CSJ - STC19655-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19655-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC19655-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-02239-01 (Aprobado en sesión del siete de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte la impugnación del fallo emitido el 4 de agosto de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada por Héctor Julio Huertas Reyes contra la Sala de Casa ción Laboral de la misma Corporación, extensiva a las demás partes e intervinientes en el proceso laboral n.° 11001-3105-024-2020-00098-01.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante pretende dejar sin efectos la sentencia SL1167-2025 proferida el 28 de abril de 2025 por la Sala de Casación Laboral, así como las decisiones de instancia adoptadas al interior del proceso laboral n.° 2020-00098,Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-02239-01 2

mediante las cuales se le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el ar tículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el SENA y el sindicato SINTRASENA.

En consecuencia, solicita que se ordene a la Corporación accionada proferir una sentencia de reemplazo en la que se reconozca que «consolidó su derecho convencional

sindicato SINTRASENA.

En consecuencia, solicita que se ordene a la Corporación accionada proferir una sentencia de reemplazo en la que se reconozca que «consolidó su derecho convencional al cumplir el tiempo de servicio antes del 31 de julio de 2010» y se disponga el pago de la prestación, de forma retroactiva e indexada.

Como hechos relevantes, se tiene que el accionante, nacido el 15 de enero de 1964, ingresó a trabajar como trabajador oficial del SENA el 24 de mayo de 1982 y permaneció vinculado hasta junio de 2012, tiempo durante el cual estuvo cobijado por la Convención Colectiva de Trabajo de 2003, la cual, en su artículo 109, reconoció la pensión de jubilación al trabajador oficial que «haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos en el SENA y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, si es varón». De acuerdo con lo afirmado por el accionante, el primer requisito lo cumplió el 24 de mayo de 2002, al completar 20 años de servicio, mientras que el segundo lo satisfizo en 2019, cuando alcanzó los 55 años.

Ante ese panorama, el actor reclamó a la entidad el reconocimiento de la prestación el 13 de marzo de 2019 y, posteriormente, promovió proceso laboral en su contra, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veinticuatro LaboralRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-02239-01 3

del Circuito de Bogotá, quien, mediante sentencia de 5 de junio de 2024, declaró probada la excepción de cobro de lo

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del Circuito de Bogotá, quien, mediante sentencia de 5 de junio de 2024, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido -propuesta por el SENAy, en consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones.

Apelada esa determinación, el 31 de julio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó al considerar que, por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, el artículo 109 convencional no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010; y que, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Laboral sobre idéntica cláusula (CSJ SL41782018), la edad allí prevista constituía un requisito para la estructuración del derecho que debía cumplirse en vigencia del vínculo laboral, de manera que, como el actor cumplió con la requerida por la norma en 2019, para aquella fecha solo contaba con una mera expectativa.

Inconforme, el actor interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue desatado por la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL1167-2025, en la que decidió no casar la providencia atacada al advertir que la acusación adolecía de deficiencias técnicas que impedían su estudio de fondo y que, en todo caso, el juez colegiado se había atenido a la doctrina de esa Corporación sobre la materia.

En ese contexto, el accionante atribuyó a las providencias censuradas los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, por cuanto, a su juicio, se le otorgó el

En ese contexto, el accionante atribuyó a las providencias censuradas los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, por cuanto, a su juicio, se le otorgó el tratamiento de «derecho incierto o de mera expectativa» a unaRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-02239-01 4

situación jurídica consolidada desde el 24 de mayo de 2002, cuando cumplió los veinte años de servicio, pues la edad era apenas un requisito de exigibilidad de la prestación; se aplicaron retroactivamente los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005; se desatendieron el principio de favorabilidad y las sentencias SU-555 de 2014, SU-165 de 2022 y SU-087 de 2025 de la Corte Constitucional; y se le dispensó un trato discriminatorio frente al señor Luis Hernando Correal Tamayo, a quien, según afirma, en la sentencia SL3671-2021 se le reconoció la misma pensión convencional en idénticas condiciones.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Sala de Casación Laboral señaló que el accionante desconoció el requisito de inmediatez, pues entre la notificación de la providencia reprochada -19 de mayo de 2025y la radicación de la tutela -21 de julio de 2026transcurrieron más de seis meses; y, en todo caso, defendió que la decisión fue emitida con estricto apego a l acervo probatorio y la normativa aplicable al asunto.

La Sala Laboral del Tribunal Su perior de Bogotá relacionó el trámite surtido en la segunda instancia del

que la decisión fue emitida con estricto apego a l acervo probatorio y la normativa aplicable al asunto.

La Sala Laboral del Tribunal Su perior de Bogotá relacionó el trámite surtido en la segunda instancia del proceso cuestionado y remitió copia de la providencia adoptada en esa fase.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo al estimar incumplido el requisito de inmediatez,Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-02239-01 5

pues entre la notificación de la sentencia cuestionada y la radicación de la tutela transcurrieron más de seis meses. Agregó que, aun de flexibilizarse dicho presupuesto, no se advertía la configuración de algún defecto específico, pues la sentencia SL1167-2025 resultaba razonable, al haber resuelto el asunto conforme a la normativa y la jurisprudencia que regulan la materia.

El accionante impugnó reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregó que el a quo incurrió en una aplicación «indebida y restrictiva del principio de inmediatez, al concluir de forma automática que la acción era extemporánea por el simple transcurso de seis meses», pues, en materia pensional, dicho requisito debe flexibilizarse, en tanto «la vulneración del derecho pensional [es] una afectación continuada, sucesiva (…)».

CONSIDERACIONES

1. De entrada, se anuncia que se confirmará la decisión impugnada, aunque por razones distintas a las expuestas por la Sala de Casación penal, ya que, contrario a lo allí considerado, la temática y las circunstancias particulares del

1. De entrada, se anuncia que se confirmará la decisión impugnada, aunque por razones distintas a las expuestas por la Sala de Casación penal, ya que, contrario a lo allí considerado, la temática y las circunstancias particulares del caso conllevan a flexibilizar el requisito de inmediatez.

De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, la acción de tutela debe ejercerse, en principio, dentro de un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la actuación que se estima vulneradora de los derechos fundamentales, en atención a su carácter deRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-02239-01 6

mecanismo de protección inmediato, urgente y actual. Sin embargo, se flexibiliza el presupuesto en estudio cuando la acción de tutela se orienta a cuestionar decisiones relacionadas con prestaciones pensionales, como en es te caso.

Sobre el particular, esta Sala ha precisado lo siguiente:

«(…) aunque podría entenderse que el amparo invocado no satisface el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia de cierre controvertida se dictó el 29 de noviembre de 2017 y la tutela se radicó el 30 de mayo de 2025, lo cierto es que, por encontrarse en discusión en este asunto un derecho pensional, el cual tiene carácter imprescriptible e irrenunciable, hay lugar a flexibilizar el requisito de temporalidad» (CSJ, STC23352026).

2. Precisado lo anterior, la Corte confirmará el fallo impugnado, al no advertir que la sentencia SL1167-2025 de

flexibilizar el requisito de temporalidad» (CSJ, STC23352026).

2. Precisado lo anterior, la Corte confirmará el fallo impugnado, al no advertir que la sentencia SL1167-2025 de 28 de abril de 2025, mediante la cual la Sala de Casación Laboral no quebró el fallo del Tribunal que negó la pensión convencional reclamada dentro del proceso laboral n.° 202000098, constituya una decisión caprichosa, arbitraria o carente de sustento que habilite la intervención del juez

constitucional, como pasa a explicarse:

Analizada la providencia cuestionada, se advierte que los reparos del recurrente contra la sentencia del Tribunal -reiterados en la presente tutelase dirigieron, en esencia, a cuatro aspectos: i) la indebida interpretación del Acto Legislativo 01 de 2005 y del artículo 109 de la convención colectiva, al concluirse que esta perdió vigencia el 31 de julioRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-02239-01 7

de 2010 y que para entonces no se había consolidado el derecho, pese a que, conforme a la jurisprudencia invocada, la edad sería un requisito de exigibilidad susceptible de cumplirse con posterioridad; ii) el desconocimiento del principio de favorabilidad, al adoptarse una lectura restrictiva de la cláusula convencional; iii) el entendimiento diferente dado a dicha convención frente al aplicado por la Corte en otros casos similares; y iv) la vulneración de la igualdad y del precedente horizontal, por apartarse de lo resuelto en la sentencia CSJ SL3671-2021 respecto de otro trabajador, que, según afirmó, se encontraba en condiciones

Corte en otros casos similares; y iv) la vulneración de la igualdad y del precedente horizontal, por apartarse de lo resuelto en la sentencia CSJ SL3671-2021 respecto de otro trabajador, que, según afirmó, se encontraba en condiciones análogas.

En ese orden, circunscrita la censura a los reparos formulados en un único cargo, planteado por la causal primera, por la vía directa y bajo la modalidad de interpretación errónea, la Sala accionada procedió a desvirtuarlos, así:

Frente al primer reparo, la Corporación comenzó por identificar los soportes de la sentencia de segundo grado, tanto los jurídicos como los fácticos, para luego precisar que el recurrente no asumió «la carga básica y fundamental de identificar las premisas centrales de la decisión atacada, para emprender su deconstrucción completa y eficiente».

Explicó que el censor no podía, por la vía directa escogida, controvertir la comprensión que el Tribunal le dio al precepto extralegal, pues «aun comprendiendo que los acuerdos colectivos son fuente de derecho laboral, elRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-02239-01 8

cuestionamiento relativo a su interpretación debe abordarse en la casación del trabajo a través del camino indirecto» (SL1240-2019), falencia que estimó suficiente para desestimar el embate.

Añadió que la acusación, además, planteó de manera incompleta el alcance de la impugnación; entremezcló argumentos de distinta naturaleza; no precisó en qué consistió la errónea interpretación endilgada, y que, aun de

incompleta el alcance de la impugnación; entremezcló argumentos de distinta naturaleza; no precisó en qué consistió la errónea interpretación endilgada, y que, aun de entenderse que la verdadera intención del recurrente era atacar el fallo por la senda de los hechos, no se formularon errores de apreciación y el cargo carecía de proposición jurídica, al no denunciar la vulneración de los artículos 467 o 476 del Código Sustantivo del Trabajo, «que son en realidad las normas de derecho sustantivo de orden nacional que contienen el derecho que reivindica».

En cuanto al segundo reparo, la Sala accionada advirtió, de un lado, que el recurrente dejó «libre de crítica los asertos del Tribunal, según los cuales, la interpretación favorable de las convenciones colectivas no puede ser uniforme, debido a que cada caso particular requiere del análisis de la intención de los interlocutores sociales»; y, de otro, con apoyo en su jurisprudencia (SL2733 -2022 y SL1667-2023), precisó que la aplicación del principio de favorabilidad «no se trata de admitir la simple tolerancia de dos interpretaciones, sino de dos comprensiones que sean igual de razonables y armónicas con el ordenamiento jurídico», y que su empleo está supeditado a que el juez efectúe previamente un ejercicio hermenéutico que respete losRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-02239-01 9

términos, objeto, contexto e intención de quienes negociaron el acuerdo, por lo que, al no admitir la cláusula 109 más que una lectura, no existía duda alguna que habilitara acudir a dicho principio.

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términos, objeto, contexto e intención de quienes negociaron el acuerdo, por lo que, al no admitir la cláusula 109 más que una lectura, no existía duda alguna que habilitara acudir a dicho principio.

Respecto del tercer cuestionamiento, la Corporación accionada explicó que, si bien el recurrente invocó precedentes en los que la edad fue considerada un requisito de exigibilidad, «no cuestión[ó] la elección del juzgador, quien aplicó una decisión en la que se juzgó un caso idéntico al presente», en la cual se precisó que dicha condición debía cumplirse durante la vigencia del vínculo laboral con el SENA, junto con el tiempo de servicios. A su vez, destacó que las providencias citadas «en nada desquician el utilizado por el fallador», pues ninguna examinó la cláusula convencional aquí controvertida frente a esa entidad, sino disposiciones distintas y respecto de otros sujetos procesales.

Finalmente, en lo concerniente al reparo relativo a la igualdad y al desconocimiento del precedente horizontal, esta Sala observa, en primer lugar, que de la síntesis del cargo consignada en la providencia cuestionada no se advierte que el recurrente hubiese invocado ante la Sala de Casación Laboral la sentencia SL3671-2021, pues los antecedentes en que apoyó su acusación fueron otros, de manera que no puede reprocharse a la autoridad accionada no haberse ocupado de un argumento que no le fue planteado.

Con todo, la Sala accionada no se limitó a las deficiencias técnicas de la demanda, sino que, «en aras de laRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-02239-01

Con todo, la Sala accionada no se limitó a las deficiencias técnicas de la demanda, sino que, «en aras de laRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-02239-01 10

claridad», abordó el fondo de la discusión y concluyó que el Tribunal no incurrió en interpretación errónea ni en aplicación indebida alguna, por cuanto se atuvo a la doctrina decantada por esa Corporación -entre otras, en las sentencias SL4781-2018 y SL3635-2020-, de acuerdo con la cual:

«1) La cláusula 109 de la CCT 2003 – 2004 que se examina, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica no tiene más que una lectura: 1) que se aplica a trabajadores oficiales activos del SENA; y 2) que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada entidad, y el cumplimento de la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, o de cincuenta (55) años, si se es hombre.

  1. El Acto Legislativo 01 de 2005 extingue la vigencia de las convenciones colectivas, en lo relativo a las pensiones, para aquellos preceptos que al 29 de julio de 200 5 se encontraren surtiendo su prórroga automática, a más tardar el 31 de julio de 2010, salvo que se hubiere dispuesto por los interlocutores sociales una fecha posterior».

Bajo ese entendimiento, concluyó que, «como no se discute que el trabajador arribó a los 55 años en el 2019 y que

2010, salvo que se hubiere dispuesto por los interlocutores sociales una fecha posterior».

Bajo ese entendimiento, concluyó que, «como no se discute que el trabajador arribó a los 55 años en el 2019 y que su vínculo finalizó en el 2012, es cierto que no causó el derecho a acceder a la pensión de jubilación, porque aquello ocurrió con posterioridad al finiquito y también al 31 de julio de 2010». De ahí que no resulte de recibo la tesis del accionante sobre una supuesta aplicación retroactiva de la reforma constitucional a una situación consolidada desde el 24 de mayo de 2002, pues, en el razonable entendimiento de la Sala accionada, la edad es un requisito de estructuración del derecho, concurrente con la calidad de trabajador activo, deRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-02239-01 11

suerte que este nunca llegó a causarse en vigencia de la norma convencional.

3. Así las cosas, no se advierte arbitrariedad en la decisión cuestionada, pues, contrario a lo argüido por el accionante, se demostró que la Corporación accionada examinó de manera razonada los reparos formulados en el recurso extraordinario y, con apoyo en su jurisprudencia sobre el alcance del artículo 109 de la Convención Colectiva del SENA, los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005 y el principio de favorabilidad, concluyó que el actor no causó el derecho pensional reclamado en vigencia de la norma convencional.

En definitiva, al no configurarse ninguno de los defectos alegados, se confirmará el fallo impugnado, pero por las

derecho pensional reclamado en vigencia de la norma convencional.

En definitiva, al no configurarse ninguno de los defectos alegados, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 4 de agosto de 2026 por la Sala d e Casación Penal, por las motivaciones aquí expuestas.

Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a lasRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-02239-01 12

partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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