🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC1967-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC1967-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1967

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC1967-2026 Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00966-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de enero de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por la Sociedad C.I. CENTURION FOODS S.A.S., contra el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso Ejecutivo iniciado por JLORA INGENIERIA S.A.S. rad. n°2025-00063-00.

ANTECEDENTES

1. La promotora, por intermedio de quien dijo actuar como su apoderada1, reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición y acceso a la información, por lo que solicitó que «se le ordene al Juez Once (11) 1 La abogada Valentina Isabel Álvarez Santiago anunció tener la calidad de representante legal de la firma jurídica Asesoría y Defensa Jurídica Integral S.A.S. a quien, a su vez, le fue otorgado poder por parte de la gerente de la sociedad Centurion Foods S.A.S. para efectos de instaurar la presente acción constitucional.Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00966-01

quien, a su vez, le fue otorgado poder por parte de la gerente de la sociedad Centurion Foods S.A.S. para efectos de instaurar la presente acción constitucional.Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00966-01 Civil del Circuito de Barranquilla que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a dar contestación de fondo a la totalidad de las pretensiones incoadas mediante Derecho de Petición radicado el 05 de noviembre de 2005… Cualquier otra medida que el Juez de Tutela considere necesaria para garantizar la protección efectiva de los derechos vulnerados.»

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Manifestó que la sociedad JLora Ingeniería S.A.S. formuló demanda ejecutiva en contra de la sociedad Centurion Foods S.A.S. fundamentada en una supuesta obligación contenida en una factura de venta, cuyo conocimiento y trámite correspondió al Juzgado accionado, autoridad judicial que por auto de 21 de abril de 2025 negó la orden de apremio y el 13 de mayo siguiente admitió el desistimiento que la parte demandante hizo de la apelación efectuada contra aquella decisión. 2.2. Refirió que el 5 de noviembre de 2025 Cenutrion Foods S.A.S. formuló, ante el Juzgado cuestionado, derecho de petición para que le fuera expedida una certificación relativa al proceso, le remitiera la documentación aportada, las constancias de ejecutoria de las actuaciones que se

de petición para que le fuera expedida una certificación relativa al proceso, le remitiera la documentación aportada, las constancias de ejecutoria de las actuaciones que se adelantaron en el mismo, y la expedición de copias. 2.3. Precisó que, a la fecha de presentación de la tutela, no había obtenido respuesta a su solicitud, encontrándose vencido el término dispuesto por la Ley 1755 de 2025. 2Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00966-01

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y CONVOCADOS

1. El Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla indicó que tramitó el proceso cuestionado e indicó que, en efecto, adelantó las actuaciones referidas.

Aclaró que la apoderada de la parte demandada solicitó, el 21 de octubre de 2025 a las 3:21 pm, la certificación sobre la que versa este mecanismo extraordinario, señalando que en esa misma fecha, a las 3:46 pm, le dio respuesta indicando que no era «posible expedir la certificación solicitada debido a que fue negado el mandamiento de pago mediante auto calendado 21 de abril de 2025 dentro del proceso seguido por SOCIEDAD JLORA INGENIERIA S.A.S contra SOCIEDAD CENTURION FOODS S.A.S y como la litis no fue trabada no puede esta suscrita certificar lo solicitado.»

Refirió que la apoderada de la sociedad accionante elevó nuevamente, el 6 de noviembre de 2025, una petición similar, la cual respondió el 16 de diciembre, certificándole la existencia del proceso y la ejecutoria del auto que negó el mandamiento, pero negando identificación del título valor

la cual respondió el 16 de diciembre, certificándole la existencia del proceso y la ejecutoria del auto que negó el mandamiento, pero negando identificación del título valor objeto de la acción ejecutiva y la expedición de copias auténticas del proceso, por cuanto la litis no había sido trabada en el proceso, y en ese orden la acción ejecutiva goza de reserva legal. En ese sentido, solicitó negar el amparo por haberse configurado una carencia actual de objeto por hecho 3Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00966-01 superado, en tanto que otorgó respuesta a los pedidos de la quejosa. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado, señalando que el Juzgado reprochado dio respuesta a las diferentes solicitudes de la demandada y comunicándolas en debida forma. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por quien dijo actuar como apoderada de la actora, quien insistió en sus alegaciones iniciales, las cuales, estima, no fueron debidamente abordadas en el fallo de primera instancia, por lo que solicitó revocar la determinación de primera instancia y en su lugar conceder el amparo.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y en determinadas hipótesis de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

4Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00966-01 Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que: (…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal

amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T-878 de 2007).

3. Frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho2». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». 2 (CSJ STC 29 sep.2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ

STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).

5Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00966-01

4. Sobre el particular, la Sala precisó que «un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los

4. Sobre el particular, la Sala precisó que «un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela»3

5. Bajo esa perspectiva y aplicada al caso concreto, se advierte que el poder presentado por la impulsora, conferido por la sociedad C.I. Centurion Foods S.A.S., no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, toda vez que no determina de forma concreta la autoridad respecto de la cual instaura la queja, el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que explique o permita la identificación de la situación fáctica concreta que pretende cuestionar por vía constitucional, lo que, en consecuencia, impide su precisa individualización y a su vez analizar en esta instancia el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.

6. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando

6. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando 3 (CSJ STC10721-2023, reiterada en CSJ STC4074-2025 y CSJ STC6036-2025, entre otras). 6Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00966-01 justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

7

Consultar sobre este documento ...