CSJ - STC19657-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19657-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC19657-2026 Radicación nº 11001-22-03-000-2026-03431-01 (Aprobado en sesión del siete de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la impugnación de la sentencia proferida el 19 de agosto de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que promovió Induminas Tasajero S.A.S. contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado 11001-31-03010-2025-00598-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
Induminas Tasajero S.A.S. promovió acción de tutela contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración deRadicación nº 11001-22-03-000-2026-03431-01 2 justicia. Cuestionó el auto de 17 de junio de 2026, mediante el cual esa autoridad mantuvo la decisión de tener por oportunamente contestada la demanda en el proceso ejecutivo radicado 11001-31-03-010-2025-00598-00, que la accionante promovió contra Benjamín Castañeda Forero.
En dicho proceso, el 14 de noviembre de 2025 el juzgado libró mandamiento de pago por $600.000.000,
accionante promovió contra Benjamín Castañeda Forero.
En dicho proceso, el 14 de noviembre de 2025 el juzgado libró mandamiento de pago por $600.000.000, correspondientes al pagaré número 01, más intereses corrientes y moratorios. Advirtió al ejecutado que podía pagar dentro de los cinco días siguientes o proponer excepciones de mérito dentro de los diez días siguientes a la notificación.
El ejecutado interpuso reposición contra el mandamiento y. mediante auto de 15 de diciembre de 2025, el juzgado no revocó ni modificó la orden de apremio y dispuso que por secretaría se controlara el término para contestar la demanda.
El 20 de enero de 2026, el ejecutado presentó contestación de la demanda proponiendo excepciones de mérito. Al día siguiente, la ejecutante pidió seguir adelante la ejecución porque, en su criterio, el término para excepcionar había vencido.
Mediante auto de 5 de mayo de 2026, el juzgado tuvo por oportunamente contestada la demanda. Explicó que el término corría desde el día siguiente a la notificación del auto que resolvió la reposición del mandamiento de pago, conforme al artículo 118 del Código General del Proceso yRadicación nº 11001-22-03-000-2026-03431-01 3 señaló el 8 de septiembre de 2026 para la audiencia del artículo 372 del estatuto procesal.
La accionante interpuso reposición y, en subsidio, apelación. Sostuvo que el ejecutado empleó tres de los diez días previstos en el artículo 442 del Código General del
artículo 372 del estatuto procesal.
La accionante interpuso reposición y, en subsidio, apelación. Sostuvo que el ejecutado empleó tres de los diez días previstos en el artículo 442 del Código General del Proceso para recurrir el mandamiento y que, resuelta la reposición, solo quedaban siete. Según su cómputo, ese término venció el 16 de enero de 2026, por lo que procedía aplicar el inciso segundo del artículo 440 ibídem.
Por proveído del 17 de junio de 2026, el juzgado no revocó ni modificó la providencia recurrida y negó por improcedente la apelación subsidiaria, con fundamento en el artículo 321 del Código General del Proceso, por considerar que la decisión no era apelable.
Frente a la oportunidad de las excepciones, estimó equivocado el cómputo de la ejecutante. Explicó que, conforme al tercer inciso del artículo 118 del Código General del Proceso, el término para contestar se interrumpió con la reposición contra el mandamiento y comenzó a correr desde el día siguiente a la notificación del auto que la resolvió. Por ello, concluyó que la contestación radicada el 20 de enero era oportuna.
La accionante sostuvo que el juzgado creó un término procesal inexistente y afirmó que los diez días para excepcionar debían contabilizarse desde la notificación del mandamiento, conforme al numeral 1 del artículo 442 delRadicación nº 11001-22-03-000-2026-03431-01 4 Código General del Proceso y a lo advertido en esa providencia, y no desde la notificación del auto que resolvió
mandamiento, conforme al numeral 1 del artículo 442 delRadicación nº 11001-22-03-000-2026-03431-01 4 Código General del Proceso y a lo advertido en esa providencia, y no desde la notificación del auto que resolvió la reposición.
En su criterio, el artículo 118 es una norma general que no rige el proceso ejecutivo, regulado especialmente por los artículos 422 a 472 del mismo estatuto. Por ello, insistió en que el término venció el 16 de enero de 2026 y que el juzgado debía ordenar seguir adelante la ejecución. También cuestionó la sustitución del poder otorgado al apoderado del ejecutado, porque, según afirmó, no fue remitida desde el correo electrónico del abogado sustituyente ni desde un dispositivo de su propiedad, lo que consideró constitutivo de fraude.
En consecuencia, solicitó amparar sus derechos fundamentales y ordenar al juzgado que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, repusiera o modificara el auto cuestionado y aplicara el inciso segundo del artículo 440 del Código General del Proceso, para seguir adelante la ejecución, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá remitió el enlace del expediente, hizo un recuento de las actuaciones del proceso ejecutivo y negó haber vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.Radicación nº 11001-22-03-000-2026-03431-01 5 El ejecutado solicitó declarar improcedente la tutela y, subsidiariamente, negar el amparo.
fundamentales de la accionante.Radicación nº 11001-22-03-000-2026-03431-01 5 El ejecutado solicitó declarar improcedente la tutela y, subsidiariamente, negar el amparo.
Frente al cómputo, afirmó que el artículo 118 del Código General del Proceso consagra una interrupción, no una suspensión, por lo que los días inicialmente transcurridos no se acumulaban y esa disposición debía apl icarse armónicamente con el artículo 442.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo porque la decisión cuestionada obedeció a una valoración razonable del escenario fáctico, de la normativa aplicable y de las piezas procesales.
La accionante impugnó y reprochó que el a quo desconociera el perjuicio irremediable que, según afirmó, amenaza su estabilidad financiera y su existencia. Asimismo, reiteró que se desconocieron los términos perentorios del proceso ejecutivo y que debía recibir el mismo trato dispensado a los demás procesos tramitados por el despacho y que no se valoró el supuesto fraude relacionado con la sustitución del poder.
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Corte a los reparos de la impugnación, se confirmará el fallo del Tribunal, porque el auto de 17 de junio de 2026 se ajusta a las reglas que gobiernan el cómputoRadicación nº 11001-22-03-000-2026-03431-01 6 del término para proponer excepciones en el proceso ejecutivo.
junio de 2026 se ajusta a las reglas que gobiernan el cómputoRadicación nº 11001-22-03-000-2026-03431-01 6 del término para proponer excepciones en el proceso ejecutivo.
La accionante insiste en que esa providencia desconoció los artículos 440 y 442 del Código General del Proceso, pues, en su criterio, los diez días para excepcionar debían contarse desde la notificación del mandamiento de pago y, por ello, habían vencido cuando el ejecutado presentó la contestación.
El juzgado aplicó conjuntamente los artículos 118, 440 y 442 del Código General del Proceso. El artículo 442 fija en diez días el término para proponer excepciones de mérito; el 440 establece la consecuencia de no formularlas oportunamente; y el 118 regula el efecto que produce la interposición de recursos sobre los términos que corren por ministerio de la ley.
Esta última disposición prevé que, cuando se interponga recurso contra el auto a partir de cuya notificación debe correr un término, este «se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso».
En este contexto, el juzgado resolvió lo siguiente:
«El término para contestar la demanda en las voces del legislador de la norma en mención “… se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso…” (inciso tercero del artículo 118 del C. G. P. En el proceso que ocupa la atención del juzgado, el auto que decidió el
a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso…” (inciso tercero del artículo 118 del C. G. P. En el proceso que ocupa la atención del juzgado, el auto que decidió el recurso en contra dela orden de pago, se notificó en el estado del día 16 de diciembre de 2025, principiando por ende a correr el término de diez días al demandado desde el día 18 de diciembreRadicación nº 11001-22-03-000-2026-03431-01 7 de 2025(el 17 de diciembre es inhábil), además del 19 del mismo mes y año, de manera que lo restantes días del traslado, corresponden a los primeros 8 días hábiles (judiciales) del año2026, son ellos los días 13, 14, 15 16, 19,20,21 y 22 de enero de 2026.La contestación de la demanda se presenta el día 20 de enero de 2026 a las 16:26 horas(archivo 012), de suerte que es absoluta y totalmente oportuna, acorde con el régimen procesal actualmente vigente en nuestro país.Es ello lo que impone la confirmación en todas sus partes de la providencia recurrida, como en efecto se declarará en líneas más adelante».
La interpretación del despacho accionado no es arbitraria, incluso fue acogida por esta Sala en la sentencia STC4943-2017. Allí se precisó que la reposición contra el mandamiento de pago interrumpe el término inicial y que, una vez resuelto el recurso, el plazo para excepcionar comienza a correr nuevamente a partir del día siguiente a la notificación de esa decisión. En esa oportunidad se concluyó
mandamiento de pago interrumpe el término inicial y que, una vez resuelto el recurso, el plazo para excepcionar comienza a correr nuevamente a partir del día siguiente a la notificación de esa decisión. En esa oportunidad se concluyó que «se interrumpió el término inicial y hasta tanto, no se resolvió el recurso, el término no se contabilizó». (STC49432017).
Aplicada esa regla al asunto, el juzgado constató que el auto de 15 de diciembre de 2025, que resolvió la reposición contra el mandamiento, se notificó por estado del día siguiente. A partir de allí contabilizó nuevamente los diez días: 18 y 19 de diciembre de 2025, y 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21 y 22 de enero de 2026. Por ello, concluyó que la contestación presentada el 20 de enero de 2026, a las 16:26, fue oportuna.
Así, la tesis de la accionante, según la cual debían conservarse los tres días transcurridos antes de la reposición y computarse únicamente los siete restantes después deRadicación nº 11001-22-03-000-2026-03431-01 8 resuelto ese recurso, desconoce el efecto previsto expresamente en el artículo 118 del Código General del Proceso.
Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº 11001-22-03-000-2026-03431-01
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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