CSJ - STC19658-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19658-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC19658-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03331-01 (Aprobado en sesión del siete de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 26 de agosto de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Franklin Ernesto Botero Jiménez promovió contra el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá.
Al trámite fueron vinculados la Notaría 57 de Bogotá, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, los Juzgados Sexto y Veintisiete de Familia de Bogotá, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y las partes e intervinientes dentro del proceso declarativo n°. 11001-31-03-040-2013-00635-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTESRadicación nº 11001-22-03-2026-03331-01
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El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y propiedad privada que estima vulnerados por la autoridad accionada «al ordenar la transferencia de la totalidad del inmueble del cual [es] propietario en un cincuenta por ciento (50%)». En consecuencia, solicita dejar sin efectos la providencia proferida el 3 de junio de 2026 que ordenó la suscripción de la escritura pública que tranfiere la propiedad del inmueble
propietario en un cincuenta por ciento (50%)». En consecuencia, solicita dejar sin efectos la providencia proferida el 3 de junio de 2026 que ordenó la suscripción de la escritura pública que tranfiere la propiedad del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S38876 y, en su lugar, se «reconozca la imposibilidad jurídica sobrevenida para el cumplimiento total de la obligación».
En sustento de su solicitud señala que estuvo casado con Edelmira Rivera Jaramillo, con quien adquirió derechos sobre el inmueble referido. Sostiene que su ex cónyuge en un proceso de simulación, del cual afirma no haber sido vinculado, suscribió un acuerdo conciliatorio en el que se comprometió a transferir la propiedad de dicho inmueble a Carlos Elías Jaramillo Lozano y otros, a cambio de una suma de dinero.
Ante el incumplimiento del acuerdo, Carlos Elías Jaramillo Lozano y otros promovieron en contra de su ex cónyuge un proceso ejecutivo por obligación de hacer que cursa en el juzgado accionado, bajo el radicado No. 201300635-00.
Expone que adelantó un proceso de divorcio ante el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá bajo el radicado No. 2017-01309-00, y que posteriormente, ante el Juzgado Veintisiete de Familia de la misma ciudad se adelantó elRadicación nº 11001-22-03-2026-03331-01 3
proceso de liquidación de la sociedad conyugal con radicado No. 2021-00134-00. Afirma que, este último despacho,
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proceso de liquidación de la sociedad conyugal con radicado No. 2021-00134-00. Afirma que, este último despacho, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2021 aprobó el trabajo de partición y le adjudicó el 50% del referido inmueble.
Manifiesta que dentro del proceso ejecutivo presentó oposición a la diligencia de secuestro alegando su calidad de copropietario por la adjudicación en la sociedad sociedad; sin embargo, el juzgado accionado la rechazó. Añade que igualmente la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá ha rechazado el registro de su adjudicación debido a la medida de embargo vigente en el proceso ejecutivo.
Afirma que, el despacho accionado desconociendo su derecho de dominio, profirió auto el 3 de junio de 2026 mediante el cual fijó fecha para la suscripción de la escritura de transferencia del inmueble para el 31 de julio de 2026. Añadió que, ante la inminencia de la diligencia remitió una solicitud de suspensión ante la Notaría vinculada y el juzgado accionado, y manifestó que elevaría un «incidente de tercería de dominio y levantamiento de embargo».
Aduce que la diligencia programada «materializa un despojo directo y arbitrario de mi patrimonio por una deuda y un proceso que me son ajenos».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones procesales a efectos deRadicación nº 11001-22-03-2026-03331-01 4
El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones procesales a efectos deRadicación nº 11001-22-03-2026-03331-01 4
evidenciar que todos los planteamientos del accionante fueron tramitados, decididos y sometidos al conocimiento del superior funcional que confirmó las decisiones adoptadas. Añadió que la diligencia no fue llevada a cabo, por inconsistencias en la minuta, y que se abstuvo de fijar nueva fecha hasta que se allegue copia de ciertas actuaciones.
La Magistrada Flor Margoth González Flórez de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que mediante auto del 27 de marzo de 2026 confirmó lo decidido por el Juez de primera instancia al considerar que las irregularidades alegadas por el accionante quedaron saneadas, conforme lo dispone el tercer supuesto del inciso segundo del artículo del 135 del Código General del Proceso.
La Notaría Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá indicó que se atiene a lo que el juez competente determine e informó que hasta la fecha de respuesta el otorgamiento del instrumento no se ha llevado a cabo.
El Juzgado Sexto de Familia de Bogotá y la Superintendencia de Notariado y Registro solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La vinculada Edelmira Rivera Jaramillo coadyuvó la acción de tutela.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial
pasiva. La vinculada Edelmira Rivera Jaramillo coadyuvó la acción de tutela.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo al considerar que la decisiónRadicación nº 11001-22-03-2026-03331-01 5
adoptada el 3 de junio de 2026 no era nada distinto a la materialziación de la ejecución iniciada en el año 2018, que el accionante conoció las decisiones cuestionadas al formular oposición que se resolvió desfavorablemente y al solicitar el levantamiento del embargo, cuestión que también se decidió en su contra en ambas instancias. Luego, no se le han cercenado oportunidades para ejercer su defensa.
Inconforme con la decisión, el accionante impugnó argumentando que no se valoró que la decisión cuestionada configura un defecto fáctico y orgánico, pues «tanto el Juzgado 51 Civil del Circuito al negar el levantamiento del embargo, como el Tribunal al avalar dicha decisión, partieron de una premisa fáctica probadamente falsa: afirmaron que el embargo del proceso ejecutivo civil ingresó al registro antes que las medidas cautelares del proceso de familia (divorcio y liquidación). Además, ignoraron la preexistencia de otras limitaciones al dominio y el carácter social del bien».
CONSIDERACIONES
De entrada, se anuncia que se confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que, del análisis del expediente del proceso no se evidencia que la providencia proferida el 3 de junio de 2026, mediante la cual se fijó fecha
De entrada, se anuncia que se confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que, del análisis del expediente del proceso no se evidencia que la providencia proferida el 3 de junio de 2026, mediante la cual se fijó fecha para la suscripción de la escritura pública de transferencia del inmueble, constituya una actuación arbitraria o carente de fundamento jurídico que habilite la intervención excepcional del juez constitucional.
En efecto, mediante la providencia cuestionada, el juzgado accionado dispuso que el despacho, enRadicación nº 11001-22-03-2026-03331-01 6
representación de la demandada Edelmira Rivera Jaramillo, procediera al otorgamiento de la escritura pública de compraventa con hipoteca, mediante la cual se transfiriera a favor de Carlos Elías Jaramillo Lozano y otros el derecho de dominio sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-38876 y se constituyera la garantía hipotecaria prevista en el acuerdo conciliatorio aprobado el 13 de junio de 2024. Para tal efecto, programó la diligencia el 31 de junio del 2026 a las 10:00 a.m. en la Notaría Cincuenta y Siete del Circuito de Bogotá D.C
Para adoptar esa decisión, el juzgado convocado sostuvo que mediante audiencia de conciliación celebrada el trece (13) de junio de dos mil catorce (2014) dentro del Proceso Ordinario No. 2013-0635 adelantado ante el entonces Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, las partes celebraron acuerdo conciliatorio mediante el cual
trece (13) de junio de dos mil catorce (2014) dentro del Proceso Ordinario No. 2013-0635 adelantado ante el entonces Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, las partes celebraron acuerdo conciliatorio mediante el cual Edelmira Rivera Jaramillo se obligó a transferir a favor de los ejecutantes el derecho de dominio y posesión del inmueble No. 50S-38876, acuerdo que fue aprobado judicialmente, presta mérito ejecutivo e hizo tránsito a cosa juzgada.
Con fundamento en dicho título ejecutivo, mediante auto del diez (10) de septiembre de 2018, el juzgado accionado libró mandamiento ejecutivo en contra de Edelmira Rivera Jaramillo, ordenándole suscribir la correspondiente escritura pública de transferencia del inmueble objeto del acuerdo conciliatorio, advirtiéndole que, en caso de incumplimiento, el despacho procedería a hacerlo en su nombre conforme a las disposiciones procesalesRadicación nº 11001-22-03-2026-03331-01 7
aplicables. Posteriormente, mediante providencia del 1° de abril de 2019 ordenó seguir adelante la ejecución.
Asimismo, manifestó que el inmueble fue objeto de embargo previo y, conforme quedó precisado en auto del 6 de octubre de 2025, la diligencia de secuestro culminó con la declaración de encontrarse legalmente secuestrado. En consecuencia, estimó que:
«encontrándose incumplida la obligación de hacer impuesta a la ejecutada, habiendo quedado ejecutoriadas las providencias que ordenaron seguir adelante con la ejecución y verificado el cumplimiento de los presupuestos exigidos por el artículo 434 del
«encontrándose incumplida la obligación de hacer impuesta a la ejecutada, habiendo quedado ejecutoriadas las providencias que ordenaron seguir adelante con la ejecución y verificado el cumplimiento de los presupuestos exigidos por el artículo 434 del Código General del Proceso, resulta procedente disponer el otorgamiento de la correspondiente escritura pública por parte de este despacho en representación de la ejecutada».
Bajo ese contexto, no se advierte una actuación arbitraria, caprichosa o desprovista de fundamento jurídico, comoquiera que la decisión cuestionada se produjo como consecuencia de la actuación ejecutiva adelantada. Además, la conclusión del Tribunal obedece al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 434 del Código General del Proceso que señala:
«Cuando el hecho debido consiste en suscribir una escritura pública o cualquier otro documento, el mandamiento ejecutivo, además de los perjuicios moratorios que se demanden, comprenderá la prevención al demandado de que en caso de no suscribir la escritura o el documento en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación del mandamiento, el juez procederá a hacerlo en su nombre como dispone el artículo 436. A la demanda se deberá acompañar, además del título ejecutivo, la minuta o el documento que debe ser suscrito por el ejecutado o, en su defecto, por el juez».Radicación nº 11001-22-03-2026-03331-01 8
Por tanto, desde la perspectiva estrictamente procesal, la actuación del juzgado encuentra sustento en una obligación de hacer previamente definida dentro del proceso ejecutivo y en una consecuencia expresamente prevista por
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Por tanto, desde la perspectiva estrictamente procesal, la actuación del juzgado encuentra sustento en una obligación de hacer previamente definida dentro del proceso ejecutivo y en una consecuencia expresamente prevista por el legislador para el evento en que el obligado se abstenga de suscribir el instrumento público requerido para satisfacerla, como ocurrió en este caso.
Ahora bien, se advierte que la inconformidad del accionante recae estrictamente en la falta de reconocimiento de su condición de coproprietario adjudicado que afirma tener sobre el inmueble, sin embargo, se advierte que dicha controversia ya fue dirimida por el juez natural.
Al respecto, se evidencia que, el accionante formuló oposición a la diligencia de secuestro y controvirtió la determinación que la rechazó. Asimismo, solicitó el levantamiento del embargo, cuestión que también se decidió desfavorablemente en ambas instancias.
Posteriormente, el accionante le solicitó el juzgado accionado suspender el otorgamiento de la escritura, con fundamento, principalmente, en la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal, mediante el cual se le adjudicó el 50% del inmueble n°. 50S-38876. Dicha petición fue resuelta desfavorablemente mediante providencia del 11 de septiembre de 2026. Decisión contra la cual el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales se encuentran en trámite sin resolverse.Radicación nº 11001-22-03-2026-03331-01 9
En consecuencia, no solo se advierte que la decisión
interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales se encuentran en trámite sin resolverse.Radicación nº 11001-22-03-2026-03331-01 9
En consecuencia, no solo se advierte que la decisión cuestionada mediante este mecanismo constitucional es razonable, en tanto resulta una consecuencia procesal de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo que han adquirido firmeza, sino que además, la discusión frente a la suspensión de la diligencia de firma de escritura pública con fundamento en su titularidad del inmueble se encuentra sometida al conocimiento del juez natural, autoridad competente para adoptar la decisión pertinente.
Así, lo que se advierte es que el accionante pretende utilizar este mecanismo excepcional como una instancia adicional. Sin embargo, la acción de tutela contra providencias judiciales no está instituida para reabrir etapas procesales agotadas ni para sustituir al juez natural, salvo que la decisión revele un defecto ostensible que comprometa derechos fundamentales, circunstancia que aquí no se evidencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 26 de agosto de 2026 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control
sentencia del 26 de agosto de 2026 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a lasRadicación nº 11001-22-03-2026-03331-01 10
partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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