CSJ - STC19668-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19668-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC19668-2026 Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00673-011 (Aprobado en sesión del siete de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de septiembre de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela instaurada por Isabel Ángel Barajas, Celina Barajas de Castellanos y Miguel Arturo García Pérez contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, extensiva a Óscar Javier Porras Pérez, Lilia Yolanda Pérez y las demás partes e intervinientes en el proceso de insolvencia radicado 68001-31-03-007-2017-00358-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
1 A la cual fue acumulada la acción de tutela 68001-22-13-000-2026-0070200.Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00673-01 2 Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vivienda digna, mínimo vital, libertad de locomoción y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada con ocasión del auto del 16 de julio de 2026, que aprobó el inventario de bienes del deudor e incluyó el inmueble que identificaron como las
vulnerados por la autoridad convocada con ocasión del auto del 16 de julio de 2026, que aprobó el inventario de bienes del deudor e incluyó el inmueble que identificaron como las zonas comunes del Condominio Arcadia.
En sustento de lo anterior, dijeron que eran propietarios y residentes de viviendas de la Parcelación El Oasis, hoy Condominio Arcadia, ubicada en Piedecuesta.
Señalaron que las vías internas, el salón social y la piscina estaban ubicados en el inmueble con matrícula inmobiliaria n.º 314-33825 y fueron destinados al uso común de los residentes, pero el urbanizador no formalizó su transferencia ni el reglamento de propiedad horizontal, por lo que el predio continuó registrado a nombre de Óscar Javier Porras Pérez y Lilia Yolanda Pérez, con participaciones del 70 % y 30 %, respectivamente.
Explicaron que Óscar Javier Porras Pérez promovió un proceso de reorganización empresarial ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, en cuya solicitud relacionó el inmueble con matrícula inmobiliaria n.º 31433825 como «Zonas comunes Condominio Arcadia».
Destacaron que el 6 de agosto de 2019 solicitaron excluir las vías y zonas comunes del inventario y aportaronRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00673-01 3 documentos sobre su dest inación al servicio de los residentes.
Indicaron que en la audiencia del 31 de octubre de 2019 comparecieron Isabel Ángel Barajas y el apoderado del
3 documentos sobre su dest inación al servicio de los residentes.
Indicaron que en la audiencia del 31 de octubre de 2019 comparecieron Isabel Ángel Barajas y el apoderado del conjunto, quien solicitó excluir el inmueble y expuso los documentos sobre su destinación común, tras lo c ual el juzgado dispuso realizar «la anotación respectiva» sobre la matrícula inmobiliaria n.º 314-33825 en el nuevo proyecto de calificación y graduación de créditos, sin ordenar expresamente su exclusión.
El 1 de febrero de 2023 el juzgado terminó la reorganización y ordenó abrir la liquidación judicial simplificada porque no se celebró el acuerdo dentro del plazo concedido, en esa providencia advirtió que la exclusión de bienes debía solicitarse dentro del mes siguiente a la apertura del trámite.
El 4 de mayo de 2026 los accionantes solicitaron su reconocimiento como terceros intervinientes con interés directo y que se examinara la situación jurídica del inmueble antes de adoptar decisiones sobre él.
El 7 de julio de 2026 el despacho negó esa petició n porque consideró vencida la oportunidad para intervenir y solicitar la exclusión de bienes, también indicó que, según el certificado de tradición y la información del liquidador, el deudor era propietario del 70 % de un inmueble privado.Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00673-01 4 El 16 de julio de 2026 el juzgado aprobó el proyecto de calificación y graduación de créditos y el inventario valorado, al advertir que no se presentaron objeciones, y concedió al
4 El 16 de julio de 2026 el juzgado aprobó el proyecto de calificación y graduación de créditos y el inventario valorado, al advertir que no se presentaron objeciones, y concedió al liquidador dos meses para enajenar los activos.
Los promotores reprocharon que esa aproba ción desconoció los documentos sobre la destinación común del inmueble y la prohibición de enajenar separadamente tales bienes prevista en el artículo 19 de la Ley 675 de 2001, por lo que atribuyeron a la actuación defectos sustantivo, fáctico y procedimental, así como desconocimiento del precedente.
También señalaron que, en el proceso de reorganización de Lilia Yolanda Pérez, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga excluyó el inmueble mediante auto del 26 de agosto de 2019, porque estaba destinado a vías y circulación en favor de terceros y no podía utilizarse para pagar a los acreedores.
Afirmaron que conocieron casualmente la decisión y que, según entendieron, las zonas comunes serían adjudicadas el 15 de septiembre de 2026, lo que pondría en riesgo el acceso a sus viviendas y el uso de la piscina y el salón social.
Por ello, pidieron dejar sin efectos el auto respecto de esos bienes, excluirlos de la liquidación y suspender provisionalmente su adjudicación para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00673-01 5
TRÁMITE, RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS
El 1 de septiembre de 2026 se admitió la tutela radicada
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TRÁMITE, RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS
El 1 de septiembre de 2026 se admitió la tutela radicada 68001-22-13-000-2026-00673-00, a la que se acumuló, mediante auto del 7 de septiembre de 2026, la acción radicada 68001-22-13-000-2026-00702-00, por existir identidad de partes, hechos y pretensiones.
Seguidamente, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga contestó que actuó conforme a las normas aplicables y existieron mecanismos ordinarios de defensa. Explicó que el inventario no recibió objeciones, que la intervención se solicitó fuera de término y que el deudor figuró como propietario del 70 % del inmueble.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal declaró improcedente el amparo porque los accionantes no fueron partes ni terceros reconocidos en la liquidación y tampoco recurrieron el auto que negó su intervención.
Adicional a ello, descartó un perjuicio irremediable porque el auto del 16 de julio de 2026 únicamente concedió al liquidador dos meses para vender los activos, sin programar una adjudicación para el 15 de septiembre de 2026 ni disponer la entrega o el cierre de las vías de acceso.Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00673-01 6 Los tutelantes impugnaron pues estimaron que la afectación directa de sus derechos les otorgó legitimación y que la negativa a permitir su intervención los dejó sin defensa efectiva. También cuestionaron la falta de valoración de las
6 Los tutelantes impugnaron pues estimaron que la afectación directa de sus derechos les otorgó legitimación y que la negativa a permitir su intervención los dejó sin defensa efectiva. También cuestionaron la falta de valoración de las pruebas sobre la destinación común del inmueble y la omisión de decretar otras para esclarecerla.
Agregaron que los medios ordinarios no resultaron eficaces frente al riesgo para la vivienda, la locomoción y el mínimo vital de los residentes, entre quienes se encontraban adultos mayores y niños, por lo que reiteraron la exclusión de los bienes y solicitaron una inspección judicial y como medida provisional, suspender cualquier enajenación, adjudicación o afectación jurídica del inmueble.
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se anuncia la confirmación del fallo, por las razones que pasan a explicarse.
Preliminarmente, se precisa que los accionantes sí se encontraban legitimados para cuestionar el auto del 7 de julio de 2026 que negó su reconocimiento como terceros intervinientes, pues esa decisión resolvió una solicitud formulada por ellos y les impidió participar en el trámite liquidatorio. En ese sentido, corresponde examinar el requisito de subsidiariedad.
De la subsidiariedadRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00673-01 7 De acuerdo con dicho presupuesto, la parte interesada sólo puede acudir a este mecanismo cuando haya agotado todos los instrumentos que tenía a su disposición para defender sus derechos, y, luego de que éstos hayan sido
7 De acuerdo con dicho presupuesto, la parte interesada sólo puede acudir a este mecanismo cuando haya agotado todos los instrumentos que tenía a su disposición para defender sus derechos, y, luego de que éstos hayan sido definidos. De suerte que, si el actor si no hace uso de ellos o habiéndolo hecho, los mismos no han sido zanjados, la intervención constitucional es improcedente.
Sobre el particular la Corte ha recordado que:
«(...) la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)» (CSJ STC9196-2016, STC6663-2018, STC69162020, STC13745-2022, STC3600-2023, STC12212024, STC8333-2026 entre muchas otras).
En este caso, los accionantes no interpusieron recurso de reposición contra el auto del 7 de julio de 2026 que negó su intervención, pese a que ese mecanismo, previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, les permitía solicitar su revocatoria y controvertir las razones que impidieron su participación en la liquidación, con lo cual desaprovecharon la oportunidad procesal establecida por el legislador para ventilar esas censuras ante el juez del concurso.
Sobre la efectividad de dicho recurso, esta Sala en
impidieron su participación en la liquidación, con lo cual desaprovecharon la oportunidad procesal establecida por el legislador para ventilar esas censuras ante el juez del concurso.
Sobre la efectividad de dicho recurso, esta Sala en sentencia CSJ STC3306-2026 recordó que:Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00673-01 8 «[N]o se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, (CSJ, STC4807-2016, reiterando STC, 28 mar. 2012, rad. 00050-01).
Reitérese que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas» (CSJ, STC11856-2015, en cita de SC, 26 ene. 2011, rad. 00027-01).
quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas» (CSJ, STC11856-2015, en cita de SC, 26 ene. 2011, rad. 00027-01).
Aunado a lo anterior, se observa que los promotores conocieron el trámite concursal al menos desde el 6 de agosto de 2019, cuando solicitaron excluir las vías y zonas comunes durante la reorganización, como se muestra a continuación:Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00673-01 9 Sin embargo, no reiteraron esa petición dentro del mes concedido al abrirse la liquidación judicial simplificada mediante auto del 1 de febrero de 2023, en el que se estableció:
En ese sentido, resulta evidente que la inclusión del inmueble en el inventario no fue novedosa, pues el deudor lo relacionó desde la solicitud de reorganización y los accionantes conocieron esa circunstancia al menos desde el 6 de agosto de 2019, cuando pidieron excluirlo, de manera que el auto del 16 de julio de 2026 aprobó un inventario que comprendía un bien cuya incorporación al patrimonio del concursado ya les era conocida.
Así las cosas, los accionantes incumplieron el requisito de subsidiariedad al no utilizar oportunamente los mecanismos disponibles ante el juez del concurso, por lo que no hay lugar a examinar los reproches sobre la inclusión del inmueble en el inventario, la valoración y el decreto de pruebas, los defectos sustantivo, fáctico y procedimental, el desconocimiento del precedente, el excesivo formalismo y la confianza legítima.
inmueble en el inventario, la valoración y el decreto de pruebas, los defectos sustantivo, fáctico y procedimental, el desconocimiento del precedente, el excesivo formalismo y la confianza legítima.
Finalmente, no se acreditó un perjuicio irremediable, pues, aunque los accionantes advirtieron que la transferencia del inmueble comprometería el único acceso aRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00673-01 10 sus viviendas, el auto cuestionado abrió la fase de enajenación de activos, sin fijar una adjudicación ni disponer el cierre de las vías, y las piezas aportadas no demostraron que esas consecuencias fueran inminentes y exigieran una protección impostergable.
En esa línea, se destaca que al margen de la destinación común alegada y de los efectos que los accionantes atribuyeron al régimen de propiedad horizontal, los títulos registraron al insolvente como propietario del 70% del inmueble, por lo que esa participación integró su patrimonio, sin que corresponda en sede de tutela examinar dichos títulos ni su eficacia o legalidad.
Por las razones expuestas, se confirmará el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este
autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a losRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00673-01 11 participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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