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CSJ - STC1966-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1966-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1966

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente STC1966-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03731-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis. ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprometidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 20 de enero de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que los actores, en causa propia y en representación de sus hijos menores, promovieron contra el Juzgado del Circuito de esa ciudad, asunto al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tenencia rad. n°XXXX-XXXXXXX.Radicación no. 11001-22-03-000-2025-03731-01 2

ANTECEDENTES

1. Los convocantes reclamaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, que estiman transgredidos por la autoridad accionada, por lo que

1. Los convocantes reclamaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, que estiman transgredidos por la autoridad accionada, por lo que solicitaron que se deje sin efecto la sentencia de 14 de noviembre de 2025, y en su lugar se realice una nueva valoración de las pruebas.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Refirieron que el Banco de Bogotá inició en su contra un proceso de restitución de tenencia sobre el

inmueble con folio de matrícula inmobiliaria n° XXNXXXXXXXX, ubicado en la carrera XXXX #XXX-XX, interior XX, del conjunto residencial XXXXXXXXX, con fundamento en un contrato de leasing celebrado en 2021, alegando el incumplimiento en el pago de cánones entre septiembre de 2023 y 2024. 2.2. Indicaron que suscribieron un acuerdo en el que se estableció un saldo de $17.900.000, del cual pagaron $9.000.000, pese a lo cual, culminado el trámite, el juzgado decretó la terminación del contrato y ordenó la restitución del inmueble, decisión que —en su opinión— desconoció el pago realizado y les ocasiona un perjuicio irremediable, dado que residen allí con dos menores.Radicación no. 11001-22-03-000-2025-03731-01 3

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá

residen allí con dos menores.Radicación no. 11001-22-03-000-2025-03731-01 3

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá indicó que adelanta el proceso de restitución de tenencia rad. n°XXXX-XXXXX-XX, promovido por el ejecutante contra los accionantes, quien fueron notificados el 27 de noviembre de 2024 y no contestaron la demanda, por lo que, tras la suspensión del proceso el 20 de marzo de 2025 y su reanudación el 29 de agosto de ese mismo año, se profirió sentencia el 14 de noviembre de 2025 decretando la terminación del contrato de leasing habitacional No.

XXXXXXXXX y se ordenó la restitución del inmueble.

2. El ejecutante precisó que los accionantes sostienen que el juez desconoció el pago de $9.000.000. Sin embargo, aclaró que dicho abono no extinguía la obligación ni subsanaba la mora, por lo que, tras valorar las pruebas, el despacho concluyó que el incumplimiento persistía y aplicó de manera estricta el artículo 384 del Código General del Proceso, sin que se advierta una apreciación arbitraria.

Además, la acción de tutela resulta improcedente al existir mecanismos ordinarios para controvertir la decisión, que los accionantes no agotaron, y aunque alegan ser sujetos de especial protección, ello no los exonera de cumplir sus obligaciones contractuales, máxime cuando el Banco de

existir mecanismos ordinarios para controvertir la decisión, que los accionantes no agotaron, y aunque alegan ser sujetos de especial protección, ello no los exonera de cumplir sus obligaciones contractuales, máxime cuando el Banco de Bogotá ofreció alternativas de pago desatendidas, evidenciándose que la permanencia en el inmueble por más de 197 días sin pago no configura una vulneración del derecho a la vivienda digna.Radicación no. 11001-22-03-000-2025-03731-01 4

3. Uno de los accionantes, allegó memorial indicando que, el 21 de enero recibió del ejecutante una oferta vía WhatsApp para pagar $4.495.612 y quedar al día a enero de 2025, pero no se realizó porque Sonecob indicó que no era posible por el proceso en curso, por lo que no pudo confirmarlo directamente con el banco; luego, el 7 de febrero, recibió una nueva oferta por $4.933.363 para quedar al día a febrero.

Así las cosas, solicitó que se tengan en cuenta estas ofertas o, en su defecto, la propuesta realizada en diciembre por $12.000.000, comprometiéndose a cumplir las cuotas hasta saldar la deuda. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, al considerar que La providencia cuestionada tuvo por acreditado el vínculo contractual conforme al artículo 384 del Código General del Proceso, señaló que los demandados, notificados el 25 de noviembre de 2024, guardaron silencio y que, aunque el proceso fue suspendido por seis meses para

conforme al artículo 384 del Código General del Proceso, señaló que los demandados, notificados el 25 de noviembre de 2024, guardaron silencio y que, aunque el proceso fue suspendido por seis meses para intentar una conciliación, dicho término venció el 5 de agosto sin acuerdo, por lo que el despacho aplicó la consecuencia legal prevista, descartándose cualquier agravio, máxime cuando el expediente no acredita el pago alegado ni este cubre la totalidad de los cánones reclamados por el banco, resultando infundada la crítica y reiterándose que la acción de tutela no procede para controvertir providencias judiciales por mera discrepancia con su contenido. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por los actores, quienes insistieron en sus alegaciones iniciales.Radicación no. 11001-22-03-000-2025-03731-01 5

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una

competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Del caso concreto En el presente asunto, los demandantes en causa propia y en representación de los menores pretenden que se amparen sus derechos fundamentales y se deje sin efecto la sentencia de 14 de noviembre de 2025, mediante la cual el Juzgado accionado decretó la terminación del contrato de leasing habitacional No. XXXXXXXXX y la restitución del inmueble.Radicación no. 11001-22-03-000-2025-03731-01

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3. De la razonabilidad de la decisión.

Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales aportadas al expediente digital, la Sala considera que en la sentencia de 14 de noviembre de 2025 no se estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve a su desautorización, si no que, por el contrario, obedece a un criterio constitucional y jurídicamente fundamentado. En efecto, y tal y como se indicó por parte del Tribunal

específico de procedibilidad que conlleve a su desautorización, si no que, por el contrario, obedece a un criterio constitucional y jurídicamente fundamentado. En efecto, y tal y como se indicó por parte del Tribunal a-quo, no se evidenció ningún yerro, toda vez que el Juzgado accionado fundamentó su decisión en el contenido del contrato y aplicó la consecuencia legal correspondiente, y dado que en el expediente no consta el pago alegado ni este cubre la totalidad de los cánones reclamados por el banco, la crítica resulta infundada, recordándose además que la acción de amparo constitucional no procede para controvertir providencias judiciales por simples discrepancias de quienes resultaron desfavorecidos. Súmese a lo anterior, que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, pues aunque los accionantes afirman que la decisión afecta a sus hijos, esto no puede este ser un argumento para no cumplir con las obligaciones adquiridas previamente, y que inclusive, fueron objeto de negociación con el ejecutante, sin embargo, la parte actora incumplió con lo pactado y tampoco alegó la condición de los menores al momento de pronunciarse sobre los hechos de la demanda, por lo que no puede pretenderse utilizar la acciónRadicación no. 11001-22-03-000-2025-03731-01 7 de tutela para reabrir un debate en el que las etapas procesales ya fenecieron y se emitió sentencia que dirimió la controversia.

4. Conclusión

7 de tutela para reabrir un debate en el que las etapas procesales ya fenecieron y se emitió sentencia que dirimió la controversia.

4. Conclusión Luego, ineludiblemente no se evidenció ninguna violación de los derechos fundamentales esgrimidos ni actuación arbitraria por parte de la autoridad accionada. En ese orden de ideas, la simple inconformidad con el fallo no justifica la intervención del mecanismo de tutela, puesto que, para que se configure una vía de hecho, se requiere una actuación subjetiva y arbitraria que no ocurrió en este caso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, el fallo impugnado. Comuníquese mediante el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación no. 11001-22-03-000-2025-03731-01 8

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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