CSJ - STC19662-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19662-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC19662-2026 Radicación n.º 54001-22-13-000-2026-00325-01 (Aprobado en sesión del siete de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 2 de septiembre de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela instaurada por Carlos César Río contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de Cúcuta, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio radicado bajo el número 54001-40-03-0012023-00325-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante solicita dejar sin efecto el auto del 7 de julio de 2026 mediante el cual el juzgado civil del circuito accionado declaró desierto el recurso de apelación queRadicación n.º 54001-22-13-000-2026-00325-01

2 formuló contra la sentencia del 30 de abril del mismo año, dictada dentro del proceso reivindicatorio No. 2023-0032500 que interpuso en contra de Adela Jaramillo.

Manifiesta que el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta, en audiencia del 30 de abril de 2026, emitió fallo negando las pretensiones de su demanda reivindicatoria, decisión frente a la cual formuló apelación, recurso que se

Manifiesta que el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta, en audiencia del 30 de abril de 2026, emitió fallo negando las pretensiones de su demanda reivindicatoria, decisión frente a la cual formuló apelación, recurso que se sustentó verbalmente en la misma diligencia.

Señala que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, mediante auto del 16 de junio de 2026, concedió el término de cinco días previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 para sustentar la alzada, y que, dentro de ese lapso, su apoderado remitió la sustentación al correo institucional del juzgado civil municipal, despacho ante el cual había sido interpuesto el recurso.

Aduce que, en proveído del 7 de julio de 2026, el juzgado civil del circuito declaró desierta la apelación bajo el argumento que no se allegó la sustentación.

Sostiene que esa decisión incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al desconocer la sustentación presentada dentro del término legal, y en defecto fáctico, por omitir la verificación de la existencia del escrito remitido oportunamente al despacho de primera instancia.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación n.º 54001-22-13-000-2026-00325-01

3 El juzgado civil del circuito expresó que la providencia debatida es razonable y que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la tutela porque esa decisión no fue recurrida.

El juzgado civil municipal mencionó que no transgredió las garantías esenciales invocadas.

debatida es razonable y que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la tutela porque esa decisión no fue recurrida.

El juzgado civil municipal mencionó que no transgredió las garantías esenciales invocadas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal negó el amparo argumentando que la declaratoria de desierta de la apelación interpuesta contra el fallo obedeció a la falta de sustentación del recurso, conforme lo ordena el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, y que la sustentación anticipada efectuada ante el juez de primera instancia no reemplazaba la que correspondía presentar en segunda instancia.

El convocante impugnó aduciendo que la apelación sí fue sustentada por escrito dentro del término concedido en segunda instancia, mediante escrito remitido al Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta, el cual debió ser valorado y tenido en cuenta en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial.

CONSIDERACIONES

La Corte confirmará el fallo ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que el extremo actorRadicación n.º 54001-22-13-000-2026-00325-01

4 desaprovechó el instrumento que tenía a su alcance para remediar la lesión denunciada.

De acuerdo con el presupuesto de subsidiariedad, el interesado sólo puede acudir a este mecanismo cuando haya agotado todos los instrumentos que tenía a su disposición para defender sus derechos, y, luego de que éstos hayan sido definidos. De suerte que, si el actor si no hace uso de ellos o

interesado sólo puede acudir a este mecanismo cuando haya agotado todos los instrumentos que tenía a su disposición para defender sus derechos, y, luego de que éstos hayan sido definidos. De suerte que, si el actor si no hace uso de ellos o habiéndolo hecho, los mismos no han sido za njados, la intervención constitucional es improcedente.

Sobre el particular la Corte ha recordado que:

«(...) la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)» (CSJ STC9196-2016, STC6663-2018, STC69162020, STC13745-2022, STC3600-2023, STC12212024, STC8333-2026 y STC11505-2026, entre muchas otras).

En el caso concreto, el convocante no censuró la providencia del 7 de julio de 2026 a través de la cual el juez civil del circuito declaró desierta la apelación, pese a que era viable interponer recurso de reposición, de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, según el cual, «[s]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la SalaRadicación n.º 54001-22-13-000-2026-00325-01

5

contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la SalaRadicación n.º 54001-22-13-000-2026-00325-01

5 de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen».

Entonces, comoquiera que el interesado desperdició el medio de defensa que tenía para defender sus derechos en el proceso objeto de tutela, se confirmará la sentencia constitucional impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 2 de septiembre de 2026, por las razones expuestas.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n.º 54001-22-13-000-2026-00325-01

6

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

6

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 4BAA94B9866EBCB2D8D25753819740BDB62851B095E7C3E0D54B50724629FFC3

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