CSJ - STC19666-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19666-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC19666-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-02376-01 (Aprobado en sesión del siete de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, decide la Corte la impugnación del fallo del 20 de agosto del 2026 dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Andrea contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Cundinamarca y Amazonas, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal bajo el radicado No. 25430-60-00-000-202X-XXXXX-(01).Radicación nº 11001-02-04-000-2026-02376-01 2
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
La actora, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad E.B.E. e I.B.E., solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la unidad familiar, la debida
La actora, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad E.B.E. e I.B.E., solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la unidad familiar, la debida motivación y la prevalencia de los derechos de los niños, que estimó vulnerados por las autoridades convocadas con ocasión de las sentencias proferidas el 27 de septiembre de 2024 y el 16 de junio de 2026.
Mediante la primera, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca le negó la prisión domiciliaria en calidad de madre cabeza de familia y ordenó su captura inmediata; a través de la segunda, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas confirmó esa determinación.
En consecuencia, solicitó: i) dejar parcialmente sin efectos ambas decisiones en lo concerniente a la negativa del sustituto y a la orden de captura; ii) ordenar al juzgado accionado que, dentro de las 48 horas siguientes, le conceda la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia; y iii) cancelar la orden de captura librada en su contra.Radicación nº 11001-02-04-000-2026-02376-01 3
Del escrito de tutela y sus anexos se destacan los siguientes hechos relevantes:
El 25 de agosto de 2023, dentro del proceso penal 254306000000202XXXXXX, la Fiscalía imputó a la accionante los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.
accionante los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.
Posteriormente, la procesada celebró un preacuerdo con la Fiscalía, en virtud del cual se cambió su forma de participación a la de cómplice, únicamente para efectos punitivos, y se convino una pena de 73 meses de prisión. El juzgado accionado aprobó la negociación.
Durante el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, la defensa solicitó la prisión domiciliaria por su condición de madre cabeza de familia.
Mediante sentencia del 27 de septiembre de 2024, el juzgado condenó a la accionante y le negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria, por lo que, dispuso librar de inmediato la orden de captura. La defensa apeló la decisión.
El 16 de junio de 2026, el Tribunal confirmó la sentencia yse abstuvo de valorar los documentos allegados con la apelación, por cuanto no fueron puestos enRadicación nº 11001-02-04-000-2026-02376-01 4
conocimiento del juzgado durante el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. Concluyó que no se acreditó que las niñas fueran a quedar en situación de abandono, pues existía una red de apoyo conformada por los abuelos maternos, las hermanas de la sentenciada y la familia paterna. Añadió que la condenada podía acudir ante
abandono, pues existía una red de apoyo conformada por los abuelos maternos, las hermanas de la sentenciada y la familia paterna. Añadió que la condenada podía acudir ante el juez de ejecución de penas para solicitar nuevamente el sustituto.
La actora atribuyó a las autoridades accionadas dos defectos. De una parte, sustantivo y por desconocimiento del precedente, al estimar que analizaron la prisión domiciliaria como un beneficio de la condenada y no como una medida de protección de las menores. Añadió que el sustituto fue negado con fundamento en la gravedad abstracta de los delitos, sin ponderar el impacto que su reclusión tendría sobre sus hijas, cuyo padre también se encuentra privado de la libertad.
De otra parte, alegó la configuración de un defecto fáctico, pues, en su criterio, las autoridades dieron por supuesta la capacidad de la familia extensa y el Tribunal se negó a valorar el peritaje psicológico y la constancia médica aportados con la apelación.
Asimismo, invocó la vulneración de su derecho a la igualdad, dado que una de las coprocesada cumple la pena en prisión domiciliaria. También reprochó la ausencia de enfoque de género frente a la coacción que, según afirmó,Radicación nº 11001-02-04-000-2026-02376-01 5
ejercía sobre ella su excompañero, quien la amenaza desde el centro de reclusión.
Finalmente, sostuvo que el recurso de casación no resulta eficaz para evitar un perjuicio irremediable, en la
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ejercía sobre ella su excompañero, quien la amenaza desde el centro de reclusión.
Finalmente, sostuvo que el recurso de casación no resulta eficaz para evitar un perjuicio irremediable, en la medida en que no suspende la orden de captura.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas sostuvo que la sentencia proferida el 16 de junio de 2026 se encuentra debidamente motivada y sustentada en las normas procesales aplicables. Indicó, además, que contra esa decisión se interpuso recurso extraordinario de casación y que el término para presentar la respectiva demanda vencía el 25 de agosto de 2026.
El Procurador 175 Judicial II Penal pidió declarar improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Expuso que la accionante cuenta con el recurso de casación y que, además, puede acudir ante el juez de ejecución de penas con los soportes relacionados con su condición. Añadió que las decisiones cuestionadas valoraron los elementos allegados en la oportunidad prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que delimitaba el pronunciamiento del Tribunal al resolver la apelación.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓNRadicación nº 11001-02-04-000-2026-02376-01
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La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo al considerar incumplido el requisito de subsidiariedad. Señaló que la defensa interpuso recurso
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La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo al considerar incumplido el requisito de subsidiariedad. Señaló que la defensa interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado y que el término para sustentarlo vencía el 25 de agosto de 2026, escenario en el cual la accionante puede plantear los cuestionamientos que formula por esta vía. Añadió que no se acreditó ni se advertía la configuración de un perjuicio irremediable.
La accionante impugnó y sostuvo que el recurso de casación no constituye un medio eficaz, dado que no suspende la orden de captura, cuyo cumplimiento es inmediato. Precisó que la tutela no controvierte la condena ni la pena pactada, sino únicamente la forma de ejecución de la sanción y la orden de captura. En lo demás, reiteró sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
La Corte confirmará la sentencia impugnada toda vez que, en efecto, no se cumple con el requisito de subsidiariedad.
Este presupuesto exige que el interesado agote todos los mecanismos que tenga a su alcance para la defensa de sus derechos. Sobre el particular, la Corte ha recordado que:Radicación nº 11001-02-04-000-2026-02376-01 7
«(...) Si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los
«(...) Si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019, STC22872022, STC483-2023, STC3971-2023 y, STC3145-2024 entre muchas).
En el presente asunto se constató que la defensa de la accionante interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 16 de junio de 2026, el cual se encuentra en trámite ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, como se evidencia a continuación:
Tal escenario es en el que corresponde examinar los cuestionamientos que ahora se plantean por vía constitucional.
Tampoco prospera el reparo relativo a la supuesta ineficacia de la casación frente a los reproches alegados en cuanto que, conforme a la actora, se involucran derechos de menores. Al respecto, el artículo 63A de la Ley 270 de 1996Radicación nº 11001-02-04-000-2026-02376-01 8
dispone que las Salas de la Corte Suprema de Justicia sin sujeción al orden cronológico de turnos, deberán tramitar y fallar preferentemente los procesos en los casos allí previstos,
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dispone que las Salas de la Corte Suprema de Justicia sin sujeción al orden cronológico de turnos, deberán tramitar y fallar preferentemente los procesos en los casos allí previstos, entre ellos «[c]cuando la decisión concierne a niños, niñas y adolescentes». Por tanto, la actora puede solicitar ante esta Corte, al presentar la demanda o dentro de su argumentación, la prelación de turnos o la priorización del asunto, acreditando las circunstancias particulares que, a su juicio, la justifican lo cual escapa del ámbito del juez de tutela.
Finalmente, el amparo tampoco es viable como mecanismo transitorio, en tanto no se acreditó la existencia de una circunstancia que permita advertir el perjuicio irremediable que se invoca, pues la orden de captura es la consecuencia de la condena impuesta y confirmada.
Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia del 20 de agosto del 2026 dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.Radicación nº 11001-02-04-000-2026-02376-01 9
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las
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Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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