CSJ - STC19656-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19656-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC19656-2026 Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01962-01 (Aprobado en sesión del siete de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de la Corte Suprema de Justicia con el fin de proteger la intimidad de los niños, niñas y adolescentes involucrados en este asunto, se procederá a emitir providencia paralela a esta en la que se reemplazarán los nombres de las partes por otros ficticios para evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 1° de septiembre de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Pedro contra el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de aumento de cuota alimentariaRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01962-01 2 y regulación de visitas radicado 11001 -31-10-030-202400-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana, acceso a la administración de justicia y familia,
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana, acceso a la administración de justicia y familia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada con ocasión de la sentencia del 17 de junio de 2026, mediante la cual aumentó la cuota alimentaria y reguló las visitas de su hijo, en su criterio, sin valorar adecuadamente su capacidad económica y las pruebas sobre el vínculo paterno-filial.
En sustento de lo anterior, dijo que Juana promovió en su contra el proceso de aumento de cuota alimentaria y regulación de visitas de su hijo Y, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta de Familia de Bogotá.
Señaló que en sentencia del 17 de junio de 2026 el juzgado fijó una cuota de $2.300.000 mensuales y otra por igual valor en diciembre de cada año, con incremento anual por IPC, mientras que limitó las visitas a un fin de semana al mes, con aviso previo de quince días y recogida del niño entre las cinco y las seis de la tarde.
Cuestionó la valoración de su capacidad económica porque, según sus cálculos, la cuota consumía entre el 70 %Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01962-01 3 y el 98 % de su salario neto, sin que se hubieran examinado suficientemente las deducciones de nómina, la periodicidad de los ingresos adicionales, sus gastos de subsistencia y el sostenimiento de su madre.
Explicó que los inmuebles relacionados con su
suficientemente las deducciones de nómina, la periodicidad de los ingresos adicionales, sus gastos de subsistencia y el sostenimiento de su madre.
Explicó que los inmuebles relacionados con su patrimonio no representaban ingresos libres, pues los arriendos se destinaban a créditos y gastos asociados a los bienes, uno no producía renta y otro c orrespondía a la situación patrimonial de su madre, por lo cual consideró que la titularidad formal no demostraba capacidad económica disponible.
También reprochó la inclusión del componente de vivienda del niño sin individualizar su costo dentro del hogar materno ni valorar la vivienda de interés social atribuida a la progenitora, así como la falta de examen sobre la necesidad y proporcionalidad de los gastos educativos, médicos, recreativos y de vacaciones adoptados sin suficiente concertación entre los padres.
Respecto de las visitas, indicó que la madre y el niño habían propuesto encuentros cada quince días, por lo que estimó injustificada la reducción del contacto a un fin de semana mensual y cuestionó que el aviso previo y los horarios de recogida desconocieran sus condiciones laborales como integrante de la Policía Nacional.
Añadió que el juzgado incorporó como prueba de oficio documentos de actualización de gastos aportadosRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01962-01 4 extemporáneamente por la demandante, sin garantizar una oportunidad efectiva para controvertirlos.
Por ello, pidió dejar sin efectos la providencia del 17 de junio de 2026 y ordenar una nueva decisión que valorara integralmente su capacidad económica, las necesidades del
oportunidad efectiva para controvertirlos.
Por ello, pidió dejar sin efectos la providencia del 17 de junio de 2026 y ordenar una nueva decisión que valorara integralmente su capacidad económica, las necesidades del niño y las condiciones del vínculo paterno-filial.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El juzgado remitió el enlace de acceso al expediente censurado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal concedió el amparo, pero únicamente respecto de las visitas porque su limitación a un fin de semana mensual no correspondía a los informes sociales ni favorecía el acercamiento entre padre e hijo. En ese sentido, dejó sin efectos ese aparte de la sentencia y ordenó adoptar una nueva decisión dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación.
En lo que atañe a los alimentos fijados, el a quo negó la protección al encontrar que el juzgado valoró la capacidad económica del accionante, distinguió los ingresos y descuentos y motivó las necesidades del niño, mientras que los documentos incorporados de oficio no fueron decisivos.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01962-01 5 Solamente impugnó el tutelante la negativa del amparo sobre los alimentos porque consideró que mencionar sus inmuebles no bastaba para establecer cuánto podía pagar, pues debía precisarse qué ingresos efectivos generaba cada bien, según su participación en la propiedad y las cargas asociadas.
También cuestionó que no se explicara cómo se calculó el gasto de vivienda atribuido al niño, cuáles gastos eran
generaba cada bien, según su participación en la propiedad y las cargas asociadas.
También cuestionó que no se explicara cómo se calculó el gasto de vivienda atribuido al niño, cuáles gastos eran mensuales o periódicos y qué proporción debía asumir cada progenitor según su capacidad económica, por lo que pidió una nueva decisión sobre las cuotas ordinaria y la extraordinaria de diciembre, manteniendo el amparo sobre las visitas.
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se anuncia la confirmación del fallo, por las razones que pasan a explicarse.
Preliminarmente, se precisa que el análisis en esta instancia se limitará a las determinaciones sobre la cuota alimentaria, pues los demás asuntos, incluido el amparo concedido respecto del régimen de visitas, no fueron cuestionados por las partes.
En el caso concreto, revisada la sentencia proferida el 17 de junio de 2026 por el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá, se advierte que las determinaciones respecto deRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01962-01 6 alimentos se sustentaron en las pruebas recaudadas y en el examen de las necesidades del niño y de la capacidad económica del progenitor.
En primer lugar, el despacho verificó los presupuestos procesales y explicó que habían transcurrido más de cinco años desde el acuerdo de alimentos del 18 de junio de 2019, mientras que las necesidades del alimentario habían aumentado por su crecimiento, la transición a la adolescencia y el cambio de colegio.
años desde el acuerdo de alimentos del 18 de junio de 2019, mientras que las necesidades del alimentario habían aumentado por su crecimiento, la transición a la adolescencia y el cambio de colegio.
Para establecer esas necesidades, relacionó los documentos sobre educación, transporte, alimentación, servicios públicos, vestuario, aseo y actividades extracurriculares, incluidos los soportes de actualización de gastos para el año 2025 que incorporó como prueba de oficio.
En particular, al examinar las erogaciones educativas, señaló que «Tiene un valor aproximado de matrícula de 1.570.447 pesos, una pensión de 1.413.402 pesos, transporte de 327.000 pesos y almuerzo de 232 .000 pesos (…)». Respecto del hogar materno, distribuyó los servicios públicos entre las cuatro personas que habitaban el inmueble y atribuyó al niño aproximadamente $143.000 por ese concepto y $157.500 por administración, excluyendo los valores de parqueadero y visitantes.
Sobre la vivienda, tomó como referencia el memorial de actualización de gastos presentado el 15 de octubre de 2025, en el que la demandante afirmó que la cuota del créditoRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01962-01 7 hipotecario ascendía a $4.670.000, acompañado de una captura bancaria que registró un pago por ese valor el 7 de octubre de 2025, suma que el juzgado dividió entre las cuatro personas que habitaban el inmueble para atribuir al niño $1.167.500 por el componente habitacional.
También consideró las actividades extracurriculares, con un costo mínimo aproximado de $250.000 mensuales, y
personas que habitaban el inmueble para atribuir al niño $1.167.500 por el componente habitacional.
También consideró las actividades extracurriculares, con un costo mínimo aproximado de $250.000 mensuales, y los gastos de alimentación y aseo acreditados documentalmente, junto con las erogaciones escolares de inicio de año.
Con ese análisis, encontró insuficiente el aporte paterno cercano a $970.000, pues incluía la cuota mensual y el 50 % de los gastos del colegio en el que el niño estudiaba en 2024, mientras que el cambio de institución había incrementado los costos educativos.
Seguidamente, el juzgado examinó la capacidad de pago del alimentante mediante las certificaciones de nómina de la Policía Nacional, la información tributaria, los certificados de tradición y las manifestaciones del demandado sobre sus arrendamientos.
Así, identificó los valores devengados, los pagos netos y las deducciones e individualizó la prima de Navidad como ingreso adicional, al tiempo que valoró la participación del accionante en los inmuebles y reconoció que recibía $1.230.000 por un arriendo destinado parcialmente al crédito hipotecario, mientras que otro bien había producidoRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01962-01 8 aproximadamente $500.000 y estaba pendiente de la salida del inquilino.
Aunque tuvo presentes esas cargas, consideró que «estos descuentos que se le hacen al demandado, en todo caso constituyen deudas de carácter personal y en modo alguno pueden desplazar las obligaciones alimentarias (…)».
Aunque tuvo presentes esas cargas, consideró que «estos descuentos que se le hacen al demandado, en todo caso constituyen deudas de carácter personal y en modo alguno pueden desplazar las obligaciones alimentarias (…)».
Respecto del sostenimiento de la madre del demandado, el despacho tuvo en cuenta que ella declaró que no trabajaba, no recibía pensión y vivía con su hijo, quien pagaba su alimentación, pero consideró que esa circunstancia no impedía aumentar la cuota, porque tenía bienes a su nombre, contaba con otro hijo que podía contribuir y figuraba como cotizante de la Nueva EPS. También señaló que no se acreditaron otras obligaciones alimentarias frente a menores de edad ni la dependencia económica de la esposa del demandado.
A partir de esos elementos, fijó una cuota de $2.300.000 mensuales y otra por igual valor en diciembre, destinada a los gastos escolares de inicio de año y otras erogaciones extraordinarias, con incremento anual conforme al IPC.
Luego, al aclarar el plazo del aporte adicional, lo vinculó con los ingresos extraordinarios de diciembre y estableció como fecha máxima de pago el 31 de diciembre de cada año, mientras que mantuvo la cuota ordinaria dentro de los primeros cinco días de cada mes y no ordenó descuento porRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01962-01 9 nómina porque reconoció el cumplimiento de la obligación vigente.
En ese contexto, el juzgado expuso las necesidades que justificaron el incremento y examinó los ingresos, las rentas y las cargas invocadas por el alimentante, de modo que la
vigente.
En ese contexto, el juzgado expuso las necesidades que justificaron el incremento y examinó los ingresos, las rentas y las cargas invocadas por el alimentante, de modo que la determinación cuestionada contó con un fundamento probatorio y una explicación que permiten comprender las razones del aumento.
En ese sentido, se precisa que el despacho tuvo en cuenta los ingresos salariales del alimentante, las bonificaciones y primas, la información sobre sus inmuebles y rentas, las obligaciones personales y las necesidades del niño. Así, valorados conjuntamente esos elementos, la suma fijada no luce desproporcionada ni ajena al interés superior del menor, en tanto procura garantizar de manera estable su vivienda, alimentación, educación, salud y las demás condiciones necesarias para su desarrollo integral.
Además, la decisión no hace tránsito a cosa juzgada material, de modo que si varían las necesidades del menor o la capacidad económica de alguno de sus progenitores, podrá solicitarse la modificación de la cuota.
En ese sentido , resulta evidente que las inconformidades planteadas por el accionante evidencian, en esencia, una discrepancia con la valoración probatoria efectuada por el juzgado y con las conclusiones que esteRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01962-01 10 extrajo de ella, mas no la existencia de una decisión arbitraria o carente de fundamento fáctico y jurídico.
En ese aspecto, esta Corte ha recordado que:
«[I]ndependientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la
En ese aspecto, esta Corte ha recordado que:
«[I]ndependientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; (...)» (CSJ, STC 18 mar. 2010, exp. 00367-00, reiterada en STC1375-2026, STC863-2026).
Por las razones expuestas, se confirmará el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 1° de septiembre de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01962-01 11
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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