en el que, como se mencionó, está pendiente su incorporación para darleRadicación n.º 68679-22-14-000-2026-00100-01

12 continuidad a la diligencia de deslinde y amojonamiento. De ahí que el juzgado accionado deba desplegar las actuaciones necesarias para establecer su ubicación y comunicar un resultado concreto.

En consecuencia, la transgresión del derecho al debido proceso deriva de que la prueba decretada dentro del proceso de deslinde y amojonamiento no ha podido ser recaudada, como quiera que, aunque el juzgado informó sobre las diligencias de búsqueda efectuadas, no estableció si la sentencia podía ser obtenida, dónde se encontraba el expediente o, en caso contrario, cuál era la situación que impedía suministrar esa decisión.

3. Conclusión.

Por lo anterior, se concederá el amparo implorado y, en consecuencia, se ordenará al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil que adelante las medidas necesarias tendientes a establecer la ubicación del expediente

3. Conclusión.

Por lo anterior, se concederá el amparo implorado y, en consecuencia, se ordenará al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil que adelante las medidas necesarias tendientes a establecer la ubicación del expediente correspondiente al proceso No. 1836 y a obtener copia de la sentencia del 20 de octubre de 1992 solicitada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara y por la parte interesada, y, en consecuencia, dar respuesta de fondo a las peticiones formuladas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRadicación n.º 68679-22-14-000-2026-00100-01

13 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 27 de agosto de 2026, por las razones expuestas.

En consecuencia, se CONCEDE la tutela y se ORDENA al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, adopte las medidas necesarias tendientes a establecer la ubicación del expediente correspondiente al proceso No. 1836 y a obtener copia de la sentencia del 20 de octubre de 1992, y dé respuesta de fondo a lo que le fue solicitado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara en proveído del 16 de febrero de 2026 y reiterado por la aquí accionante en la petición del 4 de mayo del mismo año.

solicitado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara en proveído del 16 de febrero de 2026 y reiterado por la aquí accionante en la petición del 4 de mayo del mismo año.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.º 68679-22-14-000-2026-00100-01

14

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 988005F2D36C99E908D91BCA6B7E5C6EE82857BDDA14341AA16BA840ECA8E15C Documento generado en 2026-10-08

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